CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11766-00 Actor: Olga Lucia Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Olga Lucia Vásquez Vásquez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Olga Lucia Vásquez Vásquez, Yeferson David Jiménez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la E.S.E Metrosalud.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229; por ende, se remueva del mundo jurídico, la decisión adoptada por la SALA CUARTA DE ORALIDAD del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la SENTENCIA Nº S4-102- Ap del SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001 33 33 016 2012 00373 01, por medio de la cual revocó la Sentencia emitida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Y una vez dicha decisión, disponga lo pertinente para la protección de los derechos fundamentales violados.
(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que el 6 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez ingirió licor y durante la noche presentó un fuerte dolor abdominal, múltiples episodios de vómito y mareo. Indicaron que el 7 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez se dirigió a urgencias a la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de E.S.E Metrosalud, debido a un dolor abdominal tipo cólico, malestar general y vómito posterior a ingesta de licor.
Manifestaron que en dicho centro asistencial, el médico de turno encontró que el paciente tenía dolor abdominal, ordenó tratamiento para calmar los síntomas, suministrándole un protector gástrico, antieméticos y rehidratación por vía venosa en cantidad de 500 c.c. Por razón de lo anterior, le explicó los síntomas de alarma y le dio de alta al paciente, quien advirtió que presentaba mareo leve y dolor epigástrico.
Señalaron que el 8 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez volvió a acudir a urgencias pero se dirigió al Hospital General de Medellín porque presentaba los síntomas de alarma, esto es, un dolor abdominal muy intenso. Sostuvieron que el 8 de noviembre de 2010, en el centro médico ordenaron la hospitalización del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez con diagnóstico de “envenenamiento por metanol, insuficiencia renal aguda, neuritis óptica y encefalopatía tóxica” y pronóstico reservado por la condición en que ingreso a la clínica y el tiempo transcurrido de la intoxicación por metanol.
Informaron que el 11 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez presentó daño cerebral y falleció. Relataron que los hoy accionantes en la tutela, como familiares del señor Jiménez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra E.S.E Metrosalud, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico, que dio lugar a la muerte de Juan Daniel Jiménez Vásquez.
Adujeron que la demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y le fue asignado el radicado No. 05001-33-33-016-2012-00373-00; autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio médico.
Precisaron que E.S.E Metrosalud, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 7 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque le dio el alcance probatorio de un informe técnico al dictamen pericial de la médica toxicóloga Francoise Crépy Saab del Hospital Universitario San Vicente de Paul Fundación, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicaron que la prueba pericial cumplió a cabalidad con los requisitos formales para su procedencia en virtud de lo establecido en los artículos 226, 227 y 228 del CGP y; en consecuencia, el Tribunal debió darle esa valoración. Agregaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, se excedió en las formalidades de la prueba pericial y le restó valor a lo sustancial del dictamen y a las calidades profesionales de la médica toxicóloga Francoise Crépy Saab y del Hospital Universitario San Vicente de Paul Fundación al que hace parte.
Señalaron que el dictamen pericial fue solicitado de oficio por el Juzgado en primera instancia y no fue aportado por la parte demandante y, por ello, la autoridad judicial debió otorgarle el alcance probatorio que determina la ley. Concluyeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que no podía exigirse al médico de la Unidad Intermedia de Buenos Aires de E.S.E Metrosalud, ante la ausencia de signos específicos del paciente que se le tratara de otra manera; restándole valor al dictamen de la profesional que precisó: “no se consideró que el cuadro gastrointestinal del paciente haya sido abordado de manera completa; que cualquier paciente que ingresa a un servicio de urgencias por síntomas gastrointestinales, entre ellos, dolor, múltiples episodios eméticos de varias horas de evolución independientemente de sus coomorbilidades y la presencia de factores exposicionales, así como de su edad, debe como mínimo ser estudiado clínica y paraclínicamente”.
Trámite procesal Mediante auto de 11 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a E.S.E Metrosalud y al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la doctora Francoise Crépy, quien rindió un testimonio técnico en relación con la atención brindada al Decujus, expuso que el cuadro clínico del paciente no fue abordado de manera completa por la ausencia de estudios clínicos y paraclínicos a través de exámenes de laboratorios básicos como hemograma o electrolitos; la falta de comprobación de la tolerancia de la vía oral, a través del suministro de alimento, para establecer si contaba con estabilidad hemodinámica; y el suministro deficiente de solución salina, teniendo en cuenta la edad de paciente y el peso promedio que una persona de su edad podría tener, por lo que 500 cc es una cantidad inferior a la regularmente recomendada, de acuerdo a las guías de rehidratación oral.
No obstante, la parte demandante sobre quien radica la carga probatoria dentro del régimen subjetivo de responsabilidad, no acreditó que con los exámenes de sangre aludidos por la especialista en toxicología, se hubiera logrado advertir por el médico tratante la existencia de una intoxicación por metanol, por cuanto que estos tienen como propósito establecer el grado de deshidratación del paciente, teniendo en cuenta los múltiples episodios eméticos que el señor Jiménez Vásquez había presentado.
Agregó que tampoco se demostró que la cantidad de solución salina suministrada influyera de manera determinante o constituyera la causa cierta del agilizado deterioro de su estado de salud, menos aún de su posterior muerte, pues el cuadro clínico presentado por la víctima tuvo lugar al consumo previo de alcohol adulterado, que resulta ser una causa externa al actuar de la entidad accionada, de manera que no fue posible imputar el daño a la entidad ni reconocer la existencia del nexo causal entre la falla y el daño antijurídico.
Adujo que, al revisar el caso bajo la óptica de la teoría de pérdida de la oportunidad, no pudo establecerse que de haberse dado la atención médica bajo los presupuestos planteados por la galena toxicóloga declarante, el paciente hubiera tenido una oportunidad cierta, real y verídica de salvarse. 4.2 E.S.E Metrosalud, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Señaló que la acción de tutela se interpone por estar en desacuerdo con los razonamientos jurídicos que sustentan el sentido de la decisión de segunda instancia, adverso a sus intereses.
Agregó que las pretensiones del accionante, son las de convertir al Juez de tutela en una tercera instancia, por encontrarse en desacuerdo con los razonamientos jurídicos que sustentan el sentido del fallo de primera y segunda instancia. Indicó que el régimen de falla aplicable a la responsabilidad médica estatal, de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado es el de falla probada y en consecuencia, se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, esto es, la falla, el daño y el nexo de causalidad.
En este sentido, expuso que en el curso del proceso, de acuerdo con el informe técnico y documental allegadas por las partes, se pudo comprobar que no se presentó la necesaria causalidad entre las atenciones en salud brindadas en la E.S.E Metrosalud y el resultado de la muerte del joven Juan Daniel Jiménez Vásquez. Manifestó que después de la ingestión de alcohol metílico, las alteraciones visuales son el signo clínico más específico y está presente en la mayoría de pacientes, estos refieren visión borrosa, fotofobia, colores alrededor de los objetos y marcada disminución de la agudeza visual y el Decujus no presentó ese síntoma, por ende, para el médico tratante no era fácil determinar el diagnóstico.
Concluyo que la muerte del joven Juan Daniel Jiménez Vásquez se produjo como consecuencia directa del consumo de metanol y no de la atención médica brindada en E.S.E Metrosalud. 4.3. El Juzgado Dieciséis (16°) Administrativo de Medellín, no se pronunció sobre el amparo de tutela y allegó el expediente digital del proceso de reparación directa.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Olga Lucia Vásquez Vásquez, Yeferson David Jiménez, Wendy Xiomara Holguin Vasquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez, e incurrieron en un vía de hecho por defecto fáctico al darle un alcance probatorio de informe técnico al dictamen pericial de la médica toxicóloga Francoise Crépy Saab del Hospital Universitario San Vicente de Paul Fundación, dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy actores en tutela contra E.S.E Metrosalud. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 7 de septiembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 1 de octubre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Olga Lucia Vásquez Vásquez, Yeferson David Jiménez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 7 de septiembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al darle el alcance probatorio de un informe técnico al dictamen pericial de la médica toxicóloga Francoise Crépy Saab del Hospital Universitario San Vicente de Paul Fundación. Agregaron que pese a que la prueba pericial cumplió a cabalidad con los requisitos formales para su procedencia, en virtud de lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 del CGP, la autoridad judicial consideró que no debía darle esa naturaleza.
Expresaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, se excedió en las formalidades de la prueba pericial, le resto valor a lo sustancial del dictamen y a las calidades profesionales de la médica toxicóloga Francoise Crépy Saab, quien realizó sus estudios de pregrado en la Universidad Javeriana, es especialista en toxicología de la Universidad del Rosario y actualmente se desempeña como toxicóloga en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, Fundación que cuenta con un departamento de toxicología reconocido a nivel internacional y nacional.
Concluyeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque al no valorar el peritaje, llegó a la conclusión que no podía exigirse al médico de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, ante la ausencia de signos específicos del paciente, que se le tratara de otra manera; restándole valor al dictamen de la profesional que precisó: “no se consideró que el cuadro gastrointestinal del paciente haya sido abordado de manera completa; que cualquier paciente que ingresa a un servicio de urgencias por síntomas gastrointestinales, entre ellos, dolor, múltiples episodios eméticos de varias horas de evolución independientemente de sus coomorbilidades y la presencia de factores exposicionales, así como de su edad, debe como mínimo ser estudiado clínica y paraclínicamente”.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: El 6 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez ingirió licor y durante la noche presentó un fuerte dolor abdominal, múltiples episodios de vómito y mareo.
El 7 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez se dirigió a urgencias a la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de E.S.E Metrosalud, debido a un dolor abdominal tipo cólico, malestar general y vómito posterior a ingesta de licor. El 7 de noviembre de 2010, en dicho centro asistencial, el médico de turno encontró que el paciente tenía dolor abdominal, ordenó tratamiento para calmar los síntomas, suministrándole un protector gástrico, antieméticos y rehidratación por vía venosa en cantidad de 500 c.c., le explicó los síntomas de alarma y le dio de alta al paciente, advirtiendo que presentaba mareo leve y dolor epigástrico.
El 8 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez acudió a urgencias del Hospital General de Medellín, porque presentaba los síntomas de alarma, es decir, un dolor abdominal muy intenso. El 8 de noviembre de 2010, en el centro médico ordenaron la hospitalización del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez con diagnóstico de “envenenamiento por metanol, insuficiencia renal aguda, neuritis óptica y encefalopatía tóxica” con pronóstico reservado por la condición en que ingreso a la clínica y el tiempo transcurrido de la intoxicación por metanol.
Informaron que el 11 de noviembre de 2010, el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez presentó daño cerebral y falleció. Los hoy accionantes en la tutela, como familiares del señor Jiménez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra E.S.E Metrosalud, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico, que dio lugar a la muerte de Juan Daniel Jiménez Vásquez.
La demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y le fue asignado el radicado No. 05001-33-33-016-2012-00373-00; autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio médico, con base en lo siguiente: “( ) En cuanto a la imputabilidad del daño, este fallador de instancia estima, que se encontró acreditada una falla en la prestación del servicio médico a cargo de Metrosalud. toda vez que su actuar, tal como se señaló ut supra, sirvió de causa eficiente del daño. Lo anterior, en razón a que si bien la atención fue prestada, la misma resultó inadecuada y determinante en la evolución y muerte del joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VASQUEZ.
No obstante, se indicó que se prestó el servicio conforme la sintomatología que presentaba, la cual era concordante con una intoxicación por etanol o "guayabo", atendiendo a lo explicado en forma recurrente por la perito que actuó en el presente proceso, era obligación de la entidad demandada, quien prestó la primera atención en salud al paciente luego de haber ingerido licor, realizar exámenes de laboratorio y someter a estudio el dolor abdominal que evidenciaba el paciente, ateniendo a que se trataba de una persona de corta edad y sin ningún antecedente importante, como para que su organismo tuviera una reacción tan aguda, al evento al que estuvo sometido.
En ese orden de ideas, los síntomas descritos los presentaba el joven JUAN DANIEL cuando acudió a las instalaciones de Metrosalud, y tal como lo indicó la perito, desde la última ingesta de alcohol ya había trascurrido un aproximado de 12 a 24 horas y su estado de salud se estaba deteriorando, en tanto, la actuación adecuada hubiera sido someter el dolor abdominal agudo a estudio, así como realizar exámenes de laboratorio que hubieran permitido verificar que la situación hemodinámica se encontraba en declive.
Ahora, si bien se indica que la intoxicación por metanol o alcohol adulterado, tiene un periodo de latencia hasta por 72 horas luego de haberlo ingerido, es decir, no tiene manifestaciones clínicas evidentes, si es posible, precisar un diagnóstico claro y certero al realizar exámenes en sangre, situación que no se corroboró por parte de Metrosalud, al darle de alta al paciente JIMÉNEZ VASQUEZ, sin estar completamente recuperado y pese a referir que el dolor abdominal y el mareo persistían.
(Ver historia clínica suscrita por la entidad demandada fl. 17 vuelto) Así las cosas, se reprocha entonces a título de falla, la omisión de Metrosalud de haber prestado en forma inadecuada el servicio de salud al paciente JUAN DANIEL JIMENEZ VASQUEZ, pues su actuar negligente a la hora de estudiar el estado de salud del paciente y omitir darle el tratamiento adecuado, condujo a la obtención de las nefastas consecuencias para la salud del paciente.
( ) Corolario al relato precedente y agotado el estudio de los elementos que componen el título de imputación expuesto -falla en el servicio - es decir, probado el daño, que el mismo es imputable a la entidad demandada y probado que el daño se produjo como consecuencia directa de la omisión atribuible a la entidad accionada, cabe declarar responsable a METROSALUD, quien actuó en el presente proceso en calidad de entidad accionada.
Así las cosas, pasara a abordarse la indemnización a la que son acreedores los demandantes en calidad de afectados por la responsabilidad extrapatrimonial en la que incurrió el ente prestador del servicio de salud. (…)” La E.S.E Metrosalud, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 7 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Cabe advertir que el dictamen pericial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra estructurado bajo las siguientes características: 1.
Su presentación debe efectuarse de manera escrita con posterioridad a la posesión del perito designado para la labor, pues con su firma se prestará prestado el juramento con el que asegura su imparcialidad y convicción profesional. 2. Con el escrito que contenga la experticia deben adjuntarse los documentos que sirvieron de sustento al perito para llegar a las conclusiones allí plasmadas y así mismo, de aquellos que acrediten la idoneidad y experiencia del profesional. 3.
El dictamen rendido debe ser puesto en traslado a las partes o en conocimiento mediante auto, previo a su contradicción en la audiencia de pruebas. Ahora bien, el procedimiento surtido por el A-quo al momento de decretar y practicar la prueba pericial en el proceso de la referencia no correspondió al estipulado en la norma, pues siendo la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: “PRUEBA PERICIAL: Según lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil -sic-, se decreta la práctica de un dictamen pericial, a cargo de perito médico especialista en TOXICOLOGÍA, pericia que tendrá por objeto los puntos relacionados por la parte demandante en el acápite de pruebas de la demanda.
Luego de la posesión de la perito el día 14 de marzo de 2014, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 21 de agosto de 2014, sin que se allegara previamente documento alguno por parte de la profesional de la Medicina Francoise Crépy Saab, en un mismo momento, esto es, de manera concentrada, se hizo una presentación oral y la contradicción del dictamen pericial, ello sin contar con escrito alguno que diera fe de sus estudios académicos, de su experiencia ni de los documentos o estudios que consultó con el fin de llegar a las conclusiones a las que arribó en la diligencia, más allá de lo manifestado por ella en dicho momento sin sustento acreditativo alguno. De ahí que resulte pertinente matizar el valor probatorio del medio de prueba y, en consecuencia, valorarlo como un Informe Técnico dentro del cual un profesional en el tema rinde un concepto propio en relación con los supuestos fácticos que constituyen objeto de prueba” Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró el dictamen pericial decretado y practicado por el A-quo como informe técnico, porque no cumplió con los requisitos formales y sustanciales que rigen la prueba pericial, dado que: (i) no se allegó por escrito, previamente a la audiencia de pruebas en la que se llevó a cabo su contradicción;
(ii) se practicó como un testimonio y se le pidió́ a la perito que expusiera sus conclusiones durante la diligencia; (iii) si bien la profesional indicó la bibliografía que consultó para llegar a dichas conclusiones, no la aportó al expediente; en tanto que de las enunciadas, solo se conocen por el Tribunal las guías de manejo publicadas por la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia, por cuanto fueron allegadas en el informe requerido a la institución universitaria, quedando sin sustento algunas de las afirmaciones que hicieron parte de su declaración. Realizada la anterior precisión, el Tribunal señaló que la doctora Francoise Crépy, en su informe, llegó a las siguientes conclusiones sobre el tratamiento realizado en urgencias por E.S.E Metrosalud: (i) hubo una ausencia de estudios clínicos y paraclínicos, a través de exámenes de laboratorios básicos como hemograma o electrolitos, que hubieran permitido realizar un diagnóstico diferencial;
(ii) no se comprobó la tolerancia de la vía oral a través del suministro de alimento, para establecer si contaba con estabilidad hemodinámica y (iii) se le suministro de manera deficiente la solución salina, teniendo en cuenta la edad de paciente y el peso promedio que una persona de su edad podría tener, por lo que 500 cc fue una cantidad inferior a la regularmente recomendada, de acuerdo a las guías de rehidratación oral.
En relación con lo expuesto, el Tribunal consideró que si bien al Despacho no allegaron los protocolos que evidencien la obligación de cumplir los estándares señalados por la doctora Francoisa; atendiendo a la sana crítica y de acuerdo a que dicho concepto es emitido por una profesional de la medicina, pudo estimarse que la prestación del servicio médico asistencial por urgencias que recibió el joven Juan Daniel Jiménez Vásquez no fue óptimo, por la ausencia de algunos procedimientos necesarios de acuerdo al cuadro clínico presentado por el paciente.
Sin embargo, el Tribunal advirtió que para que pueda endilgarse la responsabilidad a la entidad estatal, por falla en el servicio, “no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente.” En este sentido, señaló que el síntoma más relevante y característico por consumir alcohol metílico, es la alteración de la agudeza visual, fotofobia, pupilas dilatadas, hiperemia del disco óptico con desvanecimiento de los márgenes; sin embargo, no se evidenció en el examen físico efectuado por el médico tratante, por lo que se hizo improbable una sospecha de intoxicación por metanol, como bien lo indicó la doctora Francoise Crépy Saab, quien expuso que cuando se ha consumido licor adulterado - alcohol metálico- pero a su vez existe una ingesta de etanol -alcohol etílico-, los síntomas tardan hasta 72 horas en presentarse, razón por la cual resulta más que entendible el diagnóstico impartido por el galeno luego del análisis del cuadro clínico de la víctima.
Bajo este escenario, manifestó que haciendo una valoración uniforme e integral de las pruebas obrantes en el plenario, había lugar a concluir que no se acreditó, por la parte demandante, como sujeto procesal en quien radica la carga de la prueba, que con los exámenes de sangre señalados por la especialista en toxicología hubieran permitido al médico tratante del servicio de urgencias de E.S.E Metrosalud advertir la existencia de una intoxicación por metanol; sino que con éstos, según lo expuesto por la galena, se hubiera podido establecer su grado de deshidratación teniendo en cuenta los múltiples episodios eméticos que habría presentado.
Agregó que tampoco se probó́ que la deficiencia en la cantidad de solución salina suministrada al paciente o la ausencia de prueba de la tolerancia a la vía oral hubieran influido de manera determinante o constituyan la causa cierta del agilizado deterioro del estado de salud del paciente, ni mucho menos de su posterior muerte, dado que, el cuadro clínico presentado por la víctima tuvo lugar al previo consumo de una bebida alcohólica adulterada, situación que sin duda alguna fue el origen de la afectación de su estado de salud y que resulta ser una causa externa al actuar de la entidad demandada.
De esta manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que no se pudo afirmar con grado alguno de certeza que efectivamente fueron las deficiencias evidenciadas en la atención recibida por el paciente en la Unidad Intermedia de Buenos Aires de E.S.E Metrosalud, la causa eficiente y determinante del daño; aspecto sin el cual no es posible radicar la responsabilidad patrimonial bajo el régimen de falla probada en cabeza de la entidad demandada.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que las deficiencias evidenciadas en la atención recibida por el paciente en la Unidad Intermedia de Buenos Aires de E.S.E Metrosalud, no fueron la causa eficiente y determinante del daño, esto es, la muerte del Juan Daniel Jiménez Vásquez.
Así las cosas, sobre el dictamen pericial, la Sala resalta que ese medio probatorio se encuentra previsto en los artículos 218, 219 y 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en aquellos aspectos no regulados, en lo previsto por el Código General del Proceso. Ahora bien, para la efectiva contradicción de este medio probatorio, se requiere que el dictamen rendido sea trasladado a las partes o puesto en su conocimiento mediante auto, previo a la audiencia de pruebas; debiendo acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia, conforme lo prevé el artículo 226 del CGP.
En el presente caso, dentro del trámite del procedimiento de reparación directa surtido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se pudo establecer que: El 26 de noviembre de 2013, se decretó el dictamen pericial en audiencia inicial. El 14 de marzo de 2014 se posesionó la perito profesional en Medicina, doctora Francoise Crépy Saab.
El 21 de agosto de 2014 en audiencia de pruebas, sin que se allegara previamente documento alguno por parte de la profesional, de manera concentrada, la médica hizo una presentación oral, sin aportar con escrito alguno que diera fe de sus estudios académicos, de su experiencia ni de los documentos o estudios que consultó con el fin de llegar a las conclusiones a las que arribó en la diligencia. Bajo ese entendido, el Tribunal concluyó que el dictamen pericial se practicó con desconocimiento del trámite previsto en las normas procesales mencionada y le dio un alcance probatorio de informe técnico, con el cual un profesional en el tema rinde un concepto propio en relación con los supuestos facticos que constituyen objeto de prueba.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela alega que se le haya dado un alcance probatorio de informe técnico al dictamen rendido por la doctora Francoise Crépy Saab, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó ese medio probatorio de forma detallada; tan cierto es que el argumento principal por el que consideró que E.S.E Metrosalud no realizó el tratamiento adecuado al Decujus, fue producto de lo expuesto por la profesional medica al señalar que (i) se presentó una ausencia de estudios clínicos y paraclínicos a través de exámenes de laboratorios básicos como hemograma o electrolitos, que permitieran realizar un diagnóstico diferencial;
(ii) la falta de comprobación de la tolerancia de la vía oral a través del suministro de alimento, para establecer si contaba con estabilidad hemodinámica y (iii) el suministro deficiente de solución salina, teniendo en cuenta la edad de paciente y el peso promedio que una persona de su edad podría tener, por lo que 500 cc es una cantidad inferior a la regularmente recomendada, de acuerdo a las guías de rehidratación oral.
Sin embargo, también es necesario resaltar que, como lo dijo la autoridad judicial acusada, del informe dado por la profesional médica, no se pudo establecer que de haberse practicado los estudios clínicos y paraclínicos, a través de exámenes de laboratorios básicos como hemograma o electrolitos, que permitieran realizar un diagnóstico diferencial; la comprobación de la tolerancia de la vía oral y haberse otras cantidad de solución salina; el resultado hubiera sido distinto, esto es, que se hubiera podido evitar la muerte de Juan Daniel Jiménez Vásquez.
En este sentido, como el régimen de falla probada, para la responsabilidad médica, requiere un despliegue probatorio a cargo de la parte demandante y esta no allegó los elementos de juicio suficientes para que se determinará como causa eficiente del fallecimiento, el inadecuado tratamiento ofrecido al Decujus, no fue posible endilgar responsabilidad alguna a E.S.E Metro salud.
Ahora bien, la Sala resalta que la denominación que surgió del decreto y práctica de ese medio probatorio, esto es, dictamen pericial o informe técnico, no alteró la verdad procesal que coligió el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la valoración de esa prueba por parte de esa autoridad, se adelantó a la luz de la sana critica, lo que le llevo a concluir que, en conjunto con los demás elementos probatorios, no fue posible evidenciar que las deficiencias en la atención recibida por el paciente en la Unidad Intermedia de Buenos Aires de E.S.E Metrosalud, se constituyeran como la causa eficiente y determinante del daño. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Olga Lucia Vásquez Vásquez, Yeferson David Jiménez, Wendy Xiomara Holguin Vasquez, María Johanna Vasquez Vasuqez y Martha Liliana Jimenez, a través de apoderado contra E.S.E Metrosalud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Olga Lucia Vásquez Vásquez, Yeferson David Jiménez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)