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41001233300020180021701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 1059-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Maria Teresa Florian De Barrios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 11 de agosto de 2022 Radicación: 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila Demandado: María Teresa Florián de Barrios Asunto: Reconocimiento pensión jubilación – Devolución de dineros.

Lesividad. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 20212 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminada a la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de una pensión de jubilación y la devolución de la sumas percibidas por tal concepto.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El Departamento del Huila, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 556 del 2002, que reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María Teresa Florián de Barrios. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de junio de 2022, visible a folio 237. 2 Ver Samai índice 2. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro.

Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 2 Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica la demandada el 25 de septiembre de 2001 solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez para lo cual aportó certificado del tiempo de servicio laborado en la gobernación del Huila (del 1 de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977) y en la Beneficencia del Huila (del 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995). 3.2.

Señala que la Gobernación del Huila le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 556 del 24 de junio de 20023, en aplicación de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (50 años de edad y 15 años de servicio), en cuantía de $424.820 exigible a partir del 15 de octubre de 1995 y efectiva desde el 25 de septiembre de 1998 por prescripción trienal, y ordenó el pago de $28.354.742, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo). 3.3.

Informa que la Gobernación del Huila mediante la Resolución No. 985 del 23 de agosto de 20124 le negó a la accionada la solicitud de reliquidación de su pensión. 3.4. Sostiene que de acuerdo con la auditoria especial (vigencia 2001-2017) en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, efectuada por la Contraloría Departamental – diciembre 20175 se observó (hallazgo No. 9) que la pensión de la demandada fue reconocida irregularmente; porque la señora María Teresa Florián de Barrios no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento durante los años 1969 a 1977, y lo que se puede inferir de la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 20176 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro. 3 Ver folio 13 al 15. 4 Ver folios 145 al 146. 5 Ver folios 33 al 59. 6 Ver folio 29.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 3 Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 4, 121, 122, 123 inciso 2, 2009 y 230 de la Constitución Nacional; y la Ley 33 de 1985. 5.

Indica que la señora María Teresa Florián de Barrios no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión conforme lo establece la Ley 33 de 1985, y que su actuar ha sido lesivo para los intereses del departamento, toda vez que hizo incurrir en error a la entidad territorial con documentación falsa para acceder al derecho pensional.

Contestación de la demanda. 6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que para acceder al reconocimiento pensional el apoderado de la accionada allegó documentos expedidos por la misma entidad que emitió el acto administrativo acusado lo que demuestra la buena fe del actuar, razón por la cual considera que en el evento de que se acceda a las súplicas, no estaría obligada a reintegrar lo devengado por concepto de mesadas pensionales.

Máxime si se tiene en cuenta que tiene más de 73 años y el único ingreso del que deriva su subsistencia es esa prestación. 7. Sostiene que a la fecha de retiro de la Beneficencia del Huila, esto es 6 de marzo de 1995 acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 y artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo que le permitió pensionarse con 50 años y 15 años de servicios.

Y propone las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva, buena fe de la demandada, prescripción, y la innominada o genérica. La sentencia apelada. 8. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “El asunto litigioso el asunto sub examine (sic) se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 556 del 24 de junio de 2002, expedida por el Fondo Territorial de REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 4 Pensiones del Departamento del Huila, a través de la cual, le reconoció una pensión de jubilación a la señora María Teresa Florián de Barrios. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1977 sostuvo vínculo laboral con el Ente Territorial; y de contera, si está asistida del derecho a percibir la referida prestación. En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas” 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la señora María Teresa Florián de Barrios no estuvo vinculada al departamento del Huila en calidad de inspectora de policía de Pacarní durante los años 1969 a 1977, e incluso al absolver el interrogatorio de parte manifestó que únicamente laboró en la Beneficencia, y que nunca fue inspectora en ese lugar, por lo anterior se evidencia que la certificación allegada para el reconocimiento pensional resulto ser ajena a la realidad, pues la accionada solamente prestó sus servicios como auxiliar de cocina de la Beneficencia del Huila desde el 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995, lo que le permitió acreditar 18 años de servicios. 11.

De este modo, a la demandada no le era aplicable el artículo 17(b) de la Ley 6 de 1945, porque no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que cuando esta última entro en vigencia (13 de febrero de 1985), contaba con escasos 8 años de servicio. No obstante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entro en vigencia en el nivel territorial acreditaba 49 años de edad y 18 años de servicio; sin embargo no acredita los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de la pensión de jubilación, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la Resolución 556 del 24 de junio de 2002, que ordenó el reconocimiento pensional. 12.

Respecto del restablecimiento del derecho, consideró de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado7, que en el presente caso se desvirtuó la 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Radicación: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16). Actor: Ugpp. Demandado: María REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 5 presunción de buena fe, porque los medios de convicción corroboran que la pensión de jubilación se reconoció con base en un documento que pretendía acreditar un tiempo de servicio inexistente; lo cual, indujo a error a la entidad.

Y por último se abstuvo de ordenar la condena en costas teniendo en cuenta los preceptos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Recurso de apelación. 13. La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Centró su inconformidad al estimar que tal decisión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la demandada, pues dicho fallo que causa grandes perjuicios económicos, emocionales y de salud, dado que la accionada tiene 75 años, es diabética, con serios problemas de salud y no tiene ninguna renta, diferente a la pensión, y desconoce lo señalado por la Corte Constitucional que ha dispuesto “en el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y la afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales”. 14.

Indica que en el plenario no existe prueba alguna que permita establecer que la señora María Teresa Florián de Barrios haya falsificado documento alguno para obtener el reconocimiento pensional u obrado de mala fe para tal fin, por lo que no resulta razonable que se le condene a la devolución de los dineros percibidos con ocasión al reconocimiento pensional, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 83 superior. 15.

Señala que de acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la decisión de tribunal por ser abiertamente contrario al debido proceso y a la constitución de Raquel Castilla Barrios. Tema: Acción de Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia - Devolución de dineros y presunción de buena fe. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro.

Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 6 1991, afecta derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana y en su defecto ante una eventual condena que la sentencia que se profiera se haga en concreto con expresa mención del alcance y contenido de la condena.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la decisión recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar desvirtuada la buena fe con que actuó la demandada. Las parte demandante, demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendió, y en consecuencia a la devolución de los valores percibidos por el accionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida. 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 19. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»8.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas 8 Ver Sentencia T-475 de 1992 REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 7 con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».9 20.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10. 21.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros11.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción12. 22.

El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 23. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200013, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 9 Ibídem. 10 Ver Sentencia C-071 de 2004 11 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 12 Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 13 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 8 24. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 25.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección14, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá 14 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 9 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto15.

(Subrayado fuera del texto). 26. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 27.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe16. 28.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 29. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.17 15 Sentencia de 21 de junio de 2007.

Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 16 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 10 Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 30.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 31.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 32.

Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias18. De caso concreto. 32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que la accionada no acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación y haber allegado en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» 18 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila.

Demandado: María Teresa Florián Barrios 11 documentos ajenos a la realidad para demostrar los tiempos de servicios requeridos para tal fin y de este modo accedió al restablecimiento del derecho al haberse desvirtuado la buena fe. 33. La parte demandada en su condición de único apelante, discrepa de la conclusión del a quo respecto del restablecimiento del derecho, al considerar que en el plenario no se observa prueba alguna que demuestre que para obtener el reconocimiento pensional hay obrado de mala fe. 34.

Teniendo en cuenta que no existe controversia frente al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, resulta procedente pronunciarse respecto del restablecimiento del derecho alegado en la apelación y en especial en lo atinente a la devolución de los dineros, de este modo, la Sala observa que la accionada el 25 de septiembre de 200119 presentó petición para obtener la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por el secretario general y el jefe de división de talento humano de la gobernación del Huila mediante Resolución No. 556 del 24 de junio de 200220, al acreditar un tiempo de servicios de 26 años, 15 meses y 5 días de servicios y 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945. 35.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico en relación a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión jubilación que le fue reconocida a la accionada, es pertinente poner de presente que por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica.

Sin embargo, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, pues el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 previó que «(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…).». 19 Ver folios 174 al 177. 20 Ver folios 13 al 25.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 12 36. Así, entonces, para que sea procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por las personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella, deberá acreditarse la mala fe con que estas pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 37.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandada María Teresa Florián de Barrios: 37.1. De acuerdo con comunicación del 25 de septiembre de 200121, la accionada solicitó a la división de talento humano de la gobernación del departamento del Huila el reconocimiento de su pensión y adjunto la documentación pertinente.

Petición que fue reiterada por el apoderado de la accionada en oficio del 7 de marzo de 200222. 37.2. La jefe de división comercial y de servicios generales de la secretaría general de la gobernación del Huila, el 21 de septiembre de 200123 certificó: “Que la señora TERESA FLORIAN DE BARRIOS, …, prestó sus servicios a la Beneficencia del Huila como AUXILIAR DE COCINA, nivel 7, grado 25 adscrita al Hogar de Anciano San Matías desde el 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995.

(…)” 37.3. La jefe de división comercial y de servicios generales de la secretaría general de la gobernación del Huila, en certificación expedida el 19 de septiembre de 200124 hace constar, que la señora TERESA FLORIAN, prestó sus servicios en el Departamento del Huila en el periodo de tiempo del 1 de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977. 37.4.

La contraloría departamental del Huila, en informe de auditoría especial fondo territorial de pensiones del departamento del Huila, vigencia 2001 – 2017, efectuado en diciembre de 201725, respecto del reconocimiento pensional de la señora María Teresa Florián de Barrios, hallazgo No. 8, señaló que: “En lo atinente a la señora María Teresa Florián de Barrios, el ente fiscal advirtió (en el hallazgo 8), que “Revisada la información que reposa en el Archivo Central del Departamento del Huila y conforme a las certificaciones de tiempo de servicio expedidas el 21/09/2001 como Auxiliar de cocina dependiente de la Beneficencia del Huila, desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 6 de marzo de 1995 tiempo cierto, toda vez que al confrontarlo con el expediente de cesantías se constató que existe la resolución No. 826 del 7 de junio de 1995 mediante la cual se le liquidan cesantías definitivas por este tiempo laborado en la Beneficencia del Huila.

No obstante, en relación con el Certificado laboral de fecha 19/09/2021 donde se le certifica tiempo laborado desde 1969 hasta 1977, no se encontraron evidencias que permitan corroborar la vinculación laboral como funcionario del Departamento del Huila, tales como: resoluciones de cesantías, Decretos de nombramiento, nóminas; documentos soportes básicos que permiten evidenciar el tiempo de servicio y 21 Ver folios 174 al 177. 22 Ver folio 172. 23 Ver folio 175. 24 Ver folios 176 al 177 25 Ver folios 33 al 59.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 13 el cargo desempeñado por el solicitante, sin embargo, se expidió este certificado laboral y la resolución para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De otra parte, las tarjetas del sistema Zafiro, fuente de la información para la expedición del certificado laboral y en el cual se registra que fue nombrado (sic) con los Decretos No. 123 Bis del 01/01/1969 y el Decreto 321 bis (sic) del 1 de enero de 1969 como como (sic) Inspectora de Policía del Municipio de Tesalia, se procedió a verificar estos actos administrativos en el consecutivo de Decretos que reposan en el archivo Central de la Gobernación, lográndose detectar que estos decretos no existen, en su defecto se encontraron los Decretos Nos. 122, 123 y 124 de 1969 y los Dec. 320, 321 y 322 de 1969 que corresponden a otros asuntos.

No obstante, el certificado laboral expedido registra esa información como cierta y es tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Profundizando en la verificación, se procedió a solicitar certificación al Municipio de Tesalia, sobre el tiempo y cargo desempeñado por la Señora (sic) María Teresa Florian (sic), allegándose el oficio de fecha 18/11/2017 en la cual se certifica que la Señora (sic) mencionada, no aparece en cargo alguno durante los años 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977.

Así las cosas, posible concluir, que debido a una presunta indebida gestión en dicho reconocimiento, por no tenerse en cuenta los documentos básicos y esenciales antes relacionados que reflejan la vinculación real de un funcionario que corresponda a la planta de personal del Departamento, se causó un presunto daño patrimonial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila … ” 37.5.

El secretario general de la alcaldía de Tesalia en comunicación No. AMT-SG- 278/2017 del 22 de noviembre de 201726 dirigida a la Jefe de la Oficina de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila, le comunicó que María Teresa Florian de Barrios no fungió en calidad de inspectora departamental de policía de Pacarní, durante la vigencia de 1963 a 1977.

Información que fue reiterada en oficio AMTSG-131/2019 del 14 de mayo de 201927; mediante el cual, relacionó el nombre de las personas que fungieron como “Inspector Departamental de Policía de Pacarní” entre 1969 y 1972; y en donde se allegaron las respectivas actas de posesión, y en ninguna de ellas se menciona a la accionada. 37.6.

La profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila el 19 de diciembre de 201728 y el 22 de mayo de 201929, certificó que la señora María Teresa Florián de Barrios prestó sus servicios como auxiliar de cocina, dependiente de la Beneficencia del Huila, desde el 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995. “(…) Que revisado el Kárdex Zafiro ADM digitalizado, registra un tiempo laborado, así: Como inspolicia, dependiente de la Secretaría de Gobierno, desde el primero (1) de enero de 1969 hasta el treinta (30) de febrero de 1977, con decretos de nombramiento No. 321 Bis de 1969 y decreto No. 123 Bis/1969.

No obstante se procedió a revisar los tomos de decretos evidenciándose que no existen los decreto de nombramiento Nos. 123 Bis y 321 de 1969 26 Ver folios 27 al 28. 27 Ver folios 115 al 133. 28 Ver folio 29. 29 Ver folio 135. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila.

Demandado: María Teresa Florián Barrios 14 Igualmente no se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas, y/ nóminas, y/o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por el tiempo registrado en la Kárdez zafiro ADM, primero (1) de enero de 1969 hasta el treinta (30) de febrero de 1977” 37.7.

El Asesor del Grupo de Direccionamiento Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, el 31 de mayo de 2019, mediante Oficio DSC-20300-05703, informó que “NO hay registros a nombre de la señora MARIA TERESA FLORIAN DE BARRIOS, … en el que funja en calidad de indiciada y sindicada, sobre investigaciones penales” 37.8.

De conformidad con el reporte de semanas cotizadas periodo de informe enero de 1967 a junio de 2019, expedido por Colpensiones el 5 de junio de 2019, se tiene que la señora María Teresa Florián de Barrios, presenta 956,57 semanas cotizadas así: Beneficencia del Huila del 04/03/1977 al 31/03/1995 y Florián de Barrios M. del 01/04/1995 al 31/10/1995. 37.8.

Ahora bien del análisis del interrogatorio de parte recibido en la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de julio de 201930, la señora María Teresa Florián de Barrios afirmó que: “en ningún momento fui inspectora de policía, … me desempeñé en oficios generales, única y exclusivamente con la Beneficencia del Huila. … En ningún momento he trabajado como inspectora en el departamento del Huila” 38.

Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que la accionada - señora María Teresa Florián de Barrios, nunca prestó sus servicios como inspectora de policía en el departamento del Huila por el periodo del 1 de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977, tal como fue informado en certificación del 19 de septiembre de 2001, allegada por la accionada en comunicación del 25 de septiembre de 2001 a la secretaría general división de talento humano de la gobernación del departamento del Huila para el reconocimiento pensional, situación ésta que fue corroborada por demandada en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo en curso de la audiencia de pruebas practicada el 29 de julio de 2019 y en la que manifestó que: “en ningún momento fui inspectora de policía, … me desempeñé en oficios generales, única y exclusivamente con la Beneficencia del Huila. … En ningún momento he trabajado como inspectora en el departamento del Huila” 39.

En el caso, la Sala concluye que se puede afirmar que la señora María Teresa Florián de Barrios, tenía pleno conocimiento de los documentos aportados a la actuación administrativa, pues fue ella quien suscribe la comunicación en los cuales se allegan las certificaciones para los efectos de la consecución del derecho, situación que se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y en razón a que estos son determinantes en el 30 Ver folios 216 al 217 y CD visible a folio 220.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 15 resultado final de la actuación, que culminó con el reconocimiento de la pensión por parte del departamento del Huila a través de la Resolución No. 556 del 24 de junio de 2002. 40.

En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por la señora María Teresa Florián de Barrios –demandada no está desprovista de buena fe, y la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por el departamento del Huila, contra la señora María Teresa Florián de Barrios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00217-01 Nro. Interno: 1059-2022 Demandante: Departamento del Huila. Demandado: María Teresa Florián Barrios 16 el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.