1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 680013331001201000686 01 (54.534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES – Régimen de responsabilidad objetiva – Falta de criterios de imputación por ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder por la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira, en el que estuvo involucrado un autobús de su propiedad. I. SENTENCIA APELADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión-, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 6 de septiembre de 20102 por la señora Liliana Rueda Ramírez (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jesús Alfredo y 1 Folios 225 a 242 del cuaderno principal. 2 Folio 46 del cuaderno 1.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Juan Diego Velásquez Rueda (hijos), Lucila Ferreira Gualdrón (madre), actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor Leidy Viviana Ferreira Gualdrón (hermana), Lucy Marcela Amaya Ferreira, Óscar Javier, Jhon Fredy y Jhon Fredy Velásquez Ferreira (hermanos), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía y el señor Wilson Macareno Ortiz, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira, ocurrida el 19 de marzo de 2009, en un accidente de tránsito. 3.
En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para su cónyuge, hijos y madre, y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos; esas mismas cantidades para los mismos demandantes fueron deprecadas por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de quinientos diecinueve millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos M/cte.
($519’789.244) a favor de la cónyuge e hijos de la persona fallecida. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 19 de marzo de 2009, a las 10:25 p.m. aproximadamente, en momentos en que el señor Alfredo Velásquez Ferreira se desplazaba en una motocicleta en compañía de otra persona, en zona rural del municipio de Piedecuesta, Santander, colisionaron de frente con un autobús de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el señor Wilson Macareno Ortiz; como consecuencia del impacto, el señor Velásquez Ferreira y su acompañante fallecieron en el mismo lugar del accidente. 5.
Señaló que el accidente se produjo por la invasión de carril realizada por el autobús; con esto, afirmó que la escena de los hechos fue alterada por el conductor de ese vehículo, pues de forma conveniente ubicó al autobús en el carril derecho y a la motocicleta en el carril izquierdo. 6. Finalmente, indicó que los demandados estaban llamados a responder patrimonialmente por la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira, a título de falla del servicio, dada la imprudencia del conductor del autobús de propiedad de la Policía Nacional al invadir el carril por donde transitaba la motocicleta3.
La defensa 3 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 7. La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado; sin embargo, afirmó que de acuerdo con los elementos de prueba aportados por los demandantes, podía inferirse que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima4. 8.
A su turno, el curador ad litem del señor Wilson Macareno Ortiz se limitó a manifestar que se atenía a lo que se llegara a demostrar durante el proceso5. Alegatos de conclusión 9. La parte actora manifestó que se probó que el autobús de propiedad de la Policía Nacional invadió el carril por donde transitaba la motocicleta, lo cual produjo la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira y, por ende, esa institución estaba llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores6. 10.
A su turno, La Nación –Policía Nacional- reiteró que el accidente de tránsito objeto del litigio se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que conducía bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad, como quedó establecido en el informe del accidente7. 11. El Ministerio Público guardó silencio8.
La decisión 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión- declaró la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional y del señor Wilson Macareno Ortiz en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “1°. DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al señor Wilson Macareno Ortiz, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte de Alfredo Velásquez Ferreira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.
Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: 4 Folios 114 a 118 del cuaderno 1. 5 Folios 83 a 84 del cuaderno 1. 6 Folios 215 a 219 del cuaderno 1. 7 Folios 220 a 221 del cuaderno 1. 8 Folio 222 del cuaderno 1.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Jesús Alfredo Velásquez Rueda en su calidad de hijo de la víctima.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Juan Diego Velásquez Rueda en su calidad de hijo de la víctima. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Liliana Rueda Ramírez en su calidad de cónyuge de la víctima.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Jesús Lucila Ferreira Gualdrón en su calidad de madre de la víctima. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Lucy Marcela Anaya Ferreira en su calidad de hermana de la víctima.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Leidy Viviana Ferreira Gualdrón en su calidad de hermana de la víctima. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Óscar Javier Velásquez Ferreira en su hermano de la víctima.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Jhon Fredy Velásquez Ferreira en su hermano de la víctima. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV, al momento de ejecutoria de esta sentencia para Alfonso Velásquez Ferreira en su hermano de la víctima. 3°. Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes cantidades: Por concepto de lucro cesante consolidado a favor de la señora Liliana Rueda Ramírez la suma de $25’555.629,35.
Por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Jesús Alfredo Velásquez Rueda, la suma de $12’777.814,67. Por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Juan Diego Velásquez Rueda la suma de $12’777.814.67. 4°. Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, las siguientes cantidades: Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Por concepto de lucro cesante futuro a favor de Jesús Alfredo Velásquez Rueda, la suma de $19’454.356,25.
Por concepto de lucro cesante futuro a favor de Juan Diego Velásquez Rueda la suma de $20’268.937,26. 5°. Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía nacional a pagar en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, ocasionados a Liliana Rueda Ramírez en la forma prevista en el artículo 17 del CCA.
Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 6°. Disponer que la entidad pague el 100% de la condena con derecho a repetir contra su agente en el monto de lo señalado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y de acuerdo con el artículo 78 del CCA. 7° Se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8° Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 9°.
Sin condena en costas”. 13. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que a partir del informe de tránsito y del informe pericial del accidente, se podía inferir que, como los cuerpos de los ocupantes de la motocicleta estaban tendidos en el lado derecho de la vía, el accidente se tuvo haber producido como consecuencia de la imprudencia del conductor del autobús que invadió el carril por donde transitaba la motocicleta causando el impacto.
De ahí que, como el vehículo automotor que causó el daño antijurídico se encontraba bajo la guarda material de la Policía Nacional, era la llamada a responder patrimonialmente por el daño que originó la presente acción. 14. Adicionalmente, dispuso que la entidad condenada repitiera el pago de la condena en contra del agente de policía que conducía el vehículo, dado que su actuación imprudente dio origen a la condena contra la entidad demandada. 15.
Finalmente, el Tribunal accedió a la indemnización de perjuicios en los montos que se dejaron transcritos anteriormente. En cuanto al salario base de liquidación para liquidar el perjuicio material de lucro cesante, tuvo en cuenta el salario mínimo de la época de los hechos y, como no se allegó el registro civil de nacimiento de la cónyuge del hoy fallecido, decretó una condena en abstracto y dispuso que la liquidación de ese perjuicio debía realizarse a través de incidente posterior9. 9 Folios 225 a 242 del cuaderno principal.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 II LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 16. La parte demandante manifestó su inconformidad, únicamente, en lo que respecta a la decisión que tuvo en cuenta el salario mínimo para efectos de liquidar el lucro cesante, pues partió de afirmar que dentro del expediente existía una constancia emitida por una contadora pública con la que se acreditaría que el salario mensual devengado por el hoy occiso era superior al mínimo legal para la época de los hechos10. 17.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el Tribunal incurrió en graves defectos de valoración probatoria, específicamente, dejó de valorar el informe de tránsito en el cual se indicó como probables causas del accidente imputables a los ocupantes de la motocicleta: el exceso de velocidad y transitar en contravía; adicionalmente, no se tuvo en cuenta el hecho de que el conductor de la motocicleta se encontraba en avanzado estado de embriaguez al igual que su acompañante, el cual fue unos de los puntos destacados del informe pericial.
De modo tal que, con base en tales pruebas se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, se debía revocar la sentencia apelada y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda11. Los alegatos de conclusión 18. La parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación12. 19.
El Ministerio Público y los demandados guardaron silencio13. III C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. El objeto de los recursos de apelación 10 Folios 268 a 270 del cuaderno principal. 11 Folios 246 a 524 del cuaderno principal. 12 Folios 696 a 725 del cuaderno principal. 13 Folio 726 del cuaderno principal.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 21. Como se ha reseñado, el objeto de los recursos de apelación está dirigidos a cuestionar, de un lado, la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada a la demandada (Policía Nacional), por encontrarse acreditado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad y, de otro lado, la liquidación de perjuicios por lucro cesante con base en la certificación allegada al proceso.
Lo probado 22. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado, se tiene que el señor Alfredo Velásquez Ferreira falleció el 19 de marzo de 2009 en el municipio de Piedecuesta, Santander, como consecuencia de un accidente de tránsito14. - En el informe de tránsito respectivo, se indicó que el accidente se produjo el 19 de marzo de 2009 a las 22:25 p.m., en la vía Piedecuesta – Curos, la cual era una vía recta, de doble sentido y una calzada, asfaltada, en buen estado, se encontraba húmeda por la lluvia, con regular iluminación, con demarcación de línea central doble.
En cuanto a los vehículos involucrados se indicó que se trataba de un autobús de servicio oficial (Policía Nacional) y una motocicleta particular, el primero de ellos conducido por Wilson Macareno Ortiz y el segundo por Alfredo Velásquez Ferreira. Como testigos de los hechos se reseñó al señor José Alberto Zárate. Según el croquis del accidente y el dictamen pericial sobre el mismo, se tiene probado que el accidente de los vehículos se produjo en una curva y el impacto de la motocicleta fue contra el lado izquierdo del autobús. De otra parte, se indicó como causas probables del accidente imputables a la motocicleta las referidas en los numerales 116 y 127 (exceso de velocidad y transitar en contravía).
Finalmente, se agregó como “observación” que no se dibujó el autobús en el croquis por cuanto había sido movido del lugar del impacto15. - En el informe pericial de física forense realizado el 28 de octubre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, se manifestó lo siguiente: 14 Folio 32 del cuaderno 1. 15 Folio 35 del cuaderno 1.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 “En la documentación se encuentra la información de mayor relevancia con que se contó para realizar el análisis reconstructivo, así: - Inspección técnica de cadáver del occiso Alfredo Velásquez Ferreira. - Inspección técnica del cadáver de Sergio Mauricio Hernández Gómez. - Datos técnicos de los vehículos. - Examen clínico de embriaguez del señor Wilson Miguel Macareno Ortiz, con resultado negativo para embriaguez. - Informe policial del accidente de tránsito. - Informes periciales de necropsias de Alfredo Velásquez Ferreira y Sergio Mauricio Hernández Gómez. - Complemento de informe pericial de toxicología, con resultados ‘- para drogas’.
Concentración 172 mg/% de etanol en sangre de la víctima Sergio Hernández G. - Complemento de informe pericial de toxicología, con resultados ‘- para drogas’. Concentración 192 mg/% de etanol en sangre de la víctima Alfredo Velasquez F. (…). Hallazgos: Registros de datos del vehículo 1. Nombre del conductor: Wilson Miguel Macareno Ortiz Edad: 47 años Placa: 20-075 Línea: Kodiak Modelo 1998 Clase: Bus Servicio: Oficial.
Lugar del impacto: La Sección ‘LUGAR DEL IMPACTO’ dentro del ítem 9 del croquis (del informe de policía de tránsito), indican ovalo pequeño a mano alzada la zona fronto-lateral izquierda del bus (No.1), como aquella zona de contacto con la moto. Daños: El avalúo de los daños realizado por el perito técnico de la DTF describen los siguientes daños: Defensa delantera en su lado izquierda torcida hacia atrás, persiana en su lado izquierdo, careta frontal lado izquierdo, guardapolvo delantero izquierdo roto, unidades de luces lado izquierdas rotas.
Los registros fotográficos a pesar de ser imágenes regulares permiten aún así observar justamente la zona frontal vértice izquierdo del bus (No. 1), además de los daños ya descritos en el documento anterior, se observa una destrucción parcial en: capó, persianas, luces, defensa delantera, guardabarros. Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Otros aspectos: El agente responsable no reporta ningún tipo de hipótesis sobre las causas probables que involucren al vehículo No. 1 (Bus).
Registro de vehículo No. 2. Nombre del conductor: Alfredo Velásquez Ferreira Edad: 25 años. Información médico forense del conductor: De acuerdo con la inspección técnica de cadáver y el informe de necropsia a nombre de la víctima mencionada, se presentaron las siguientes lesiones fatales así: Politraumatismo representado en: heridas de bordes irregulares en región frontal y cuero cabelludo, hematoma galeal generalizado, heridas bordes irregulares en región facial de hemicara izquierda, fractura conminuta hueso maxilar inferior, desgarro del piso de la boca (…).
Por las lesiones traumáticas severas (traumas craneofacial y de huesos largos de miembros inferior y superior izquierdo) lo anterior permite inferir que la biomecánica del motociclista fue severa, esto en razón de los traumas recibidos en su humanidad, donde el contacto de los ocupantes de la moto fue significativo contra la estructura frontal del bus, en términos de severidad de las lesiones, las cuales pueden no tener tanta incidencia en la caída y arrastre sobre la superficie áspera de la vía- Lo anterior permite inferir razonablemente que los hoy occisos ocupantes de la moto, no se arrastraron significativamente en su movimiento relativo pos impacto sobre la superficie, es decir lo anterior es indiciario de que muy probablemente cerca o alrededor de ellos se ubica la zona de impacto sobre la calzada (o carril).
Placa: XVF- 92A Marca: PULSAR Línea: AUTECO/ Clase: Motocicleta Servicio: Particular Trasporte de pasajeros: Individual Lugar de Impacto: La sección "LUGAR DE IMPACTO" en el ítem 9. CROQUIS, del informe policial de accidente de tránsito, no indican explícitamente alguna zona en la silueta de la motocicleta (vehículo No. 2) como posible zona de impacto.
Ver figura # 3, pero la ubicación en el plano coronal (frontal) de las 'lesiones de la víctimas mortales y de la trayectoria que seguía la motocicleta (sentido contrario al bus) permiten inferir razonablemente que la zona de impacto en la moto tiende a ubicarse en su parte fronto-lateral izquierda del velocípedo’. Daños: Dentro del material procesal recibido, no existen documentos tales como experticio técnico-mecánico y/o inspección técnica a vehículo (o cualquier otro documento) que le hayan practicado al velocípedo; por tonto la opción sería el análisis de los registros fotográficos existente de la moto, pero igualmente no es posible identificar (resolución regular o poco legible) con Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 suficiente claridad que partes o elementos de la moto se dañaron y/o deformaron por efecto del impacto contra el bus.
Hipótesis 1: 116 Exceso de velocidad. Conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente. Hipótesis 2: 127 Transitar en contravía. Ocupar el carril de sentido contrario, cuando no se está sobrepasando otro vehículo. Otros aspectos: Ei responsable del diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito reporta como posible hipótesis sobre las causas del accidente los códigos # 116 y 127 donde involucra a la moto, pero sin que sustente mediante evidencia objetiva el exceso de velocidad y la invasión de carril del velocípedo.
(negrillas adicionales). De otra parte, el referido dictamen, en cuanto a la ocurrencia del accidente manifestó lo siguiente: “Por las lesiones traumáticas severas (trauma cráneo-facial y de huesos largos de miembros inferior y superior izquierdo) lo anterior permite inferir que la biomecánica del motociclista fue severa, esto en razón de los traumas recibidos en su humanidad, donde el contacto de los ocupantes de la moto fue significativo contra la estructura frontal del bus, en términos de severidad de las lesiones, las cuales pueden no tener tanta incidencia en la caída y arrastre sobre la superficie áspera de la vía. Lo anterior permite inferir razonablemente que los hoy occisos ocupantes de la moto, no se arrastraron significativamente en su movimiento relativo pos-impacto sobre la superficie es decir lo anterior es indiciario de que muy probablemente cerca o alrededor de ellos se ubica la zona de impacto sobre la calzada (o carril).
Los registros fotográficos de la escena del accidente, justamente el día de los hechos, por pésima resolución no permiten analizar si existió ‘huellas de frenadas’, ‘huella de arrastre metálico’, así como tampoco la presencia de vestigios, rastros, escombros de vehículos, fragmentos o partículas de vidrios etc. En las imágenes es posible observar la presencia de los dos cuerpos víctimas del accidente con tenencia a hacia (Sic) la línea de borde ‘13 blanca del carril derecho por donde se supone se desplazaba la moto’.
Conforme a lo anterior, de acuerdo a la disposición de los cuerpos se concluye que el lugar del impacto de los motociclistas con el autobús fue el carril derecho por donde se desplazaban las víctimas. Resultado que deja en evidencia la invasión del carril contrario — el izquierdo- por parte del vehículo de la POLICIA NACIONAL que se desplazaba en sentido ‘Piedecuesta — Los Curos’ sobrepasando la demarcación doble de la vía, en virtud de la cual, no puede en los lugares que exista línea separadora central adelantarse maniobras ni siquiera de adelantamiento” (negrillas adicionales) - De otra parte, obra la certificación expedida el 4 de abril de 2007, por una contadora pública en relación con los ingresos del señor Alfredo Velásquez Ferreira, en la cual hizo constar que la referida persona “recibe ingresos promedio Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 mensuales por $3’100.000 como trabajador independiente propietario de dos carros de pizza en Piedecuesta Santander y producto de la compra y venta de Quesos”16. - Finalmente, obran pruebas sobre relaciones de afecto y cariño entre el hoy occiso y sus familiares, así como el dolor moral que produjo en ellos su fallecimiento17.
Análisis de imputación en el caso concreto 23. La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política18 no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional19, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. 16 Folio 37 del cuaderno 1. 17 Folios 143 a 148 del cuaderno 1. 18 Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 25. Ahora, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”20, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva21. 26.
Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro22. 27.
Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían. 28.
Ahora bien, tal como se dejó indicado, el a quo consideró que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Alfredo Velásquez Ferreira resultaba imputable a la Policía Nacional, toda vez que, con fundamento en el informe de tránsito y en el informe pericial del accidente, podía inferirse que los cuerpos de los ocupantes de la motocicleta estaban tendidos en el lado derecho de la vía, de manera tal que la conclusión no podía ser otra sino que el accidente se produjo 20 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.” 21 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 19 de julio de 2018. Exp. 41920. Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 como consecuencia de la imprudencia del conductor del autobús que habría invadido el carril por donde transitaba la motocicleta causando el impacto. 29.
A su turno, la parte demandada manifestó que la sentencia apelada no valoró las pruebas contenidas en el proceso, especialmente las referidas a las causas del accidente por exceso de velocidad y transitar en contravía y, sobre todo, al elevado grado de alicoramiento del conductor de la motocicleta, todo lo cual permitía concluir acerca de la configuración del hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 30.
Razonando entre los anteriores extremos, y a partir del exiguo material de prueba allegado, se tiene acreditado que la noche del 19 de marzo de 2009, el señor Alfredo Velásquez Ferreira falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, luego de la motocicleta en la que se desplazaba en compañía de otra persona impactara con un autobús de la Policía Nacional en la vía que de Piedecuesta comunica a Los Curos. 31.
Adicionalmente, se observa que, de acuerdo con el informe del accidente, el mismo se produjo en horas de la noche en medio de una curva y que el impacto fue en el lado derecho del autobús y que, según ese mismo informe, las causas probables del accidente fueron el hecho de que la motocicleta transitara en contravía y con exceso de velocidad; no obstante, se advierte que en dicho informe no se indicó el fundamento de dichas hipótesis, amén de que el autobus fue movido para el momento en que llegó esa autoridad pública, de ahí que no se pudo establecer el lugar exacto en el que se encontraba el vehículo oficial al momento del accidente; además, el agente de tránsito llegó al lugar de los hechos cuando el vehículo oficial ya había sido movido de su posición final, pues consignó en su informe la siguiente observación: “no se dibuja el vehículo #1 [el de la Policía] por ser movido del lugar de impacto de accidente.
No se señala el punto de referencia o impacto por lo que fue minada la escena por los vehículos y personas y [ilegible] por la lluvia”, de modo tal que el informe del accidente no pudo contar con elementos básicos para concluir, con un grado mínimo de certeza, sobre las hipótesis del accidente que refirió. 32. De otra parte, en el informe pericial de física forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, se registró los hallazgos de los vehículos involucrados en el accidente.
En relación con la colisión de los automotores se indicó que el impacto de la motocicleta con el autobús fue por el lado izquierdo de este último; además, en ese informe se indicó que el sitio del accidente era una curva de una vía de una sola calzada pero de dos carriles y de regular iluminación. Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 33.
Adicionalmente, según ese informe pericial de física forense, las heridas del motociclista fueron en su cabeza y cara, a partir de lo cual es razonable concluir que el conductor de la motocicleta desatendió las normas generales de tránsito respecto de esta clase de vehículos establecidas en el artículo 94 del Código de Tránsito -Ley 769 de 2002-, respecto de la obligación de portar casco y transitar a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla23. 34.
De otra parte, debe resaltarse que en dicho informe pericial se relacionó el resultado de toxicología, según el cual el conductor de la motocicleta, señor Alfredo Velásquez Ferreira, para el momento del accidente, tenía una concentración de 192 mg% de etanol en la sangre, hecho que, como resulta evidente, altera completamente las capacidades para conducir vehículos automotores, en especial, una motocicleta. 35.
Ahora, si bien en ese mismo informe pericial se indicó que la causa probable era la supuesta invasión del autobús al carril por donde transitaba la motocicleta, lo cierto es que para arribar a esa conclusión, únicamente tuvo en cuenta la posición de las víctimas sobre el carril de la motocicleta, pero no analizó el altísimo grado de embriaguez del conductor de la moto (192 mg% de etanol), ni tampoco analizó, ni mucho menos controvirtió o refutó las causas referidas en el informe de tránsito alusivas a transitar en contravía y en exceso de velocidad por parte de la motocicleta.
Desde esta perspectiva las conclusiones de dicho dictamen, como las del informe del tránsito no son concluyentes sobre la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda y la defensa. 36. Así, pues, en el expediente obran dos medios de convicción que permiten llegar a dos conclusiones disímiles acerca de las circunstancias que rodearon los 23 “ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. (…) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo” (negrillas adicionales).
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 hechos. Por un lado, el informe de tránsito que consignó, como causas probables, el tránsito en contravía y con exceso de velocidad de la motocicleta; por otro, el informe pericial de física forense indicó que, de acuerdo con la disposición de los cuerpos, el autobús de la Policía fue el que invadió el carril por el que transitaba la motocicleta; no obstante, ninguna de tales hipótesis encuentra respaldo probatorio suficiente que permita a la Sala esclarecer, con un grado mínimo de certeza, las verdaderas circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente. 37.
En este punto, la Sala advierte una falta de preocupación por parte de los demandantes en acreditar tales circunstancias en las cuales acaeció el referido hecho, pues debe resaltarse que no se allegaron las diligencias de levantamiento de cadáver ni las investigaciones o indagaciones que sobre el hecho habría adelantado la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco citó al testigo señalado en el informe pericial, señor José Alberto Zárate, todo lo cual hubiera permitido esclarecer aún más las circunstancias en las cuales se produjo el referido accidente. 38.
La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones24. 39.
En consecuencia, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño a la Policía Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia. Condena en costas 24 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.
Radicación: 68001333100120100686 00 (54534) Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 40. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. PARTE RESOLUTIVA 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el 19 de febrero de 2015.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaró voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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