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11001031500020220582900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-03

Radicación interna: 9365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Asociacion Colombiana De Futbolistas Profesionales - Acolfutpro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05829-00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES - ACOLFUTPRO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. Síntesis del caso: la parte actora cuestiona la providencia que en segunda instancia resolvió una acción de cumplimiento presentada en contra del Ministerio del Deporte. La actora invocó la configuración de un defecto sustantivo respecto del cual la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional por plantearse una discusión eminentemente legal.

Se resuelve de fondo el cargo relacionado con un defecto fáctico y se niegan las pretensiones por evidenciar que la autoridad demandada sí valoró todas las pruebas aportadas al proceso de la acción de cumplimiento. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Carlos Francisco González Puche y Luis Alberto García Suarez en representación de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) por ser su director ejecutivo y secretario general, respectivamente, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2022 los actores presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de acción de cumplimiento no. 25000-23-41-000-2022-00243-01, con el fin de que se protegieran los derechos 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto fáctico. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) Acolfutpro presentó una acción de cumplimiento en contra del Ministerio del Deporte con el propósito de que se ordenara a esa autoridad que ejerciera sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor) en acatamiento de lo dispuesto por los artículos: i) 34 y 37.3 del Decreto 1228 de 1995; ii) 4.30 de la Ley 1967 de 2019; iii) 2 del Decreto 1227 de 1995 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 2019. 2) La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de junio de 2022 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de Deporte que, en un término de 30 días, adoptara las decisiones que en derecho correspondan en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF y Dimayor, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control señaladas en los artículos 34 del Decreto Ley 1228 de 19951 en concordancia con el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 20192 y el numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 20193. 1 Decreto 1228 de 1995.

Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. ( ) Artículo 34. Naturaleza de la inspección, vigilancia y control. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales. 2 Ley 1967 de 2019.

Por la cual se transforma el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte. ( ) Artículo 4. Funciones. ( ) 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 3 Decreto 1670 de 2019.

Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte. ( ) 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela 3) Acolfutpro y el Ministerio del Deporte impugnaron la sentencia. 4) El ministerio reclamó que no se le constituyó en renuencia y, que, en todo caso, no incurrió en incumplimiento de los mandatos a los que se aludió en la demanda porque aprobó reformas estatutarias de las organizaciones deportivas y no se señaló cuáles estatutos o códigos disciplinarios debían ser objeto de inspección, vigilancia y control. 5) Acolfutpro señaló que en el fallo del tribunal existió una contradicción porque, a pesar de ordenar al ministerio demandado aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y la Dimayor, se negó el cumplimiento del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995, el cual prevé como una de las competencias del ministro del Deporte aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte. 6) Para la parte demandante el artículo 2 del Decreto 1227 de 1995 prevé un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del Ministerio del Deporte, que consiste en la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, el cual se omitió por no ejercer de manera oficiosa tales funciones respecto de los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y Dimayor. 7) La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 18 de agosto de 2022 en la que resolvió: i) confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó el cumplimiento del numeral 3º del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, ii) revocar el numeral tercero que declaró improcedente la acción de cumplimiento frente al “artículo 2º del Decreto 1228 (sic) de 1995”, para en su lugar, negar la pretensión y; iii) revocar el numeral segundo que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró cumplir con la condición de exigibilidad del mandato.

Artículo 2. Funciones del Ministerio del Deporte. Son funciones del Ministerio del Deporte, además de las dispuestas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 181 de 1995, las siguientes: ( ) 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela 8) Sobre este último aspecto la autoridad judicial demandada estimó que, si bien dentro del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995 se estableció la obligación del Ministerio del Deporte de ejercer las funciones referidas sobre los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, entre quienes se encuentran la FCF y Dimayor, ese mandato carece de exigibilidad porque no contiene un término o plazo temporal para su ejercicio o acatamiento, por lo cual no era posible determinar desde qué momento era exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuándo se encontraría en mora de cumplir con tal obligación. 9) La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que los artículos 2.6.2.2 y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 20154 establecieron un trámite para el evento en que se actualicen los estatutos de las federaciones deportivas nacionales consistente en que soliciten la inscripción de esa actualización dentro de los 10 días siguientes a su realización. Asimismo, que la aprobación de los estatutos de dichas federaciones deberá efectuarse en el momento del otorgamiento de su personería jurídica por parte del Ministerio del Deporte. 10) Con los documentos aportados con el expediente de la acción de cumplimiento no fue posible determinar que los estatutos de la FCF, el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, los Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano y el documento Declaraciones, Autorizaciones, Derechos y Deberes, fueron 4 “Artículo 2.6.2.2.

Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan: (…) Parágrafo 1.

En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal. ( ).”. “Artículo 2.6.2.3. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante COLDEPORTES [hoy Ministerio del Deporte].

La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento.”. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela debidamente inscritos ante el extinto Coldeportes o el Ministerio del Deporte, por lo cual no se puede exigir el reclamado cumplimiento de obligaciones. 11) Por último, en la sentencia de segunda instancia se anotó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró en estudiar el artículo 2 del Decreto 1227 de 1995 porque el incumplimiento de esa norma no se alegó en la demanda como sí lo fue el artículo 2 del Decreto 1228 de 1995 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que en la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico. Respecto del defecto sustantivo se alegó que la autoridad judicial demandada aplicó normas que no eran relevantes para el caso concreto porque fundó su decisión en los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 que, si bien establecen un trámite de inscripción de actualizaciones de estatutos pertenecientes a federaciones deportivas nacionales, corresponden únicamente a los estatutos sociales.

En punto del defecto fáctico alegó que la autoridad judicial demandada ignoró que en el oficio que dio respuesta a la petición presentada por Acolfutpro para constituir en renuencia al Ministerio del Deporte esa cartera ministerial reconoció no tener competencia para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de ACOLFUTPRO, al aplicar el Decreto 1085 de 2015 como fundamento jurídico para decidir que el Ministerio del Deporte no incumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control, al no revisar y aprobar los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustancial en la sentencia del 18 de agosto de 2022.

SEGUNDO: Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ACOLFUTPRO, al 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela abstenerse de considerar las demás pruebas del proceso que demostraban que el Ministerio del Deporte incumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control, al no revisar y aprobar los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia del 18 de agosto de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deje sin efecto la sentencia del 18 de agosto de 2022 y se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se apliquen debidamente los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, y se aprecien las demás pruebas que acreditan que el Ministerio del Deporte incumplió con la debida inspección, vigilancia y control de los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación de primer grado Con auto de 10 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Ministra del Deporte, el presidente de la Federación Colombiana de Fútbol y el presidente de la División Mayor del Fútbol Colombiano. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la providencia cuestionada, afirmó que las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar porque los reparos frente al derecho fundamental del debido proceso y la configuración del defecto fáctico son inexistentes.

El cargo de vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, derivado del defecto sustantivo que supuestamente se configuró por aplicar el Decreto 1085 de 2015 tampoco existe porque la aplicación de esa norma no fue un yerro y está debidamente justificada en el fallo. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela El fallo precisó que el ordenamiento jurídico prevé un trámite específico para la aprobación de los estatutos de las federaciones del Sistema Nacional del Deporte, dentro de las que se encuentran la FCF y la Dimayor, y señaló que el deber contenido en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995 se refiere a la aprobación de todos los estatutos, reformas y reglamentos de las federaciones, sin hacer distinción sobre cuáles están sujetos a aprobación por parte del Ministerio del Deporte.

La parte actora busca reabrir un debate finalizado en el cual no se presentó vulneración de las garantías constitucionales y lo que realmente se advierte es su descontento con la decisión. El asunto carece del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, lo cual impide el estudio de fondo de los defectos alegados. La providencia contiene un riguroso análisis de las pruebas aportadas en el expediente y en ella se expuso el marco normativo aplicable a la situación concreta Aquello que se plantea como un defecto fáctico fue analizado y resuelto por el juez natural de la causa.

Para arribar a la decisión adoptada, se apreciaron los documentos aportados que el demandante señaló como no observados e, incluso, se hizo referencia explícita a estos, para determinar que aquellos no se habían inscrito ante el Ministerio del Deporte. La parte actora no comparte la conclusión a la que se llegó en segunda instancia y por ello procura reabrir un debate ya zanjado y proponer una discusión sobre un aspecto de naturaleza meramente legal, en relación con su interpretación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Acolfutpro, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 18 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto fáctico.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el alegado defecto sustantivo y negará las pretensiones de la demanda sobre la presunta ocurrencia de un defecto fáctico en los términos que a continuación se explica: 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela 1) Sobre el defecto sustantivo la parte actora cuestionó que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015.

Para la parte actora esas normas establecieron, de manera exclusiva, el trámite de inscripción de actualizaciones de estatutos sociales pertenecientes a federaciones deportivas nacionales, no así para el resto de estatutos. 2) Para la Sala es claro que ese planteamiento está relacionado con razones que ya habían sido expuestas por la parte actora en la acción de cumplimiento y analizadas en el curso de ese proceso por parte del juez natural de la causa, relacionadas con el alcance de los artículos referidos del Decreto 1085 de 2015 y el deber de las federaciones deportivas nacionales, para el caso la Fcf y Dimayor, de inscribir sus estatutos y el Código Disciplinario Único de la Fcf ante el Ministerio del Deporte. 3) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no se use como una instancia adicional a este, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 4) En el presente caso Acolfutpro reclamó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación legal que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre esas normas a partir de la cual concluyó que ese deber de inscripción corresponde a todos los estatutos de una determinada federación deportiva nacional, no únicamente a los estatutos sociales como lo alegó el demandante. 5) Fue así como en la decisión cuestionada la Sección Quinta del Consejo de Estado zanjó esa discusión de raigambre legal: “( ) el Decreto 1085 de 2015 establece un trámite para el evento en que se actualicen los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, las cuales deberán solicitar la inscripción de las mismas a COLDEPORTES, dentro de los 10 días siguientes a que se realice la reforma correspondiente.

Asimismo, dispone que la aprobación de los estatutos de dichas federaciones, deberá efectuarse al momento del otorgamiento de su personería jurídica por el actual Ministerio del Deporte: ( ) 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 38 del Decreto 1228 de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1228 de 1995 define las federaciones deportivas y sus características como organismos de derecho privado conformadas por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas. ( ) Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé un trámite específico para la aprobación de los estatutos de las federaciones del Sistema Nacional del Deporte y de sus correspondientes reformas o actualizaciones, se tiene que, es necesario que dichos órganos los inscriban ante el Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobación por la entidad. 78.

El demandado afirmó haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales, se acreditó por el demandante en el expediente la inscripción y aprobación de la reforma a los estatutos de la Federación Colombiana de Futbol y además enunció el demandado las resoluciones núms. 000408 de 9 de mayo de 2011, 000825 de 29 de abril de 2014, 001778 de 26 de septiembre de 2016 y 001917 de 13 de octubre de 2016, por medio de las cuales se inscribieron reformas parciales a los estatutos de la FCF. 79.

No obstante, no se demostró la observancia del deber del artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995 de aprobar los demás estatutos, reformas y reglamentos expedidos por la DIMAYOR y la FCF, a saber, los estatutos sociales de estas, el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF. 80. A pesar de lo anterior, lo cierto es que al demandado no se le puede exigir el cumplimiento de lo anterior, bajo el entendido de que el Decreto 1085 de 2015 exige la inscripción de dichos estatutos ante el ministerio, de lo cual no se tiene evidencia en el expediente, condición necesaria para que se proceda a realizar la aprobación dispuesta por el artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995.

( ).”. 6) A partir del citado análisis normativo el tribunal concluyó que los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 exigen a todas las federaciones deportivas nacionales la inscripción de todos sus estatutos, con sus actualizaciones, ante el Ministerio del Deporte, para efectos de que esa autoridad determine si hay lugar o no a su aprobación, no únicamente en lo referente a los estatutos sociales, siendo ese el aspecto esencial que se reprochó en la demanda de tutela porque conllevó a que fueran negadas las pretensiones de la acción de cumplimiento. 7) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que, en lo concerniente al defecto sustantivo, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela recurso que permitiera revivir la discusión sobre la interpretación brindada por la demandada a los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, que ya fue decidida por el juez natural de la causa y que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional.

En lo relacionado con el presunto defecto fáctico que la parte actora sustentó en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en el oficio que dio respuesta a la petición presentada por Acolfutpro para constituir en renuencia al Ministerio del Deporte, esa cartera ministerial reconoció no tener competencia para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF, esta Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: a) Para resolver ese planteamiento de la parte actora basta con señalar que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial demandada sí hizo un análisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, en particular del oficio de respuesta proferido el 20 de agosto de 2021 por el Ministerio del Deporte para dar respuesta a la petición elevada por Acolfutpro: “Hechos ( ) 9.

La directora de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, en respuesta de 20 de agosto de 2021, afirmó que esa cartera carece de competencia para ejercer control sobre el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único. Seguido de lo anterior, manifestó que, mediante Resolución núm. 001917 de 13 de octubre de 2016, inscribió la reforma parcial a los estatutos sociales de la FCF y que el acto fue remitido a ACOLFUTPRO. b) Cuestión diferente es que para la autoridad judicial demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centró en que Acolfutpro no probó que los estatutos de la FCF, el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, los Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano y el documento Declaraciones, Autorizaciones, Derechos y Deberes, fueron inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual coligió que no era posible exigirle a esa cartera ministerial el cumplimiento de sus obligaciones legales para determinar la aprobación de aquellos documentos. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela c) Si bien es claro que para resolver la controversia que fue planteada en la acción de cumplimiento que presentó la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado no centró sus consideraciones en la competencia del Ministerio del Deporte para revisar la totalidad de estatutos de la FCF y Dimayor, también lo es que esa discusión resultó independiente a la falta de pruebas que acreditaran que esos estatutos fueron debidamente radicados en el ministerio, lo cual en definitiva constituyó el sustento de la decisión de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento por ausencia del requisito de exigibilidad. d) No advierte esta instancia que la autoridad accionada omitiera analizar alguna de las pruebas aportadas por la actora al proceso de acción de cumplimiento o que fundara su decisión exclusivamente en las competencias legales del Ministerio del Deporte, por el contrario, fue la valoración integral del expediente la que le permitió concluir que la autoridad ministerial demandada no recibió los documentos cuya revisión exigió la demandante, por lo cual no era posible declararla en incumplimiento de sus deberes legales. e) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada razón por la que se negarán las pretensiones de la acción de tutela respecto de ese cargo en concreto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Acolfutpro en lo atinente al defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la acción de tutela presentada por Acolfutpro en lo relacionado con el cargo por defecto fáctico. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05829-00 Actor: Acolfutpro Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.