Micelio
11001031500020220451100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosalba Parroquiano Cubides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04511-00 Demandante: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente los cargos fundados en la controversia que se refiere a las costas procesales - Niega – defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Rosalba Parroquiano Cubides, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 18 de agosto de 2022, la señora Rosalba Parroquiano Cubides, a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado y por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “[d]ebido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico”.

Tales garantías las estimó vulneradas por las mencionadas autoridades judiciales que el 14 de agosto de 2019 y 15 de julio de 2022 negaron las pretensiones de la demanda, en primera y segunda instancia respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43- 064-2016-00245-01. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico, a Rosalba Parroquiano Cubides;

Mario Sebastián Leython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparar los derechos vulnerados.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 15 de julio de 2022, dentro del proceso 11001- 33-43-064-2016-00245-00 (01), y en su defecto fallar: 1. Revocar la Sentencia del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección tercera, y a la Nación- Rama Judicial- por el defectuoso funcionamiento. 2.

Revocar la decisión de condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, lo anterior bajo los siguientes criterios: (…)

11. PETICIONES SUBSIDIARIAS 1. En caso de no emitirse una decisión de fondo, solicitamos muy amablemente se declare la nulidad de la decisión emitida en segunda instancia, y se ordene decretar la prueba solicitada en segunda instancia referente a ordenar a la parte demandada- Nación Rama Judicial o al Juzgado 24 civil del Circuito, para que alleguen el expediente 2003-00863.

Con el fin de que se revise de fondo los hechos y pretensiones frente a la demanda Rama Judicial. 2. Revocar la decisión de primera y segunda instancia referente a la condena en costas en atención a que como se logró probar el suscrito, procedió a actuar con diligencia y dentro de los términos legales, para demostrar los hechos y pretensiones dentro de la demanda 11001334306420160024500.” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original, y sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el año 2013 los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano iniciaron proceso declarativo de pertenencia en contra de la señora Rosalba Parroquiano Cubides, con el fin de que se declarara “adquirido el dominio del bien inmueble (…) con matrícula inmobiliaria No. 50S-682767”1.

Razón por la cual, en el folio de matrícula figuró la inscripción de la existencia de tal demanda.  El 20 de diciembre del 2004, la señora Rosalba Parroquiano Cubides y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) suscribieron promesa de compraventa de una casa lote identificada con la matricula Inmobiliaria “No. 50S- 682767” y el 17 de enero de 2005 se realizó la entrega del bien.  El 3 de julio de 2005, mediante la Resolución 2005, el IDU dispuso la expropiación administrativa del inmueble en mención y procedió a consignar la suma convenida a órdenes el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, $54.233.200 donde cursó el proceso de pertenencia.  La señora Rosalba Parroquiano Cubides solicitó al Juzgado Veinticuatro (24) 1 El proceso se identificó con el radicado número 11001-31-03-024-2003-00863-00.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil del Circuito Judicial de Bogotá la entrega del título judicial que contenía el dinero producto del negocio jurídico referido, en atención a que “la demandante en prescripción, pretendía otro terreno diferente al que fue objeto de compra y venta y que contra el mismo no existía embargo alguno”.

Requerimiento que fue despachado desfavorablemente.  El 10 de octubre de 2012 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito Judicial de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en cumplimiento de unas medidas de descongestión, negó las pretensiones de la demanda y dispuso ordenar “la cancelación de las medidas cautelares decretadas”.  Posteriormente, en el mes de marzo de 2014 el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá efectuó la entrega del dinero que había consignado el IDU a la señora Parroquiano Cubides.  Por lo anterior, la señora Rosalba Parroquiano Cubides y otros2 radicaron demanda de reparación directa en contra la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial), Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. la empresa de Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio S.A; y los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano, “por la demora en el pago de las sumas adeudadas y canceladas por concepto de expropiación”3.  El 9 de junio de 2016, la acción contenciosa fue inadmitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y subsanada dentro del término procesal.

En esta oportunidad los demandantes solicitaron “sea remitido a su despacho copia del expediente contentivo de la demanda de pertenencia (…) Radicación No. 2003-0863 (…)”.  El 31 de mayo de 2018 el juzgado celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual, entre otros aspectos, se resolvió frente a la solicitud probatorio de la parte demandante: “8.1.1 DOCUMENTALES DECRETAR como pruebas documentales las aportadas (…)

8.1.2. DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO La parte demandante no solicitó el decreto de medios de prueba mediante oficio, razón por la cual no se hace pronunciamiento en este sentido. (…) Decisión notificada en ESTRADOS. Sin recursos.” (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original)  El 14 de agosto de 2019 la autoridad judicial de primera instancia negó las 2 La parte demandante estuvo integrada por Rosalba Parroquiano Cubides, Mario Sebastián Leython Forero;

Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano (PUNTO) 3 El litigio se fijó en los términos en mención. Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción, al concluir que no se acreditó la falla en el servicio, comoquiera que las actuaciones de las entidades distritales demandadas “se encuentran acordes con la normatividad (…), toda vez que no era procedente entregarle directamente el dinero a la señora Rosalba (…), cuando se encontraba en duda su derecho de dominio”.  Por su parte, frente a la Rama Judicial, consideró que no se probó el daño antijurídico porque al no aportarse la totalidad del expediente con radicado N.º 2003-0863, no era posible “identificar una a una las actuaciones adelantadas por el operador jurídico y si incurrió en una mora injustificada o si la duración del proceso por los 10 años que señala la demandante tuvo justificación fáctica y jurídica”.  Al respecto, el a quo resaltó que “le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda, (…) circunstancia que obvió la parte demandante”.  Agregó que según los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado4 “se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo”.  Precisó que no era posible “ignorar la realidad que aqueja la congestión judicial que adolecen los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá (…) [p]rueba de lo anterior, es que finalmente la sentencia del 10 de octubre de 2012 fue proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por lo cual se infiere que efectivamente el Juzgado 24 (…) se encontraba atendiendo una carga excesiva (…)”.  Además de negar las pretensiones, el juzgado condenó en costas a favor de las demandadas.

Decisión que la parte demandante recurrió en apelación.  El extremo desfavorecido expuso en el recurso de alzada que la mora judicial se acreditó con las diversas solicitudes de entrega del título judicial, sumado al tiempo que duró el proceso de pertenencia. Indicó que no compartía el criterio de que la carga probatoria recayera exclusivamente en los demandantes, donde en todo caso, si el funcionario consideraba que era necesario la totalidad del expediente para el análisis de la responsabilidad, este podía decretar esa prueba de oficio.  En este orden de ideas, requirió al ad quem que se oficiara al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá que remitiera la totalidad del expediente N.º 11001-31-03-024-2003-00863-00.  El 23 de enero de 2020 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la apelación y negó el decreto de la prueba solicitada, comoquiera que no se cumplían los requisitos que establece el artículo 212 de CPACA. 4 En este punto relacionó la siguiente providencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2019, Expediente No. 52889A, C.P. Alberto Montaña Plata”.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El 28 de enero de 2020 el apoderado de los demandantes, dentro de la ejecutoria del auto en mención, insistió en el decreto de la prueba y aportó al proceso contencioso copia del expediente N.º 11001-31-03-024-2003-00863-00.  El 13 de febrero de 2020 el ad quem corrió traslado para alegar y advirtió, referente a la documental allegada, que “reitera y confirma la decisión proferida en el auto de 23 de enero de 2022”, para lo cual indicó que “si bien el escrito radicado por la parte actora no va encausado a reponer el auto fechado 23 de enero de 2020, este despacho reitera nuevamente (sic) lo expuesto en el auto en mención, por cuanto la solicitud de admisibilidad de los medios probatorios en sede de segunda instancia no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA”.  En segundo grado, el 15 de julio de 2022, el tribunal confirmó la negativa de las pretensiones, al considerar que “la sola tardanza en la adopción de determinada decisión judicial no conlleva automáticamente una declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (…)”.  Manifestó que según el artículo 167 del CGP “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.  Recordó que “la señora Rosalba Parroquiano Cubides era parte del proceso de pertenencia, razón por la cual en principio, tenía mayor facilidad para acceder al expediente y traerlo a esta jurisdicción, sin embargo, dicha situación no operó razón por la cual esta subsección no puede realizar ningún análisis para determinar mora administrativa en el trámite del proceso de pertenencia No. 2003-00863”.  La sentencia de segunda instancia fue notificada 25 de julio de 2022 y la presente acción Constitucional se radicó el 18 de agosto de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto “material o sustantivo”, porque en el medio de control de reparación directa se “acreditó que la entrega del título judicial (…) se dio por fuera de los términos establecidos”, sumado a que “demostró que en reiteradas ocasiones la demandante solicitó la entrega del título en mención, sin embargo un trámite que no tiene mayor demora, sin justa causa tardo (sic) varios años en ser entregado, sin contar el tiempo en el cual se demoró en resolver el proceso de pertenencia (…)”.

Para el efecto, advirtió que: (i) “aportó el material probatorio con la demanda que demuestran los términos y condiciones en las que fue entregado el título”; (ii) el ad quem omitió hacer uso de la facultad oficiosa con el fin de recaudar la prueba consistente en que se trajera al proceso la demanda declarativa de pertenencia, para lo cual advirtió que el “decreto oficioso de pruebas no es una Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”, cuya omisión implica una vulneración al principio de “igualdad de armas”, además de que: (iii) la Rama Judicial incumplió la obligación legal de aportar con la contestación de la demanda aquellas pruebas que obraban en su poder relacionadas con el objeto del proceso, según los numerales 4º y 5º del artículo 175 del CPACA.

Luego, a su juicio, se deben dar “por ciertos aquellos hechos de responsabilidad que se alegaron en la demanda”. Manifestó que “desde la subsanación de la demanda, se solicitó el expediente que fuere tramitado ante la jurisdicción ordinaria bajo el radicado No. 2003-0863 y no como lo pretendió hacer ver la segunda instancia en la decisión de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en la cual indicaba que la prueba había sido solicitada solo hasta esa etapa procesal”.

Agregó que sí era posible decretar la prueba en segunda instancia, según la causal 3º del artículo 212 del CPACA5, en atención a que “la decisión emitida en primera instancia genera ya en si un hecho nuevo y es el negar las pretensiones por la ausencia de la totalidad del expediente, por lo cual siendo un hecho nuevo (pues hasta aquí el suscrito consideraba que con las pruebas decretadas, la ausencia de contestación y la falta de los antecedentes administrativos, daba certeza de la falla en el servicios por lo menos por parte de la Rama Judicial).” Indicó que el tribunal “si (sic) tenía conocimiento de la incorporación del expediente 2003-00863 AL PROCESO OBJETO DE TUTELA, ES ASÍ QUE NO SE EFECTUÓ UNA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA CON TODOS LOS ELEMENTOS, OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, VULNERANDO REITERADAMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.

(Mayúsculas sostenidas del texto original) Finalmente pidió que se revocara la condena en costas, dado que “en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A (sic) sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio”.

Lo anterior, porque “desde el primer momento hasta la última actuación procesal se actuó en debida forma, procurando realizar las actuaciones procesales bajo el principio del debido proceso y de la celeridad, sino que se insiste que las actuaciones, no desplegaron la ejecución de un desgaste judicial.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias: (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del proceso, a los señores Mario Sebastián Leython Forero;

Óscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano [que integraron la parte demandante al interior del expediente No. 11001- 33-43-064-2016-00245-01], y a la Rama Judicial [demandada al interior del expediente No. 11001-33-43-064-2016-00245-01]. El 15 de septiembre de 2022, se llamó a la litis, también como terceros, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la empresa de Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio S.A. y a los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” por intermedio de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que “corresponde a las partes probar los hechos que alegan. En ese orden de ideas existen oportunidades probatorias y responsabilidades personales, que no pueden excusarse ni pretermitirse”.

Afirmó que “no resulta acertado, como lo manifiesta la parte accionante, que correspondía a la demandada Nación – Rama Judicial aportar la totalidad del expediente tramitado por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá ya que fue ella quien inició el proceso y a quien le corresponde probar lo alegado; aunado a que no demostró en estar en imposibilidad de obtener copia de él”.

Indicó que la condena en costas se impuso en cumplimiento de la norma procesal y según los parámetros de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan las tarifas en agencias en derecho. Por lo anterior, solicitó que “sean negadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se nos desvincule de la presente actuación”. 1.6.2.

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del funcionario instructor, requirió que se declarara la improcedencia de este asunto, por cuanto “no existe vulneración alguna máxime cuando la parte demandante en las diversas etapas no allegó el material probatorio suficiente que determinara la responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial”.

(Sic a toda la cita) Precisó que “la parte demandante podía efectuar la solicitud del expediente civil desde el escrito de demanda, de igual manera hubiese interpuesto el recurso de reposición en la etapa de audiencia inicial o en las que continuaron a ella, si con ello pretendía la solicitud del recaudo probatorio que brilló por su ausencia. Situación que como se logró desprender no fue efectuada, (…)”.

Luego lo pretendido, en realidad es “revivir términos para el recaudo probatorio que no fueron solicitados en su debido momento”. Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

La sociedad anónima Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A, a través de la subgerente jurídica de la empresa, también solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, comoquiera que la accionante no es clara en qué consiste la trasgresión de sus derechos fundamentales. Sumado a que no es posible usar la acción Constitucional como un proceso alternativo o sustitutivo del ordinario.

Hizo alusión a los artículos 211 del CPACA y 167 del CGP, para argumentar que la parte demandante en el proceso contencioso no cumplió con la carga de la prueba. Por otro lado, requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “ya que en efecto, Transmilenio S.A no es la autoridad judicial, siendo así la entidad se acoge a lo decidido por parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B”. 1.6.4.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio de la directora Distrital de gestión judicial (e) de la Secretaría Jurídica Distrital, expuso que la solicitud de tutela debía declararse improcedente, debido a que no se cumplen los requisitos generales y específicos para su estudio. Igualmente precisó que, si eventualmente se estima procedente el mecanismo, se le desvincule de la acción, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5.

El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, requirió que se le separara del presente trámite, debido a “que no hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en este proceso constitucional se pueda fallar, toda vez que se advierte una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo solicitado por el accionante”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Parroquiano Cubides, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – Solicitudes de desvinculación Se recuerda que en este asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, Transmilenio S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU pidieron su desvinculación de este trámite, a lo cual esta Colegiatura no accederá, comoquiera que la primera se llamó en calidad de demandada y frente a las demás, estas fueron convocadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 15 de julio de 20226.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 15 de julio de 2022 dictado por el la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de reparación directa. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente a los cargos dirigidos en contra de la decisión de negar las pretensiones de la demanda contenciosa, ello, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al “[d]ebido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente a los yerros en mención. No obstante, no ocurre lo mismo, en relación con cargos dirigidos en contra de la determinación que condenó en costas, según los argumentos que se pasan a exponer.

Como se comentó en líneas precedentes, la parte actora sustentó que una de las decisiones que vulneró sus derechos fundamentales fue la que la condenó en costas en el proceso ordinario de la referencia, lo cual, en criterio de esta Sala, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en atención a la naturaleza y composición de este concepto.

Al respecto, resulta pertinente recordar que la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”11 (Negrita propia del texto) En ese orden de ideas, resulta claro que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en relación con el análisis del juez de tutela para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48. Primero,la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de“involucrarse en[cuestiones]que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, unasunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte,(i)cuando la discusión se limita a la mera determinación deaspectos legales de un derecho, comola correcta interpretación o aplicación de una norma“de rango reglamentario o legal”, salvoque de esta“se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”o(ii)cuandosea evidente su naturaleza o contenido económico,por tratarse deuna controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”12 (Negrita y subrayado fuera del texto).

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, la Sala advierte que, al no ser un derecho fundamental, ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, en el sentido que la inconformidad de la tutelante, como ya se mencionó, gira en torno a la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”13 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

En consecuencia, la acción de tutela del vocativo de la referencia, frente a este cargo, no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por la accionante se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela14. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 12 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 14 En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15- 000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “B”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por defecto fáctico y sustantivo no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 15 de julio de 2022 y se notificó el 25 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de agosto de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43-064-2016- 00245-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional18, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador24. b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43-064-2016-00245-01, que confirmó la decisión de 14 de agosto de 2019 del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, de la solicitud de tutela se infiere que la demandante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, en atención a que en el proceso contencioso se acreditó el daño antijurídico que consistió en la demora de la jurisdicción civil en realizar la entrega de un título judicial al interior de una demanda declarativa de pertenencia. En efecto, la tutelante considera que el extremo activo probó el excesivo término que duró el trámite judicial, sumado a la acreditada insistencia en el desembolso del dinero que fue depositado a órdenes del juzgado civil que conoció el expediente con el radicado número 11001-31-03-024-2003-00863-00. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06.

M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, manifestó que el ad quem desatendió el artículo 212 del CPACA, comoquiera que sí era posible que se decretara en segunda instancia la obtención del compendio identificado con el N.º 2003-00863, según la causal 3º del artículo 212 del CPACA30, en atención a que “la decisión emitida en primera instancia genera ya en si un hecho nuevo y es el negar las pretensiones por la ausencia de la totalidad del expediente, (…)”.

Además de que era posible su decreto de forma oficiosa. Expuso que no se tuvo en cuenta que la Rama Judicial incumplió la obligación legal de aportar con la contestación de la demanda aquellas pruebas que obren en su poder y que tengan relación con el objeto del proceso, según el artículo 175 del CPACA. 2.7.1. Aclarado lo anterior, esta Sala hará un estudio en conjunto de los cargos alegados por contener un sustento en común que se funda en la valoración y oportunidades probatorias, para lo cual, se iniciará el análisis con la alusión del contenido de las normas presuntamente desconocidas.

En primer lugar, se tiene que según los numerales 4º y 5º del artículo 175 del CPACA, disponen: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. (…) 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite.

En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. (…).” De lo anterior, es posible concluir que existe un deber legal, frente al extremo pasivo, cuando este se pronuncia del escrito de demanda, que se sintetiza en la obligación de aportar “con la contestación (…) todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso”.

No obstante, esta Sección destaca que la Rama Judicial, al interior del proceso N.º 11001-33-43-064-2016-00245-01 guardó silencio, según se pudo evidenciar del auto de fecha 8 de junio de 2017, que además de fijar fecha para la audiencia inicial, declaró que la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia no contestó la demanda. En este orden de ideas, esta Colegiatura considera que, según el contenido de tal normatividad, el tribunal demandado no estaba en la obligación exigir a esta demandada que aportara el expediente con el radicado número 11001-31-03-024- 30 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias: (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003-00863-00, porque tal deber surge y es una consecuencia de un acto procesal que no ocurrió. Luego, aunque esta determinación u omisión por parte de la entidad puede contener efectos adversos en cuanto a la falta de defensa técnica de esa dependencia, de manera alguna implica que se invierta la carga probatoria ante tal circunstancia, como se verá más adelante.

En este punto, resulta pertinente resaltar que, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del CGP31, como pretende la accionante cuando advierte que se debe “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión”, ya que según el artículo 217 del CPACA, en lo que respecto a la jurisdicción contenciosa, no es procedente tal figura frente a las entidades públicas32.

Ahora bien, el artículo 212 del CPACA, que regula las oportunidades probatorias, establece: “artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” De la normatividad trascrita, para esta Sala es diáfano concluir, que es posible decretar pruebas en segunda instancia, pero sólo en los eventos taxativamente allí previstos. 31 “Artículo 97.Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.

La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” 32 “Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas.

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.” Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se recuerda que en el caso que hoy nos ocupa, la autoridad judicial demandada dispuso negar el decreto y práctica de la prueba solicitada por la parte recurrente, comoquiera que consideró que el requerimiento no se enmarcaba en ninguna de las causales, conclusión que no se considera que desatienda el artículo 212 del CPACA.

En efecto, esta Sección no comparte la tesis que se refiere a que la sentencia de primera instancia es un hecho nuevo, que habilita la configuración de la causal 3º del artículo ídem, debido a que, de aceptar tal criterio, implicaría que en todos los casos es posible decretar y practicar pruebas tan solo con el sustento de que se profirió la decisión de primer grado, aspecto que dejaría sin sustento la excepcionalidad que buscó el legislador para el recaudo de material probatorio en segunda instancia, para convertirlo en un generalidad.

Asimismo, tampoco se comparte el argumento de que el “decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, -sino que- es un verdadero deber legal”, dado que la norma que regula tal disposición es clara en el sentido de que tal prerrogativa es facultativa del juez o magistrado ponente33 así: “Artículo 213. Pruebas de oficio.

En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. (…)” (Enfasis de la Sala). En consecuencia, al constatar que estamos en presencia de un asunto en el cual en la audiencia inicial el juez resolvió que el extremo activo no había solicitado pruebas, decisión que quedó ejecutoriada y sin recursos, y ante un caso en donde no se acreditó alguna de las causales del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, esta Sección considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado.

De igual forma, tampoco es posible encontrar acreditado el yerro consistente en el defecto fáctico, debido a que la decisión de negar las pretensiones al interior del proceso contencioso es razonada y está debidamente motivada, como se pasará a explicar. Al respecto, se debe tener presente que el ad quem confirmó la negativa de las pretensiones, al concluir que “la sola tardanza en la adopción de determinada decisión judicial no conlleva automáticamente una declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (…)”. 33 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de abril de 2020, expediente N.º 11001-03-15-000-2019-05021-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Donde además, manifestó que según el artículo 167 del CGP “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” y recordó que “la señora Rosalba Parroquiano Cubides era parte del proceso de pertenencia, razón por la cual en principio, tenía mayor facilidad para acceder al expediente y traerlo a esta jurisdicción, sin embargo, dicha situación no operó (…)”.

De lo anterior es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que para realizar el estudio de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial era necesario que se hubiese aportado el expediente declarativo de pertenencia que suscitó la presunta demora en la entrega del título judicial que contenía el pago por concepto de la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la señora Parroquiano Cubides.

En este orden de ideas, el tribunal, con fundamento en el artículo 167 del CGP34, resaltó que si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla la facultad oficiosa del operador jurídico, ello no relevaba o excluye de la carga probatoria a las partes, criterio que a la postre esta Sala ha compartido35. En consecuencia, la decisión de negar las pretensiones se encuentra razonada y dentro de la autonomía que tiene el funcionario natural de la causa, comoquiera que el argumento de la necesidad de que se trajera el expediente por parte de la parte interesada encuentra asidero en la utilidad de la prueba frente a la constatación del daño antijurídico, debido a que, con esta se podía establecer las circunstancias que justificaron o no la demora en la entrega del título judicial a la señora Rosalba Parroquiano Cubides, mora que, entre otras cosas, el ad quem la sustentó en la extrema carga laboral con la que cuentan los juzgados civiles de Bogotá. Al respecto, debe destacarse que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso.

Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de esos medios de convicción, sino establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. En este orden de ideas, lo que sucedió en este caso fue que la autoridad judicial accionada concluyó que no era posible el estudio de responsabilidad, ante la omisión probatoria de la parte demandante, donde cabe destacar que si bien los demandantes en el trámite de segunda instancia aportaron la documental que se echó de menos, esta no era posible valorarla por el ad quem, porque no se aportó 34 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 35 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, expediente N.º 11001-03-15-000-2021-01444-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la oportunidad procesal para el efecto36, sumado a que tampoco se cuestionó que no se decretara en primera instancia. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de DESVINCULACIÓN formuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, la empresa de Transmilenio S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente al yerro dirigido en contra de la decisión que condenó en costas.

TERCERO: NEGAR en lo demás, el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Rosalba Parroquiano Cubides.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 36 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.”