Micelio
11001031500020230007801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gabriel Jaime Perea·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial/ Providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela y negó una solicitud de nulidad en la acción de tutela con radicado 11001 33 15 000 2022 00111

00. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo reclamado. 1. La acción de tutela El señor Gabriel Jaime Perea promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Respetuosamente solicito por medio de su [d]espacho la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C – magistrado ponente NICOLÁS YEPES CORRALES, revoque y deje sin efectos el auto de fecha 17 de mayo de 2022 que niega el RECURSO DE IMPUGNACIÓN al fallo de fecha 25 de marzo de 2022 y así mismo revoque y deje sin efectos el auto de fecha 17 de junio de 2022, que niega la nulidad propuesta el 23 de mayo de 2022, dentro de en la ACCIÓN DE TUTELA radicada con el consecutivo 11001031500020220011100, con el fin de que me sea concedida la impugnación. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 21 de diciembre de 2021, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,1 despachos judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001 23 33 000 2012 0033 000 00 [01]2 y del fallo proferido por la Sala de Decisión Dos de esta corporación, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. ii) El 25 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado3 profirió fallo de tutela por medio del cual negó las pretensiones de amparo, del cual «fui notificado […] el día el 4 de mayo de 2022 a las 15:12 de la tarde» iii) El 11 de mayo de 2022, «cinco (5) días hábiles después de haber sido notificado, impugné el fallo de tutela teniendo en cuenta las directrices del Decreto 806 de 2020, que aplicaba respecto a los términos de notificación y el cual regía para la fecha.

Por lo cual me encontraba dentro de los términos de ley para impugnar». iv) El 17 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la impugnación aduciendo que fue radicada de forma extemporánea. 1 Decisiones proferidas el 26 de noviembre de 2015 y el 11 de julio de 2019, respectivamente. 2 El expediente de tutela con radicado número 11001 03 15 000 2022 00111 00. 3 Expediente radicado número 11001 03 15 000 2022 00111 00. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 23 de mayo de 2022, radicó solicitud de nulidad contra la decisión de rechazo, la que fue negada el 17 de junio de igual anualidad por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desatendió lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de los términos de notificación, en particular, su contabilización para interponer en tiempo la impugnación, la que fue negada a pesar de haberla intentado dentro del plazo de los 5 días hábiles en el previsto.

En lo que atañe al proceso de tutela con radicado número 11001 33 15 000 2022 00111 00, le fue notificado personalmente por correo electrónico el 4 de mayo 2022, por lo que dicho acto procesal debió entenderse perfeccionado al cabo de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en dicho decreto, de modo que tenía hasta el 11 de mayo de igual anualidad para impugnar la sentencia, fecha en la que efectivamente radicó el escrito correspondiente. 1.4.

Actuación procesal i) Por auto del 16 de enero de 2023, se ordenó notificar: i) como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; ii) como tercero interesado, al director general de la Policía Nacional, toda vez que esa institución intervino en el proceso de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 23 de enero de 2023, se vincularon como terceros interesados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y de la Sala Especial de Decisión Dos de esta corporación. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,4 Nicolás Yepes Corrales, ponente de la providencia objeto de litis una vez resumido el trámite impartido a la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00 instaurada por el señor Gabriel Jaime Perea, aclaró que los argumentos plasmados en los proveídos atacados corresponden a la postura que esa Subsección sostenía antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-387 del 3 de noviembre 2022, en la que se concluyó que el régimen de notificaciones personales previsto por el artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 era aplicable a las notificaciones personales que se llevaran a cabo en relación con el fallo de tutela de primera instancia. En vista de que para la fecha en que fueron proferidos los autos reprochados no existía una postura unificada respecto de la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 a los trámites de tutela, la actual solicitud de amparo no podía ser utilizada para desconocer la autonomía e independencia judicial, máxime cuando la decisión de inaplicar la referida normativa estuvo debidamente motivada y tuvo como fundamento argumentos tales como que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que las actuaciones cumplidas en el trámite de tutela deban ser notificadas personalmente, y que observar el mencionado artículo significaría dilatar el proceso tuitivo, lo cual contrariaría el propósito del Decreto Legislativo 806 -incluso el del artículo 86 de la Constitución- conforme al cual la acción de tutela debe resolverse mediante un procedimiento preferente y sumario.

En tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado. 4 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El teniente coronel del área jurídica de la Policía Nacional,5 Francisco Javier Castro Gil, indicó que respecto de esa institución se encontraba configurada la falta de legitimación de la causa por pasiva, dado que las decisiones sobre las cuales recae la tutela son competencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.3.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y de la Sala Especial de Decisión Dos de esta corporación6 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran en informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 17 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados. l efecto se argumentó lo siguiente: i) Advirtió que la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que en la demanda no se presentaron ni se expusieron argumentos de rango iusfundamental para controvertir las decisiones proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Evidenció que el accionante se limitó a transcribir apartes de una decisión adoptada en otro proceso —al parecer otra acción de tutela— y con fundamento en ello enuncia la forma en que debió contarse la oportunidad para impugnar el fallo de primer grado, a partir de la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020. Así las cosas, consideró que el señor Gabriel Jaime Perea omitió encuadrar sus argumentos desde una perspectiva constitucional, identificar el defecto atribuido a la providencia y explicar las razones por las cuales la decisión de la autoridad judicial desbordó el marco de la autonomía judicial hasta ser considerada irrazonable y arbitraria. ii) Esa Sección señaló que si bien recientemente la Corte Constitucional dictó la 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022, en la que sostuvo que «el régimen de notificaciones personales [contenido en el Decreto Legislativo 806 de 2020] es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela», dicha decisión fue posterior a los autos de rechazo de la impugnación –17 de mayo de 2022– y al que negó la nulidad contra aquel –de 17 de junio de 2022–.

Además, encontró que los argumentos de la autoridad judicial accionada se mostraban razonables y que no fueron directamente controvertidos en este mecanismo constitucional. iii) Cuando se controvierte una decisión de una alta corte, se exige una argumentación cualificada para derrumbar el juicio vertido en la providencia atacada, al punto que sea indiscutible la flagrante afectación de un postulado constitucional o la recta interpretación de la carta política; circunstancias que, pese a la sobreviniente sentencia de unificación, no encontró acreditadas. iv) Las providencias cuestionadas se basaron en una interpretación razonable y jurídicamente viable para el momento en que se dictaron, al argumentar la autoridad judicial accionada que el plazo para impugnar los fallos de tutela estaba expresamente previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que no era dable aplicar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.7.

Impugnación i) Señaló que la decisión adoptada por el juez a quo de tutela no se ajustó a la reforma introducida por el inciso 3.° del artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 al régimen de notificación personal contenido en el Código General del Proceso. ii) La notificación del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el expediente 11001 33 15 000 2022 00111 00, se le remitió al correo electrónico gabrieljperea@gmail.com el día de 4 de mayo de 2022, y aplicando el artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 se entendió surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término comenzó a contabilizarse a partir del día hábil siguiente de la notificación, que para su caso, quedó surtida el 6 de mayo de 2022, momento a partir del cual comenzó a correr el 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término establecido para interponer la respectiva impugnación, el cual feneció el día 11 de mayo y no a los 3 días como lo estableció la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación argumentando la aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. iii) El procedimiento establecido en el auto que rechazó la impugnación propuesta desconoció la regla de notificación personal establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y el precedente de la Corte Constitucional, conculcando el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,7 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir los autos del 17 de mayo de 2022 -por medio del cual negó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 25 de marzo de igual anualidad con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00-, así como de la providencia del 17 de junio de 2022 que denegó la solicitud de nulidad propuesta. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.9 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. Contrario a lo expuesto por el juez a quo de tutela, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, además, fueron 8 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que, en su criterio, se configura en la decisión objeto de litis, esto es, un defecto sustantivo por inobservancia de los términos establecidos en el artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 para la notificación personal.

Aunado a lo anterior, el objeto de la solicitud elevada por el señor Gabriel Jaime Perea está relacionado con el derecho a impugnar el fallo de primera instancia proferido en el trámite de una acción de tutela ante la autoridad competente, previsto por el artículo 86 de la Constitución. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que contra la decisión que rechazó la impugnación por extemporánea -proferida el 17 de mayo de 2022-, se formuló solicitud de nulidad, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la negó por auto del 17 de junio de 2022, notificado el 22 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de diciembre de 2022 -durante la vacancia judicial-, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. En asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que se trata de una tutela contra el auto que rechazó la impugnación contra un fallo de la misma naturaleza. 2.4.

Análisis de la Sala Para resolver el presente caso la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en un proceso de tutela y otras decisiones tomadas en su trámite, ii) la aplicación del artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de tutela y iii) el caso concreto. 2.4.1.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en un proceso de tutela y otras decisiones tomadas en su trámite 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La regla general es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra de sentencias de tutela, pues conforme a la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia, retardaría la resolución definitiva de la pretensión de amparo de los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, y por esta vía, «se sacrificaría de manera irrazonable el principio de seguridad jurídica».10 No obstante lo anterior esa corporación, en la sentencia SU-627 de 2015 unificó algunos «supuestos extraordinarios»11 en los que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra sentencias de tutela y otras decisiones que se profieran en el trámite de estas.

Cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional, cuando existan situaciones fraudulentas y graves y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.12 Para analizar dicha situación, el juez de tutela debe verificar además de los requisitos generales, el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude -fraus omnia corrumpit- y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.13 Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras providencias proferidas en su trámite diferentes a la sentencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2017 -reiterada en la SU-387 de 2022-, dejó establecido que se debe distinguir «si éstas acaecieron con anterioridad o con 10 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-245 de 2021.

SU-375 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 12 Sentencia SU-627 de 2015. «En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia». Esta providencia remite a la Sentencia T- 218 de 2012. 13 La Sentencia T-093 de 2018 reitera la línea fijada en la SU- 627 de 2015. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la sentencia».14 Si se trata del primer suceso, una vez superados los requisitos de procedibilidad, y si el cargo consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros con interés legítimo que se verían afectados, la acción de tutela procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el expediente para su revisión.15 En el segundo supuesto, la tutela procede cuando el accionante propende por obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o en el de la impugnación de un fallo de tutela.

Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones referidas a la oportunidad de la impugnación de un fallo de tutela, la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-162 de 1997, SU-627 de 2015 y T-268 de 2018, reiteradas a su vez en la SU-387 de 2022, estableció unas reglas sobre las cuales devendría la procedencia de la acción de tutela contra autos que nieguen o rechacen dicho recurso en su trámite.

Al efecto se señaló: La decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental.” Conforme lo expuesto en líneas precedentes, la acción constitucional de la referencia es procedente contra el auto que rechazó la impugnación en razón de su presunta extemporaneidad, escenario que en todo caso debe ser examinado, a fin de constatar si se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al adoptarse tal decisión. 2.4.2.

Aplicación del artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de tutela 14 Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2021 y SU-627 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2021 y SU-627 de 2015. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco de la pandemia declarada en virtud del COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020,16 mediante el cual adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

El artículo primero, determinó el objeto y su ámbito de aplicación así: [Artículo 1.° Objeto].17Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.

(énfasis de la Sala) Sobre la notificación personal por medios electrónicos, en su artículo 8.° dispuso: [Artículo 8.° Notificaciones personales].18Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 16 Las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 eran, por definición, transitorias. En efecto, conforme al artículo 16 el Decreto regiría luego de su publicación y estaría vigente “durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”.

Por medio de la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por dicho decreto. 17 Artículo subrogado por el artículo 1.° de la Ley 2213 de 2022. 18 Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. (énfasis de la Sala) Respecto de dicha modificación procesal y su introducción con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otros, ante la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022, resaltó que: 34.

Regulación sobre la notificación personal prevista por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Este Decreto incluyó regulación sobre las notificaciones personales19 y por estado20. En esta decisión, la Sala solo referirá la regulación de la notificación personal, por su relevancia para resolver el caso concreto. El artículo 8 modificó “la notificación personal de providencias judiciales”21.

Al respecto, dispuso que las “notificaciones que deban hacerse personalmente” podrán efectuarse con el envío de la providencia y sus anexos, como mensaje de datos, a la dirección electrónica o sitio suministrado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. Para lo anterior, el interesado debía afirmar, bajo la gravedad del juramento, “que la dirección electrónica o sitio suministrado correspond[ía] al utilizado por la persona a notificar, informar[ía] la forma como la obtuvo y allegar[ía] las evidencias correspondientes”.

Dicho artículo previó que la notificación personal se surtía “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezar[ían] a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Además, dispuso que, para los efectos de la disposición, 19 Asimismo, en su artículo 10, el Decreto Legislativo 806 de 2020 reguló el emplazamiento para notificación personal. 20 Cfr. Decreto Legislativo 806 de 2020.

Art. 9. 21 Sentencia C-420 de 2020. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podían implementarse o utilizarse “sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.

También, prescribió que la nulidad por indebida notificación, prevista por el CGP, podía ser alegada, al señalar “que no se enter[aron] de la providencia”. Por lo demás, el Decreto instituyó que lo previsto por el artículo 8 tenía aplicación con independencia de la “naturaleza de la actuación” o proceso.22 (transcripción literal) De igual forma, la Corte recordó que mediante sentencia C-420 de 2020 fue declarado exequible el artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020, condicionado el inciso tercero ibídem bajo el entendido que «el término de dos (…) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Al respecto, concluyó que la medida prevista por dicho inciso estaba justificada, porque tiene «por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet». Sin embargo, incluyó el condicionamiento para «armonizar las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico».23 (énfasis de la Sala) En esa misma línea, en relación con la aplicación del artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de la acción de tutela, la Corte en la sentencia de unificación en mención señaló que lo allí previsto era aplicable como así lo había reconocido esa corporación en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085 todos del año 2022.

Finalmente, debe aclararse que las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente a partir del 4 de junio de 2020- eran por definición transitorias, pues conforme al artículo 16 ibídem, éste regiría luego de su publicación y estaría vigente «durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición» -esto es, hasta el 4 de junio de 2022-; sin embargo, a través de la Ley 2213 de 2022 -13 de junio de 2022-, el Congreso de la República lo adoptó como legislación permanente. 22 Decreto Legislativo 806 de 2020, Art. 8, Par. 1. «Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro». 23 Cfr. Sentencia C-420 de 2020.

“Asimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a “las sedes de los municipios o personerías” con el propósito de “revisar su canal digital”, en caso de que no tenga acceso propio a Internet”. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Jaime Perea, con ocasión de las siguientes providencias: i) el auto de 17 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 25 de marzo de igual anualidad y ii) el auto de 17 de junio de 2022 que negó la nulidad propuesta.

En criterio del accionante, no se contabilizó conforme al artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 el término para entender notificadas personalmente las providencias judiciales, por tanto, se impidió el trámite de impugnación de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00. Valga reiterar que la norma en cita dispone: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguientes al de la notificación».

Antes de abordar el fondo del asunto objeto de litis, la Sala debe recordar que el derecho a impugnar las providencias judiciales hace parte de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a los que resulta inherente el principio de la doble instancia, de suerte que si la autoridad jurisdiccional no la surte, «quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.

En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación».24 Sobre dicha garantía el artículo 86 de la Constitución establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia «podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela «podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública 24 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2018. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-420 de 2020 y SU-387 de 2022, dejó establecido que las reglas del artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 se aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal, en tanto las reglas de este trámite resulta «por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela».25 Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera que para el caso del señor Gabriel Jaime Perea el Decreto Legislativo 806 de 2020 es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 2.4.3.1.

El 23 de diciembre de 2021, el señor Gabriel Jaime Perea interpuso acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,26 despachos judiciales que conocieron, respectivamente, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001 23 33 000 2012 0033 000 00 [01],27y del recurso extraordinario de revisión, cuyo fallo fue proferido por la Sala de Decisión Dos de esta corporación.28 2.4.3.2.

El 13 de enero de 2022, le fue repartido el expediente de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00 a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.29 2.4.3.3. El 25 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó el amparo reclamado por el señor Gabriel Jaime Perea.30 25 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 26 Decisiones proferidas el 26 de noviembre de 2015 y el 11 de julio de 2019, respectivamente. 27 El expediente de tutela con radicado número 11001 03 15 000 2022 00111 00. 28 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00. 29 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 1 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.4.

El 4 de mayo de 2022, mediante notificación 49741 dirigida al correo electrónico del señor Gabriel Jaime Perea -gabrieljperea@gmail.com-, la Secretaría General de esta corporación notificó el fallo del 25 de marzo de 2022 por medio del cual resolvió la solicitud de amparo.31 2.4.3.5. El 11 de mayo de 2022, el señor Perea radicó impugnación contra el fallo del 25 de marzo de igual anualidad.32 2.4.3.6.

El 17 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por el señor Gabriel Perea,33 dicha decisión fue notificada al accionante al día siguiente, es decir, el 19 de mayo de 2022.34 Como sustento de su decisión señaló: 2.1.- Se advierte que el escrito de impugnación fue presentado el día 11 de mayo de 2022, esto es, 5 días hábiles después de surtida la notificación de la sentencia de primera instancia. 2.2.- Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.- De ahí que, como se vio, la impugnación presentada por la parte accionante es extemporánea.

Ello en tanto al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el miércoles 4 de mayo, tenía hasta el lunes 9 del mismo mes y año para presentar las inconformidades a esa decisión, lo que, como se sabe, no ocurrió. 2.4.- Aunado a lo anterior, es de anotar que tampoco se esgrimieron razones que dieran cuenta de alguna situación que le hubiera impedido a la parte interesada presentar el referido escrito durante el tiempo definido para ello, de modo que le fuera dable al juez arribar a otra conclusión. 2.5.- Así, al resultar extemporánea la impugnación presentada por el extremo activo, será rechazada.

En consecuencia, se ordenará la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 30 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 22. 31 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 25. 32 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 26. 33 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 28. 34 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, notificación 55989, aplicativo SAMAI, índice 31. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.7.

El 23 de mayo de 2022, el señor Gabriel Perea radicó solicitud de nulidad contra el auto del 17 de marzo de igual anualidad que rechazó por extemporánea la impugnación propuesta en la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 00111 00.35 2.4.3.8. El 17 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación resolvió negar la solicitud de nulidad, como sustento de su dicho señaló:36 En el caso sub judice, el accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 17 de mayo de 2022, mediante el que se rechazó, por extemporánea, la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia. Como argumento invocó que no se tuvieron en cuenta los términos previstos en el artículo 8 Decreto 806 de 2020 para entender realizada la notificación personal de una providencia, lo que produjo que su recurso fuera erróneamente rechazado por extemporáneo. 2.2.1.- Frente al cargo invocado por el actor, relacionado con la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es menester establecer la aplicación de la referida normativa en el trámite de la acción de tutela.

Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: […] A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.

Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-1937.

Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: […] 35 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 32. 36 Expediente digital de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 00111 00, aplicativo SAMAI, índice 36. 37 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;

PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, es evidente que el señor Gabriel Jaime Perea presentó de forma extemporánea la impugnación, pues al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el miércoles 4 de mayo de 2022, tenía hasta el 9 de mayo del mismo año para presentar las inconformidades a esa decisión, acción que cumplió el día 11 de mayo de 202238, esto es, por fuera del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en lo expuesto y a manera de resumen cabe destacar: i) Está establecido que el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 se aplica «cualquiera sea la actuación» y que la notificación personal, conforme a su tenor, se entiende surtida dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, precepto que además -de manera general- dispuso que los términos empezarán a correr «a partir del día siguiente al de la notificación», por lo cual es necesario remitirse a la norma que fija el término para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. ii) El artículo 31 de Decreto 2591 de 1991 establece que dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo de tutela podrá ser impugnado, entre otros, por el solicitante. iii) La Corte Constitucional ha resaltado que «el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad»39 El anterior marco normativo y jurisprudencial permite a esta Sala concluir que, en el presente caso, la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de amparo, dictada el 25 de marzo de 2022 por el Consejo de 38 Obra en el documento con certificado 50AA16ED85DBB54A 5F6172EEC4D3FAA0 BA0892E4FB1CAC85 CC38CD56A0263ECA, índice 26. 39 Ver Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001, citados en la Sentencia Su- 387 de 2022.

A su vez el Auto 567 de 2019, referido en esta sentencia, precisa que “…la Corte ha reconocido que, si bien los recursos de impugnación y apelación tienen por efecto activar la segunda instancia, “la impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso”. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección C, 40 fue presentada en tiempo conforme a las probanzas que obran en el proceso, relacionadas en aparte anterior.

En efecto, i) la sentencia en mención fue notificada mediante mensaje electrónico el 4 de mayo de 2022, de manera que los dos (2) días siguientes a dicha actuación corresponden a los días hábiles 5 y 6 de mayo, transcurridos los cuales se entiende surtida la notificación del fallo al tenor del artículo 8.º del Decreto 806; ii) los tres (3) días siguientes a la notificación previstos para interponer la impugnación en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debe contabilizarse descontando los días inhábiles siguientes -7 y 8-, de modo que el término se cumplió el 11 de mayo de 2022, fecha en la cual se presentó la impugnación oportunamente, razón por la cual el rechazo referido viola las garantías fundamentales del accionante.

De esta manera al dar efectividad al artículo 8.º del referido Decreto Legislativo al caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 25 de marzo de 202 fue oportuna. 2.4.4. Alcance del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-387 de 2022 La sentencia objeto de impugnación destaca que la Sentencia de Unificación 387 de 2022, fue dictada con posterioridad a las decisiones cuestionadas, razón por la cual no es viable alegar el desconocimiento del precedente.

Al respecto esta Sala considera indispensable realizar las siguientes precisiones: i) La Corte Constitucional desde sus albores ha reconocido al derecho a impugnar los fallos de tutela el carácter de fundamental. En la sentencia T-162 de 1997 estableció la siguiente posición jurisprudencial, reiterada sistemáticamente: «[c]uando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso.

El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y 40 Expediente radicado número 11001 03 15 000 2022 00111 00. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela.

De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales». La contundencia de esta posición doctrinaria constitucional no permite desconocer que, a todas luces, el presente caso se rige por los artículos 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, ante la evidente amenaza de los derechos fundamentales del accionante mencionados, no es dable argumentar su inaplicación arguyendo que al momento de proferir las decisiones cuestionadas existían criterios diversos, para de este modo hacer prevalecer los principios de autonomía e independencia judiciales.

La decisión de garantizar los derechos fundamentales a la impugnación de la sentencia de tutela, a la doble instancia, al debido proceso -así como sus inherentes, los derechos de defensa y de contradicción-, y de acceso a la administración de justicia, debe hacerse efectiva ahora, pues no resulta procedente que esta corporación desconozca la realidad procesal, corroborada por la jurisprudencia -vigente ahora- contenida en la Sentencia de Unificación 387 de 2022, que le otorga al accionante el derecho a que se tramite la impugnación contra la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues actuar en contrario, a sabiendas de la aplicabilidad de las normas acabadas de citar, lo conculcaría de manera irremediable, con detrimento de la finalidad garantista de la acción de tutela y de los fines de la función jurisdiccional de hacer efectivos los derechos, las obligaciones, las garantías y libertades consagradas en la Constitución y en las leyes.

Resulta evidente que se está en presencia de una amenaza actual de los derechos fundamentales del accionante que debe ser conjurada dejando de lado rigorismos que, en otros casos pueden ser adecuados, pero no en presencia de la potencial vulneración de aquellos. Estas las razones por las cuales afirmar que el caso sub examine no reviste relevancia constitucional aparece inconducente. 3.

Conclusión En consecuencia, en aplicación del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022 y de lo dispuesto por esta Subsección en 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 25 de noviembre de 2021,41 se dejará sin efectos las providencias dictadas: i) del 17 de mayo de 2022 por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela del 25 de marzo de igual anualidad y ii) del 17 de junio de 2022 que negó la nulidad propuesta, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar se ordenará que profiera una nueva decisión conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de 17 de febrero de 2023 que dictó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Gabriel Jaime Perea contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en consecuencia, Tercero: Dejar sin efectos los autos del i) 17 de mayo de 2022 por medio de la cual rechazó por extemporáneo la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 25 de marzo de igual anualidad y ii) del 17 de junio de 2022 que negó la nulidad, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Cuarto. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en este fallo. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 23 de noviembre de 2021, expediente radicado 25000 23 15 000 2021 01306 01. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00078 01 Demandante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.