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11001031500020250098600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-21

Radicación interna: 1507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Floresmiro Suarez Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Floresmiro Suárez León, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al nom bis in idem, al debido proceso y el principio de la confianza legitima.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 14 de febrero de 2025 dentro del incidente de desacato con radicado 25000-23-27-000- 2012-00340-00/01-02. 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 21 de febrero de 2025 a la cual se le asignó el número de reparto 2638247.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.

Se ordene (la sensación, (revocar) del auto 14/2/2025 3. Mediante los derechos que me asisten se solicita al director del proceso con toda la consideración, la asistencia del delegado del ministerio público. 4.Con pulse se copia de la presente ante la procuraduría general de la nación el fin de que se considere y sea procedente, inicie las investigaciones disciplinarias correspondiente con forme a lo dispuesto art 1 de la ley 1755 del 2015 con la cual se modifica el art 30 de [sic]lay 1437 del 2011 5.Tutelar los derechos fundamentales en conexidad al debido proceso y principio de la confianza [sic]legitima, y a la igualdad art 13 al debido proceso (art 29 228, CPN), el derecho a la justicia (art 229) se garantiza al derecho de toda persona administración de justicia. 6.Se ordene la sensación o revocar el auto 14 de febrero del 2025 donde afirma que estarse a la dispuesto en el ordenamiento 14 julio 2013 conformidad con impuesto con la parte motiva de esta providencia. 7.Se ordene dar aplicación a la acción de cumplimiento en incidente de desacato presentado ante el tribunal 31 de enero 2025.2 1.3.

Hechos El 12 de abril de 2012 el actor promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los que consideró vulnerados debido a no se contestó la solicitud elevada el 6 de enero de 2012 en la que pidió: (i) ser incluido como beneficiario del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio»;

(ii) en consecuencia, se le otorguen los beneficios del programa, y; (iii) se entregue los componentes a los que tiene derecho como víctima del conflicto armado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 24 de abril de 2012 resolvió:

PRIMERO: No se tutela el derecho fundamental al mínimo vital ni los demás derechos fundamentales solicitados por el señor Floresmiro Suárez León, según los expuesto en la parte motiva. […] 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, dado que en la respuesta allegada por la Secretaría de Gobierno Distrital se evidenció que el actor no hacía parte del censo del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio» y en consecuencia no se podían otorgar los beneficios del mismo.

Aunado a que consideró que el tutelante había sido sujeto de protección como víctima del conflicto armado pues está inscrito en el RUPD y había recibido varias ayudas humanitarias, por lo que, consideró que su mínimo vital se encontraba cubierto, y que no existía vulneración a las garantías invocadas. El accionante impugnó la decisión y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de julio de 2012 decidió revocar el proveído anterior, y en su lugar dispuso: […] TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del demandante.

En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Secretaría de Gobierno Distrital que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe al solicitante si dentro del listado de las personas censadas que hacen parte del «Acuerdo Parque Tercer Milenio», se encuentra el señor Floresmiro Suárez León, para que, posteriormente, se determine la fecha cierta y razonable en que se estudiará su caso, en orden de establecer, a través del trámite previo de caracterización cuáles son sus circunstancias reales y actuales y si su situación de vulnerabilidad se mantiene o no para luego proceder, si es del caso, a entregarle la respectiva asistencia, según el riguroso orden de los turnos otorgados de acuerdo con la presentación de las solicitudes.

Además de lo anterior, se conmina a las entidades [sic] demandas para que [sic]se ser negativa la respuesta respecto a la verificación del referido censo, se le explique al accionante las razones por las cuales no hizo parte del «Acuerdo parque Tercer Milenio». Como fundamento indicó que, a la petición del actor debía otorgarse un enfoque diferencial, dado que se trataba un sujeto de especial protección constitucional, pues se encontraba inmerso en una situación de debilidad manifiesta al ser una víctima del desplazamiento forzado.

El anterior proveído se notificó por telegrama el 14 de noviembre de 20123. El 30 de noviembre de 2012 el accionante solicitó que se iniciara un incidente por desacato a la orden de tutela del ad quem constitucional del 5 de julio de 2012. 3 Índice 015 de Samai del proceso 25000232700020120034001 Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante autos del 5 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013, el tribunal accionado requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -en adelante UARIV-, y al secretario de Gobierno Distrital, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Posteriormente, en providencia del 13 de febrero de 2013 se requirió a la directora de la UARIV, en el mismo sentido. El incidente se resolvió en proveído del 9 de abril de 2013 en el que se decidió: (i) abstenerse de sancionar al Secretario de Gobierno, porque dio una respuesta a la petición del actor, en la que le informó que no se encontraba registrado en el listado de personas censadas que hacen parte del «Acuerdo Parque Tercer Milenio»;

(ii) sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la señora Paula Gaviria Betancur en calidad de directora de la UARIV, dado que no cumplió la orden de tutela, ni demostró realizar gestiones para tal fin, pese a que se le indicó que debía realizar la caracterización del actor y verificar si podía concederle o no la prórroga de las ayudas humanitarias.

El auto se remitió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para agotar el grado jurisdiccional de consulta contra la anterior decisión, la que se resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2013, en los siguientes términos: 1. CONFÍRMASE, la decisión del 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto se abstuvo de imponer sanción por desacato al secretario de Gobierno Distrital 2.

REVÓCASE, la sanción por desacato al fallo de tutela, impuesta a Paula Gaviria Betancur como directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior dado que, a su juicio, la UARIV aportó memorial en el que informó sobre los trámites realizados para dar cumplimiento a la orden -en el trámite de consulta- en el que refirió que en el oficio No. 20137305465221 del 8 de mayo de 2013 contestó la petición e informó al actor que (i) no hizo parte la lista de beneficiados del «Acuerdo Parque Milenio» porque no aparece en la lista oficial levantada en el Palacio Liévano del 2 de agosto de 2008;

(ii) verificó el sistema SNARIV en el que evidenció que al actor y su núcleo familiar ya se les otorgó un apoyo económico para «generación de ingresos» el 28 de agosto de 2008; (iii) se le hizo entrega de prórrogas de ayuda humanitaria, con última fecha el 25 de febrero de 2013. En los términos expuestos, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la UARIV cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela pues contestó lo requerido por el accionante, y le explicó los motivos por los cuales no fue registrado en el censo del «Acuerdo Parque Milenio», asimismo, le recordó sobre los beneficios Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que ya le fueron entregados como población víctima del desplazamiento forzado y le advirtió que el oficio de respuesta fue debidamente notificado, por lo que concluyó que «la vulneración al derecho fundamental protegido ha cesado».

A renglón seguido, el Tribunal accionado profirió el auto del 25 de julio de 2013 de «obedézcase y cúmplase» y dispuso el archivo de las diligencias. El 31 de enero de 2025, el accionante radicó un nuevo incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 5 de julio de 2012 y pidió que se ordene a la UARIV el cumplimiento a los acuerdos firmados en el «Tercer Milenio del año 2009» relacionado con el componente de vivienda digna al que consideró le asistía derecho como víctima, pues refirió que su indemnización ha sido dilatada sin justificación alguna.

La autoridad judicial accionada, mediante auto del 14 de febrero de 2025 dispuso: «estarse a lo resuelto en providencia del 25 de julio de 2013», al considerar que no existe ninguna circunstancia que habilitara un pronunciamiento adicional, comoquiera que en el grado jurisdiccional de consulta se determinó que la orden de tutela se encontraba cumplida. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas y desconoció su calidad de víctima del desplazamiento forzado, ya que, en el auto cuestionado, se confunde el incidente de desacato con la petición de «cumplimiento de sentencia» que fue la solicitud que radicó. Indicó que, tiene derecho a los beneficios que le fueron otorgados a las personas asentadas en el Parque Tercer Milenio, tal como la vivienda digna, sin necesidad de hacer postulaciones, dada su condición de vulnerabilidad.

Hizo mención que en el oficio 20125330413601 de la Secretaría Distrital se informó que sí hace parte del censo, por tanto, consideró que le asistía el derecho a tener una casa digna, y que ha pasado casi una década desde que se profirió el amparo, sin que haya podido acceder a la misma, pese a que el Acuerdo se suscribió en julio de 2009.

Adujo que las autoridades no están cumpliendo con su función pues si bien le brindaron las ayudas humanitarias, no le entregaron su vivienda. Puso de presente la postura de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado e hizo una extensa reflexión sobre el derecho al acceso a la administración de Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la «Declaratoria Universal de los Derechos Humanos» el «principio general del derecho», el debido proceso, la confianza legítima, a la dignidad humana y a la honra, para concluir que existe una negligencia judicial por parte del tribunal, quién confundió «el incidente de desacato con la solicitud de cumplimiento en incidente de desacato».

Además, hizo un recuento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que cumplía con estos. Aunado a que, consideró que existían precedentes frente a este asunto, en los que se indica cuando procede la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 9 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 5.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV6, a la Secretaría de Gobierno Distrital7, y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social8 [entidades accionadas en la tutela anterior]. Del mismo modo, en auto del 30 de abril de 2025 vinculó al Consejo de Estado, Sección Cuarta9, [ad quem dentro de la acción constitucional previa]. 4 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: tony.2larry@hotmail.com 5 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co hrodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 7 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co. contrataciontransparente@gobiernobogota.gov.co notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co 8 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co. 9 Índice 025 de Samai.

La notificación fue realizada a: notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co; avelascoa@consejodeestado.gov.co; marilinnino@hotmail.com; freyc@consejodeestado.gov.co; llopezr@consejodeestado.gov.co; yacevedoa@consejodeestado.gov.co; sladinoc@consejodeestado.gov.co; notifwramos@consejodeestado.gov.co; notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co; mherrerat@consejodeestado.gov.co; vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co; notifmchaves@consejodeestado.gov.co; ychavarroc@consejodeestado.gov.co; abarbosaq@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A10 En documento radicado el 11 de abril de 2025 la magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que hizo un recuento sobre las actuaciones de la acción de tutela y el incidente de desacato dentro del proceso 25000-23-27-000- 2012-00340-00/01 para concluir que, la orden de segunda instancia estaba dirigida a que las accionadas verificaran si el actor hacía parte del listado de personas censadas en el «Acuerdo Parque Tercer Milenio» y así se lo hicieran saber, y además, que se estudiara la situación de vulnerabilidad -para ese entonces- a fin de establecer si tenía o no derecho a la entrega de asistencias, lo que, en su sentir, efectivamente se hizo, por tanto, concluyó que la orden del juez se tenía por cumplida.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente este mecanismo, ya que, a su juicio, el debate procesal planteado ya fue objeto de discusión en el trámite de tutela, y que desborda el fin del incidente de desacato, cuyo propósito es lograr el cumplimiento efectivo del fallo, lo que, iteró, en el caso en cuestión era informar al accionante si hacía parte del listado de beneficiarios del «Acuerdo Parque Tercer Milenio» y si le asistía o no derecho a la entrega de más ayudas. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV11 La representante judicial de la entidad, en memorial del 21 de abril de 2025 allegó respuesta en la que solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que, consideró que no ha incurrido en la vulneración de las garantías invocadas, aunado a que no tiene peticiones pendientes por resolver frente al accionante y que el accionado es la autoridad judicial, quién, además, tiene competencia para emitir algún pronunciamiento para lo pretendido.

Explicó que ya dio respuesta en debida forma a la petición incoada por el señor Suárez León, de manera que consideró que no es posible exigirle más a esta 10 Índice 016 de Samai. 11 Índice 017 de Samai. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entidad, pues ya cumplió la obligación de salvaguardar el precepto constitucional encomendado.

Finalmente, recordó al accionante los canales de contacto de la UARIV, a los que podrá acudir en caso de requerir alfo adicional. 1.6.3. Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.12 El director jurídico de la entidad contestó en memorial radicado el 22 de abril del presente año y pidió ser desvinculado de esta acción dado que consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva para garantizar la protección de los derechos que el actor considera transgredidos, cuya competencia radica en cabeza de la autoridad judicial.

A renglón seguido expuso las funciones que ostenta, en su calidad de secretario Distrital, y que se encuentran contenidas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 15 de 1999, y el Decreto 411 de 2016 que modificó la estructura organizacional de esa dependencia. Lo anterior para concluir que lo pretendido por el tutelante no se encuentra dentro de sus facultades y, en consecuencia, consideró que existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante por parte de esta autoridad. 1.6.4.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social13 El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina jurídica de la entidad allegó memorial de respuesta el 24 de abril de 2025 en el que indicó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales porque no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial con que contaba el actor, previo a acudir a este mecanismo, dado que, a su juicio, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión contra sentencias previsto en el artículo 250 del CPACA.

En ese sentido, concluyó que, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias SU-090 de 2018, SU-026 de 2021 y SU-157 de 2022 en este caso no se superó el requisito de subsidiariedad, ni encontró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.5. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, no allegó pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente vinculado a la presente acción. 12 Índice 018 de Samai. 13 Índice 020 de Samai.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Floresmiro Suárez León, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La UARIV y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. D.C., solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala precisa que no se accederá a la mencionada solicitud. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la parte actora.

Lo anterior, dado que fungieron como accionadas dentro del proceso de tutela que dio origen a la presente acción. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró las garantías invocadas por el actor, con ocasión de la providencia proferida el 14 de febrero de 2025 dentro del incidente de desacato con radicado 25000-23-27-000-2012-00340-00/01-02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resuelven el incidente de desacato;

(iii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Procedencia de la tutela contra autos que resuelven incidente de desacato Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]17 De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales 17 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»18 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]19 El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa.

Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que, de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones.20 Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: 18Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202221 explicó que para dejar sin efectos una sentencia debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos de procedencia, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada. Por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial debe examinarse: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 21 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 3. Caso concreto La actora pretende, vía acción de tutela, dejar sin efectos el auto del 14 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el que resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 julio de 2013, por medio de la que dispuso obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el proveído del 30 de mayo de 2013 en el que consideró que la vulneración al derecho fundamental del accionante que había sido objeto de protección, había cesado, pues concluyó que se había cumplido la orden dispuesta en la sentencia de tutela del 5 de julio de 2012 proferida por dicha Corporación dentro del expediente de tutela con radicado 25000-23-27-000-2012- 00340-00/01.

Lo anterior, ya que, para el tutelante, en la providencia enjuiciada el tribunal accionado confunde el incidente de desacato29, y el cumplimiento del fallo30 y en sentido, consideró que ello ocasionó la negativa a dar trámite a su solicitud que generó la vulneración de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad al ser víctima del desplazamiento forzado.

Así entonces, previo a decidir, se hará un breve recuento de lo acontecido en el proceso de tutela resuelto previamente. Se evidencia que la petición inicial del actor tenía como finalidad: (i) ser incluido como beneficiario del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio»; (ii) en consecuencia, que se le otorguen los beneficios del programa, y;

(iii) se entregue los componentes a los que tiene derecho como víctima del conflicto armado. Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 24 de abril de 2012 negó el amparo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 5 de julio de 2012 amparó el derecho de petición del tutelante.

Al respecto, advierte la Sala que la orden dispuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proveído del 5 de julio de 2012, fue que la UARIV y la Secretaría Distrital: (i) informaran al solicitante si estaba inscrito dentro del censo del «Acuerdo Parque Tercer Milenio», y; (ii) que la UARIV estudiara las circunstancias reales y actuales del petente en aras de agotar el trámite de caracterización para luego decidir si le asistía o no el derecho a las asistencias en su calidad de víctima.

Entonces, como en sentir del actor se incumplió la orden, promovió el incidente de desacato el 30 de noviembre de 2012 que se resolvió por el tribunal accionado en auto del 9 de abril de 2013, en el que sancionó a la directora de la UARIV por 29 Esta figura se refiere a la potestad disciplinaria que tiene el juez para hacer cumplir la orden desplegada en la sentencia de tutela y se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 30 Esta se relaciona con el acatamiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales protegidos, la que se encuentra consagrada en el artículo 52 ibidem.

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 incumplimiento a la sentencia de tutela; cuya decisión se revocó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proveído del 30 de mayo de 2013.

En este último auto el juez de tutela concluyó que la UARIV cumplió el fallo durante el grado jurisdiccional de consulta, pues en el oficio 20137305465221 del 8 de mayo de 2013, aportado al trámite, contestó al accionante: (i) que no hizo parte del censo del «Acuerdo Parque Tercer Milenio», y; (ii) que ya se le habían entregado las prórrogas del componente de ayuda humanitaria que le fueron reconocidas, así como el rubro para «generación de ingresos».

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 25 de julio de 2013 de «obedézcase y cúmplase» con relación al auto que resolvió el grado de consulta, que declaró cumplida la orden de tutela que había amparado el derecho de petición y, en consecuencia, dispuso el archivo del expediente. Pese a lo anterior, el 14 de febrero de 2025 el actor radicó nuevamente un incidente de desacato en el que solicitó que se ordene a la UARIV dar cumplimiento a los compromisos del «Acuerdo Parque Milenio» y en consecuencia que se le otorgue la indemnización para adquirir una vivienda digna, ya que indicó que han pasado muchos años sin recibir tal componente.

En ese sentido, el tribunal resolvió -en el auto aquí cuestionado-, «estarse a lo resuelto en el auto del 25 de julio de 2013» esto es, el auto de obedézcase y cúmplase proferido con ocasión del auto del 30 de mayo de 2013 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el que se resolvió dar por cumplida la orden de tutela del 5 de julio de 2012.

En consecuencia, para la autoridad judicial no había lugar a emitir ningún pronunciamiento diferente, máxime cuando el actor alegaba los mismos hechos ya debatidos en el proceso anterior. En los términos expuestos, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el tutelante, sino que reitera los argumentos expuestos en el mecanismo anterior, esto es, que debió ser incluido como beneficiario del «Acuerdo Parque Milenio» por ser una víctima del conflicto armado y que tiene derecho a obtener los beneficios de vivienda derivados del mismo, lo cual, como ya le explicó la autoridad judicial accionada, no le es aplicable porque no hizo parte de la «lista oficial levantada en el Palacio Liévano del 2 de agosto de 2008».

Al respecto, se no advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, hubiese tenido que desplegar argumentos diferentes a los que esgrimió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el auto del 30 de mayo de 2013 en el que declaró cumplido el fallo de tutela, y en ese sentido, el juzgado estaba en la obligación de acatar la decisión dictada por la Corporación, Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 máxime, cuando la petición del actor es la misma elevada en el proceso de tutela anterior, por lo que, esta Sala no advierte un actuar caprichoso o arbitrario por la autoridad judicial, sino por el contrario, acató la orden judicial proferida por el superior jerárquico.

No obstante, considera la Sala que la parte accionante lo que realmente pretende es que mediante este mecanismo constitucional se reabra el estudio realizado por el juez que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, dado que han trascurrido más de 12 años desde que dicha providencia quedó ejecutoriada, el actor inicia un nuevo incidente, con los mismos razonamientos del anterior, con el fin de obtener otro pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, de lo cual se puede colegir que se trata de los mismos planteamientos expuestos en esta sede, que, como se indicó, ya fueron analizados por la Sección Cuarta de esta Corporación en el trámite de consulta.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos del escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión de otro juez de tutela, cuando, además, no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

En ese sentido la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un razonamiento que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.

Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante muestra una inconformidad con el examen del juez constitucional en el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Floresmiro Suárez León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx