Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: NATALIA SANCHEZ CALVO, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA VIOLETA 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad en el que no se realizó el juicio de responsabilidad del Estado porque no se allegó la grabación de la diligencia de legalización de captura. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Natalia Sánchez Calvo, quien a su vez actúa en representación de su hija Violeta, por conducto de apoderado judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 7 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Álvaro Agudelo Rincón. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el señor Álvaro Agudelo Rincón, indígena por adopción de la etnia Embera- Chami, fue capturado por la Policía Nacional el 12 de marzo de 2017, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado, y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía. Afirmó que en audiencia de acusación de 28 de junio de 2017, “ante el cúmulo de pruebas de la no participación de los hechos criminales por parte del señor 1 Con el fin de proteger su intimidad, la Sala adoptará como mecanismo de protección la supresión de datos que permitan su identificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ÁLVARO AGUDELO RINCÓN”, la Fiscalia Veintinueve Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor del sindicado, a lo que accedió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Quinchía. Adujo que la argumentación de la decisión se basó “en los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5 (Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6 (Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal”.
Refirió que, dado lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Agudelo Rincón, la que consideró injusta, proceso del que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que en sentencia de 24 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados.
Por último, adujo que luego de que las demandadas apelaran la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 7 de marzo de 2024, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el 13 de marzo de 2017, “a pesar de que el accionante allegó las actas de las audiencias, el tribunal decidió desvirtuar el valor probatorio de estas pruebas (A pesar de que dentro del proceso obraban más pruebas que acreditaban que el accionante no estuvo en el lugar de los hechos y que el otro sospechoso no fue identificado) y señalar, como única medida, que la falta de estas pruebas (Audio de las audiencias) imposibilitaban el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional acceda a la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 7 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Álvaro Agudelo Rincón. Adujo que, a su juicio, la sentencia objetada incurre en defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión de negar las pretensiones con base en una supuesta carencia probatoria, en específico, la ausencia del audio de las audiencias preliminares, a pesar de que allegó las respectivas actas de las audiencias y otras pruebas que demostraban que la preclusión en el caso se dio como consecuencia de que se probó que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos.
A su juicio, conforme con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el tribunal habría podido decretar de oficio las pruebas que consideraba necesarias para esclarecer los hechos, lo cual no hizo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Añadió que la Corte Constitucional, en sentencias SU-129 de 2021 y T-074 de 2018, señaló que el defecto fáctico se configura por la omisión en el decreto y práctica de pruebas relevantes, pertinentes y conducentes, y que “la dimensión negativa del defecto fáctico, por el contrario, la controversia tiene como eje de discusión las omisiones del funcionario judicial en la etapa probatoria (lo que dejó de realizar teniendo el deber de hacerlo), en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio”.
También se refirió a la sentencia C-163 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la que aludió al derecho al debido proceso y de defensa, así como a la sentencia SU-072 de 2018, concretamente en lo que hace relación con el alcance del daño especial en materia de responsabilidad del Estado, y a la sentencia SU-363 de 2021, en punto del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que la citada jurisprudencia establece que el decreto oficioso de pruebas constituye un deber funcional, de conformidad con la legislación civil y la jurisprudencia constitucional, y que la decisión de recaudar oficiosamente información útil para el proceso judicial “no constituye un acto de mera liberalidad del juez, sino un deber funcional, cuando los medios de prueba llevarían a adoptar una decisión sustancialmente distinta.
Esta interpretación, además, se ajusta al carácter fijado en el Código General del Proceso, pues el decreto oficioso de pruebas fue constituido por el legislador como un deber judicial (art. 42)”. Por último, la parte actora señala que la providencia objeto de reproche constitucional vulnera e interpreta erróneamente el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en el que se alude a los supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, y las declaraciones de derechos humanos, desconocidos a las tutelantes dentro del proceso de radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00.
SEGUNDA. Reconocer cualquier otro derecho fundamental que aparezca violado, durante la actuación, en desmedro del tutelante. TERCERA. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN en el proceso de radicado 66001- 33-33-007-2019-00254-00 por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de las accionantes.
CUARTA. En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN una de las dos siguientes situaciones: (1) Que confirme el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PEREIRA, o (2) Que de manera oficiosa decreta la prueba de los audios de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 y proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta las pruebas incorporadas”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2019-00254-01, actora: Natalia Sánchez Calvo y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a los señores Álvaro Agudelo Rincón, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón, como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 239035 a 239040, de 29 de julio de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud por falta del requisito general de relevancia constitucional, en tanto, señaló, no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al debido proceso invocado.
Sostuvo que la acción versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada y busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencioso administrativa, en el que no se advierte por modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte de ese tribunal, por lo que carece de relevancia constitucional.
Afirmó que, en gracia de discusión, las pretensiones deben negarse, en tanto ese tribunal no desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios de las audiencias preliminares, pues dicha facultad oficiosa probatoria no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la que se ha 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos escamillaes@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co;sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co;sg02tadminrsd@notificacionesrj, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; jadmin07pei@notificacionesrj.gov.co; adm07per@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 indicado que la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales. 6.2.
Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, incumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, en cuanto no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional.
Adujo que la acción se propuso buscando ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, “como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas en segunda instancia, actuaciones que escapan de la órbita de competencia de este Juzgado”. 6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que la accionante promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión con base en una supuesta carencia probatoria, en específico, la ausencia del audio de las audiencias preliminares, a pesar de que al expediente se allegaron las respectivas actas de las audiencias y otras pruebas que demostraban que la preclusión en el caso se dio como consecuencia de que se probó que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se establece que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 18, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 19, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 19 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En ese orden de ideas, es evidente que de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales. Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 7 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024, esto es, tres (3) meses y cinco (5) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 20;
(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.
La providencia objetada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto fáctico alegado 5.2.1. La señora Natalia Sánchez Calvo, quien actúa en representación de su hija Violeta, considera que la sentencia de 7 de marzo de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accediera a la condena administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue objeto el señor Álvaro Agudelo Rincón incurre en defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión con base en una supuesta carencia probatoria, en específico, la ausencia del audio de las audiencias preliminares, a pesar de que al expediente se allegaron las respectivas actas de las audiencias y otras pruebas que demostraban que la preclusión en el caso se dio como consecuencia de que se probó que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos. 5.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.3.
Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, se observa que el señor Álvaro Agudelo Rincón, indígena Embera-Chamí por adopción, quien obtenía su sustento trabajando en las minas del municipio de Riosucio, Caldas, fue capturado el 12 de marzo de 2017, tras hacerle efectiva una orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, por el delito de homicidio agravado, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento por presuntamente haber participado en el homicidio del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, ocurrido el 27 de noviembre de 2016 en la vereda El Tambor del municipio de Quinchía. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, en audiencia de solicitud de preclusión, ordenó la libertad inmediata del señor Agudelo Rincón conforme con la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quien señaló que los elementos materiales probatorios recaudados demostraban que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte de Edwin Arley Largo Saldarriaga, por lo que solicitó la preclusión de la investigación a su favor.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia de 24 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, tras considerar que “se puede inferir que aun cuando no se allegaron junto con la demanda las grabaciones de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, al cotejar el resto de pruebas allegadas con la reproducción mecánica del proceso penal, se puede determinar que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue ni proporcionada, ni razonada; en la medida que la prueba testimonial que fue la allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento 21 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fotográfico identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión-, y también por el Juez de Control de Garantías que debe hacer un análisis de esos elementos de prueba”.
El referido despacho judicial agregó que, si en gracia de discusión, se concluyera la no configuración de una falla del servicio teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la materia indica que el régimen de responsabilidad corresponde aplicarlo al juez de acuerdo a cada caso, “existen situaciones particulares donde a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la persona no está en el deber jurídico de soportar el daño producido, por ejemplo cuando ha sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible”, como había ocurrido en el caso.
Luego de que las demandadas interpusieran recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 7 de marzo de 2024, la revocó y negó las pretensiones, al considerar que dentro del plenario no obraba el audio de la audiencia preliminar de 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, en la que se dispuso la legalización de captura del señor Agudelo Rincón, prueba que, consideró, resultaba “indispensable a efectos de establecer el fundamento fáctico y jurídico que llevó a la autoridad judicial, en principio, a la inferencia razonable de autoría penal (…) muy especialmente los elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida legalmente que la sustenta y de las cuales se dedujo que el imputado (hoy demandante) podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban”.
Indicó que la copia del acta de preclusión allegada solo hacía constar que la captura fue declarada legal, sin transcribir el relato de los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación, por lo que, sostuvo, el fundamento de la actuación penal adelantada no había sido desvirtuado por la parte demandante, aun cuando posteriormente la Fiscalía General de la Nación hubiese solicitado la preclusión de la investigación “esencialmente, en labores investigativas realizadas, (…) de las cuales se concluyó que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso, por lo que, ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía General de la Nación no logró continuar con esa inferencia razonable de autoría para solicitar una condena”. 5.2.4.
De los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, la Sala considera que si bien este no se configura por la falta de decreto de las pruebas de oficio invocadas, sí lo es por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas, de cuyo contenido, contrario a lo considerado por el tribunal accionado, era posible efectuar el juicio de responsabilidad del Estado.
En efecto, como fue considerado por el juez de primera instancia en el proceso que originó la controversia, del acta de la audiencia de preclusión de investigación de 28 de junio de 2017, que se llevó ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, aportada en archivo mecánico al expediente por la parte demandante, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Agudelo Rincón, tras señalar que los elementos Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 materiales probatorios recaudados demostraban que aquel no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió el delito por el que fue capturado, y que se había generado una “duda (…) con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado”, por lo que solicitó la preclusión de la investigación conforme a las causales listadas en los numerales 1, 6 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, este último que establece la “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
Del recuento de lo acontecido en la audiencia de preclusión de 28 de junio de 2017, efectuado en la respectiva acta 23, se resalta lo siguiente: “[La Fiscalía] Realizó una síntesis de los hechos, manifestando, que de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga.
Dio lectura al contenido del artículo 70 del Código Penal, que trata del In Dubio Pro Reo, así mismo al artículo 250 de la Constitución Nacional, numeral 50, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra. Expresó que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía no logra elaborar esa injerencia razonable como para solicitar una condena y que existiendo todas esas dudas, aquí debería absolverse, dado que no podría llevarse el caso a juicio, porque la acción penal o investigación no podía continuar, cuando los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad.
Solicitó la preclusión de la investigación conforme al artículo 332, numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal. (…) Luego de un receso, el Juez de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía, y de argumentar tal como quedó en el registro, determinó decretar la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Álvaro Agudelo Rincón, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.787.583 expedida en Manizales, Caldas, por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso con Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, Agravado, y Hurto Calificado, Agravado, al darse la causal del artículo 332 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal, por no ser posible con los elementos materiales probatorios, lograr demostrar la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, haciendo alusión a que se presentaba también la causal número 5 de la norma en cita, cual es la ausencia de Intervención del imputado en el hecho investigado, lo que se deduce de las pruebas practicadas”.
Es decir, en el acta de preclusión de la investigación consta que, a partir de las entrevistas realizadas a los señores Noelia Guerrero y José Alarcón, así como del interrogatorio efectuado al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa y las labores de vecindario y de verificación hechas por la Fiscalía General de la Nación, esta concluyó “sin asombro alguno”, que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, por lo que solicitó que se precluyera la investigación en lo que a este se refería. De igual forma, del acta de preclusión se extrae que en la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento se tuvieron como prueba para su decreto testimonios que señalaban al señor Agudelo Rincón de haber participado en los 23 Samai Juzgado – Documento 01 – Páginas 24 y 25.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 hechos, a pesar de que los testigos señalaron que la persona involucrada llevaba su cara cubierta, hecho que pasó desapercibido al tribunal accionado.
Al proceso también fueron aportados los testimonios rendidos por los señores Willin Alberto Usma Giraldo y Rubén Darío Ramírez Taborda, quienes, refiriéndose al señor Agudelo Rincón manifestaron que “se escuchaba pues que el hombre estaba allá inocentemente, se escuchaba mucho en el pueblo eso, pues se tenía claro quien lo había matado pero se había dado a la pérdida”, y que “en el pueblo se escuchaba el rumor, como dicen por ahí, que era un gancho ciego que él no tenía nada que ver en esa vuelta”, declaraciones sobre los que el tribunal accionado no efectuó ningún pronunciamiento.
Ahora bien, en la sentencia objetada, el tribunal accionado, aun cuando hizo referencia a diferentes medios probatorios aportados, sostuvo que en el caso no había pruebas suficientes para realizar el juicio de responsabilidad, comoquiera que en el acta de la audiencia de legalización de captura aportada solo se hacía “constar que fue declarada legal la captura, por orden judicial”, y que de la misma no era posible conocer los motivos que fundaron la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que revocó la decisión favorable de primera instancia dictada en el medio de control de reparación directa.
Sobre el particular, se refirió de la siguiente manera: “En efecto, tal como lo advirtió la juez de instancia, dentro del presente plenario no obra el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, en las cuales se dispuso la legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón por dicha autoridad judicial a instancia de la Fiscalía General de la Nación, lo que para esta Sala de Decisión, contrario a lo determinado por la a quo, resulta indispensable a efectos de establecer el fundamento fáctico y jurídico que llevó a la autoridad judicial, en principio, a la inferencia razonable de autoría penal que en este caso interesa para estudiar lo concerniente a que la parte demandante invoca que el sindicado no cometió el delito imputado, conforme al examen de las conductas imputadas, los hechos que dan origen a la causa penal, muy especialmente los elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida legalmente que la sustenta y de las cuales se dedujo que el imputado (hoy demandante) podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban.
(…) Para la Sala, tales aspectos indispensables en el sub lite no se acreditaron de manera fehaciente y contundente con el rigor probatorio exigido, circunstancia deficitaria en materia probatoria de la parte demandante que limita e impide al Juez Contencioso efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal adelantada en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, que culminó con decisión absolutoria por “ausencia de intervención del imputado” ahora demandante, además por “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, se constituye en un daño antijurídico imputable al Estado, a través de los entes accionados, o si pudo obedecer a otras circunstancias, todo lo cual es imposible examinar sin la prueba completa del proceso penal.
Lo anterior, no se alcanza a superar con la copia del Acta de Audiencias Preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 medida de aseguramiento) obrante dentro de este plenario, realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, el día 13 de marzo de 201759 comoquiera que en ella solo se hace constar que fue declarada legal la captura, por orden judicial, de los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón, quienes habían sido aprehendidos el 12 de marzo de 2017 en el Parque Principal de Andes Antioquia y en el barrio Las Mercedes del municipio de Riosucio Caldas, respectivamente, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra.
(…) El fundamento de la actuación penal adelantada no ha sido desvirtuado en este asunto por la parte demandante, es decir, no ha acreditado con el rigor probatorio necesario tal aspecto, no puede establecerse ni descartarse que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de garantías analizó, no fueren en su momento suficientemente razonables o que de ellos no se podía inferir la posible comisión de la conducta punible y la razonable autoría del hecho delictivo por parte del imputado aquí demandante.
Aunque posteriormente en la audiencia de acusación la Fiscalía, después de valorar los elementos probatorios y evidencias físicas hasta ese entonces obtenidos, en su lugar procedió a solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del demandante, a lo cual se accedió, ello tuvo génesis, esencialmente, según lo expuso la Fiscalía, en labores investigativas realizadas, como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, de las cuales se concluyó que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso, por lo que, que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía General de la Nación no logró continuar con esa inferencia razonable de autoría para solicitar una condena y, ante la duda, estimó que se debería absolver, dado que los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad; bajo ese contexto es claro para esta Magistratura que dicho pedimento se sustentó en el surgimiento de nuevos elementos de prueba que imposibilitaban desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante; lo cual explica que las únicas causales invocadas por el ente acusador para solicitar la preclusión, fueron las contenidas en los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 6 (Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del CPP.
Ahora, si bien es cierto el juzgador penal al momento de resolver la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, encontró acreditadas las causales invocadas por el órgano persecutor y además aludió a que de las pruebas practicadas también se configuraba la causal del numeral 5º (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) prevista en el artículo 332 del CPP; estima la Sala que de lo así solicitado y decidido por los entes demandados, en modo alguno puede predicarse de estos la imputabilidad del daño por haber adelantado la causa penal, en razón de los elementos posteriormente recaudados, en especial el interrogatorio rendido por el otro imputado (Johan de Jesús Morales Correa) por lo cual se inició programa metodológico a través de entrevistas, labores de vecindario y reconocimiento en fila de personas, que generaron dudas sobre la responsabilidad penal del aquí demandante en los hechos investigados, que a pesar de haber sido privado de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su posible autoría o participación en el hecho delictivo, como que no obra prueba en contrario en el presente plenario, las pruebas ulteriormente recaudadas no permitían continuar con la causa penal en su contra, sin perjuicio de la sujeción de la actuación inicial al ordenamiento jurídico.
Tal situación ocurrida en el decurso del proceso penal (decreto de preclusión) y en especial las manifestaciones efectuadas en la audiencia respectiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez, al momento de fundamentar la solicitud de preclusión, relacionadas con la ausencia de elementos materiales probatorios que permitieran demostrar la participación y responsabilidad del procesado, para la Sala, en Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 modo alguno, como lo plantea la parte actora, ponen de manifiesto una actuación arbitraria de las entidades accionadas, por falla del servicio al señalar que el sindicado no cometió el hecho, por lo que no puede tacharse de infundada la actuación penal desplegada con antelación, cuando fue en razón de probanzas posteriores que se planteó la posibilidad de que el demandante no hubiera cometido el hecho o que la prueba subsiguiente generaba dudas que debían ser resueltas en su favor.
Otro aspecto relevante es que por el hecho de que, en favor del procesado en este caso particular, hubiere sido posteriormente decretada la preclusión de la investigación, por no existir pruebas sobre su responsabilidad, lo que pudo descubrirse después de las audiencias preliminares realizadas 13 de marzo de 2017, concretamente durante la audiencia de acusación realizada el 28 de junio de 2017 que fue mutada a la de preclusión a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se recalca, en modo alguno, ese sólo hecho, torna antijurídico el daño e imputable la responsabilidad a las demandadas por la actuación adelantada, cuando ésta lo fue con base en los elementos materiales probatorios e indicios presentes para ese momento.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que, dentro del presente proceso no fue acreditada la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, ante la falta de pruebas de la totalidad de la actuación penal que permitiera el análisis integral de las circunstancias que dieron lugar a inferir en un principio la autoría del delito por parte del señor Álvaro Agudelo Rincón, y las que llevaron posteriormente a concluir la preclusión de la investigación y absolución del sindicado; pruebas con miras a determinar la responsabilidad que pudiera corresponderle a las accionadas; y, por el contrario, obra algún fundamento probatorio para señalar que fue por razón de pruebas allegadas con posterioridad al inicio del proceso penal, que el ente acusador y la autoridad judicial consideraron que la actuación no podía continuar y que las dudas cimentadas en las nuevas probanzas, debían absolverse en favor del reo”.
Conforme con lo anterior, para la Sala el tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico del acta de preclusión de la investigación, los testimonios obrantes en el expediente y las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación a raíz de las labores investigativas emprendidas, mismas en las que se soportaron las causales en las que se apoyó el juzgado para decretar la preclusión del proceso penal adelantado en contra del señor Agudelo Rincón, las cuales contenían elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad propuesto por los demandantes con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, por lo que el defecto fáctico alegado se configura.
Es decir, en el caso se observa que el tribunal accionado tuvo como pruebas para proferir la providencia objetada el acta de la diligencia de preclusión de investigación, los testimonios aportados al proceso penal que señalaban la inocencia del procesado y las pruebas que soportaron la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, no obstante, no valoró adecuadamente su contenido bajo la tesis de que era necesario conocer las grabaciones de la audiencia de legalización de la captura, lo que configura el defecto fáctico endilgado, pues, se evidencia, los elementos de juicio que obraban en el expediente eran suficientes para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado solicitado, en un caso en el que se determinó que la víctima directa no participó en el ilícito, lo cual fue obviado sin razón constitucionalmente admisible.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Natalia Sánchez Calvo, quien a su vez actúa en representación de su hija Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Violeta.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del expediente de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-007-2019-00254-01, y se ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Natalia Sánchez Calvo, quien a su vez actúa en representación de su hija Violeta, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (exp.
No. 66001-33- 33-007-2019-00254-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 66001-33-33-007-2019-00254-01, de conformidad con las razones expuestas.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA SALVA VOTO Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN