www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06207-00 Accionante: Christian Fernando Contreras Bernal Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.
Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Christian Fernando Contreras Bernal, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, ocurrida con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1631 del 7 de noviembre de 2024, expedidas dentro del concurso de méritos que corresponde a la Convocatoria 27 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Christian Fernando Contreras Bernal, se presentó en calidad de aspirante al concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Una vez surtida la primera etapa del concurso, ingresó al Curso de Formación Judicial, en donde obtuvo un puntaje de 784,600 puntos, de acuerdo con la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sin embargo, al encontrarse inconforme con el acto administrativo, interpuso recurso de reposición. Mediante la Resolución EJR24-1631, se repuso parcialmente la decisión y se modificó su puntaje en 797 puntos.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06207-00 Accionante: Christian Fernando Contreras Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico El señor Christian Fernando Contreras Bernal reprochó la Resolución EJR24- 1631 del 7 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 al considerar que no cuenta con motivación de conformidad con los argumentos brindados sobre los puntos adicionados.
Toda vez que, se utilizó inteligencia artificial en el análisis del escrito presentado, lo cual produjo una respuesta inexacta ante lo solicitado por el accionante. Asimismo, el señor Contreras Bernal cuestionó el taller virtual realizado, pues, aunque se pretendía evaluar el contenido académico enfocado a la práctica judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de las lecturas obligatorias, los resultados de la prueba evidenciaron que los ítems evaluados distaron completamente de lo evaluado en principio, situación que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, señaló lo siguiente: «Solicito que de forma transitoria se conceda el amparo para mis derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a la EJRLB permitirme continuar el IX curso de formación judicial desarrollado con ocasión a la convocatoria 27, fase especializada».
(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso de formación Judicial 2019 como accionados y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Sociedad E-Distribution S.A.S, y a las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen medios de control idóneos para objetar actos administrativos. Además, adujo que la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, así como tampoco, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06207-00 Accionante: Christian Fernando Contreras Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 señaló que actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y en ese sentido, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia manifestó que todas sus actuaciones se han surtido de conformidad con el marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Por lo tanto, no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, ocurrida con ocasión de la expedición de las Resoluciones EJR24- 298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1631 del 7 de noviembre de 2024. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06207-00 Accionante: Christian Fernando Contreras Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3.4.
De la acción de tutela contra actos dictados en el trámite de concursos de méritos Cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, en virtud de la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto. 3.5.
Caso concreto El señor Christian Fernando Contreras Bernal solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» con ocasión de la Resolución EJR24-1631 del 7 de noviembre de 2024. que resolvió recurso de reposición en contra del acto administrativo que publicó los resultados del IX Concurso de Formación Judicial.
Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar la inconformidad del señor Contreras Bernal en relación con la Resolución EJR24- 1631 del 7 de noviembre de 2024, toda vez que el acto contra el que se dirige puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, el medio señalado, resulta ser idóneo y eficaz, puesto que este le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06207-00 Accionante: Christian Fernando Contreras Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 adopción de una decisión administrativa, e iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada.
Así las cosas, las medidas referidas demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. Tampoco advierte la Sala que se configuren los elementos del perjuicio irremediable, toda vez que no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de este, la gravedad y la urgencia, que ameritan la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Christian Fernando Contreras Bernal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.