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11001032500020220065700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-09

Radicación interna: 5971-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ilya De Jesus Caballero Escorcia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00627-00 Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2022 00657 00 (5971-2022) Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Rechazo de plano causal 3º artículo 269 del CPACA-prima especial de servicios AUTO INTERLOCUTORIO I. Asunto 1.

Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 3. Corresponde al despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 269 del CPACA, establecer si se cumplen los requisitos para admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1 Índice 26 de SAMAI. 2 «Artículo 116.

Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Cabe precisar que, que en anteriores oportunidades me declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar; sin embargo, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00627-00 Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.) El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2) Caso concreto.

II.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión Pretensiones. 5. La señora Ilya de Jesús Caballero Escorcia, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1024 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida en el proceso radicado 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (5472-2018) por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. 6.

Como consecuencia de lo anterior, pretende: «[…] razón por la cual elevo esta solicitud a esta entidad, a fin de que procede a extender a nuestro favor los aludidos efectos, en lo atinente a el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.».

II. CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 7. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 8.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00627-00 Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 10.

De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 11.

Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00627-00 Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto 12. El artículo 270 del CPACA, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 13.

En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos. 14. A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. 15. Específicamente, establece que: «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00627-00 Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

La solicitante, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Vicente Javier Delgado Chacón quien ostentó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 17.

Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la decisión invocada, así: 18. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 1 de agosto de 20195, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de octubre de 20196. 19.

En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 20207 resolvieron avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación8.

Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. 20. Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. 21.

Así las cosas, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal9, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la 5 Índice 15 de SAMAI.

Radicado: 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018) 6 Índice 21 de SAMAI, ibidem. 7 Índice 30 de SAMAI, ibid. 8 Índice 30 de SAMAI, ibid. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016).

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00627-00 Demandante: Ilya de Jesús Caballero Escorcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 22. En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. 23.

En consecuencia, el Despacho advierte que en el presente caso la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley, razón por la cual se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 269 del CPACA. 24.

En mérito de lo expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Ilya de Jesús Caballero Escorcia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.