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11001032600020250010800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-08-26

Radicación interna: 73329 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Maria Patricia Cera Benavides, Emiliano Agustin Cera Vega

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00108-00 (73329) Demandante: EMILIANO AGUSTÍN CERA VEGA Y MARÍA PATRICIA CERA BENAVIDES Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BARRANQUILLA Y DAVIVIENDA S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.

El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Emiliano Agustín Cera Vega y María Patricia Cera Benavides contra la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa con radicado 08-001-33-33-002-2016-00448-01, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. 3. El artículo 162 del CPACA dispone, a su vez, que el demandante deberá indicar el canal digital de las partes y sus datos para efectos de notificación (numeral 7º), y enviar mediante correo electrónico o, en su defecto1, de manera física, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozcan los datos de notificación del demandado (numeral 8º). 1 El envío físico de la demanda y sus anexos procede cuando se desconoce el canal digital de la parte demandada. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00108-00 (73329) Actor: Emiliano Agustín Cera Vega y María Patricia Cera Benavides 4.

La demanda se radicó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 del CPACA. Sin embargo, se observa que la parte recurrente no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 5. Además, con la demanda no se allegó poder especial para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 6.

Por lo expuesto, se inadmitirá la demanda con el fin de que se subsane en los dos aspectos señalados. En atención a las consideraciones anotadas, se

RESUELVE

Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Emiliano Agustín Cera Vega y María Patricia Cera Benavides contra la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Se concede a la parte interesada el término de cinco (5) días para que aporte poder debidamente conferido para la interposición del recurso extraordinario de revisión y acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 de CPACA.

Lo anterior, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada