Micelio
11001032500020180177900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-18

Radicación interna: 6520-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Alban Ramirez

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: CARLOS ALBÁN RAMÍREZ Temas: Causales de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.

Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia. SENTENCIA DE REVISIÓN O-057-2022 Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Albán Ramírez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 7600123016200503517.

ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Carlos Albán Ramírez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del Oficio GN 16847 del 3 de mayo de 2005, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud efectuadas a la pensión gracia. 1 Folios 13 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar de cada mesada pensional el monto equivalente al 12% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia, ii) pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme lo prevé el CCA, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Fundamentos fácticos 1.

Por medio de la Resolución 07876 del 12 de septiembre de 1988, CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia de jubilación al docente Carlos Albán Ramírez, a partir del 6 de agosto de 1987. 2. El docente solicitó a CAJANAL EICE el reintegro de los valores descontados de su mesada pensional por concepto de los servicios médico-asistenciales. 3.

Mediante Oficio GN 16847 del 3 de mayo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud efectuadas a la pensión gracia. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 6.ª de 1945, 4.ª de 1966, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003; el Decreto 2277 de 1979 y los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.

Como concepto de violación, expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por haber sido expedido con violación de la ley. Explicó que la entidad ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma.

Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Para comenzar, indicó que teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no señaló nada sobre los descuentos que 2 Folios 28 a 33 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP proceden sobre la pensión gracia, era necesario para el efecto acudir a la ley general.

Seguidamente, indicó que el Decreto 1703 de 2002 previó la cotización a salud de todos los afiliados a CAJANAL, sin indicar ninguna excepción a los beneficiarios de la pensión gracia. Igualmente, advirtió que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, tampoco se excluyó esta prestación de los descuentos a salud, inclusive el referido porcentaje se incrementó en un 12%.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas o las diferencias de estas causadas con tres años de anterioridad a la fecha en que se radicó la demanda, tal como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con el artículo 151 del CPT. - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Aseveró que la entidad no adeuda suma alguna al docente, comoquiera que los descuentos que se efectuaron por concepto de salud a su mesada pensional se encuentran avalados por la ley.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3 El Juzgado Quince Administrativo de Cali, el 28 de septiembre de 2007, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento del 12% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron deducidas.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes: Expuso que en atención a la naturaleza especial de la pensión gracia otorgada al personal docente, en virtud de las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1703 de 2002 no determinaron suma alguna de aportes con cargo a este tipo de prestación, no hay fundamento legal para que estos se efectúen.

A su vez, precisó que, si bien esta normativa prevé que sobre los ingresos adicionales existe la obligación de cotizar para salud, lo cierto es que, no es posible atribuirle tal calidad a la pensión gracia, en la medida en que no existe una disposición expresa que así lo ordene. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acto demandado es nulo, habida cuenta de que descontó por concepto de aportes para salud un porcentaje que no resulta aplicable a la pensión gracia. De ahí que, ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento de la mesada pensional por concepto de aportes a 3 Folios 194 a 204 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas en exceso desde el 11 de noviembre de 2001, por prescripción trienal, ya que la petición se presentó el 11 de noviembre de 2004.

ACCIÓN DE REVISIÓN4 La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el 28 de septiembre de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 760012301620053517; ii) declarar que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y iii) declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor Carlos Albán Ramírez deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.

Estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Ley 114 de 1913; la Ley 91 de 1989; los artículos 4 de la Ley 4.ª de 1966; 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas al hoy demandado.

Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales 4 Folios 1 a 7 del expediente. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.

En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

Sobre el punto, explicó que, aunque el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también es cierto que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.

Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia. Más adelante, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T-359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966;

(ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. Luego, citó la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la cual se precisó que la pensión gracia no está exenta de que se efectúen los descuentos de ley por concepto de las cotizaciones a salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN El señor Carlos Albán Ramírez5 no contestó la acción de revisión tal como consta en el auto del 7 de marzo de 20226. 5 La notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió a través de mansaje de datos enviado el 15 de julio de 2021 al correo electrónico rositasalceso.42@hotmail.com y asjuvalle@hotmail.com, con constancia de recibo a índice 27 del sistema informático SAMAI. 6 Índice 33 del sistema informático SAMAI 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa que la revisión de providencias judiciales que impongan al Tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A, en diferentes autos 8, ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos9, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de septiembre 7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 9 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral.

Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Albán Ramírez10.

Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. 10 La demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual esta disposición no le es aplicable en materia de competencia. 11 Ibidem. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad El artículo 187 del CCA, de manera general, decretaba que el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, preveía que la acción de revisión podía ser presentada «en cualquier tiempo». No obstante, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-835 de 2003, dentro de la cual determinó que: «mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado».

Más adelante, el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, que, respecto de las causales contenidas en la Ley 797 de 2003, señaló un término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. De acuerdo con lo anterior, y, teniendo en cuenta que la providencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali cobró ejecutoria en vigencia del CCA, en principio, es razonable colegir que el término de caducidad que habrá de exigirse será el previsto en dicha normativa, esto es, dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Sin embargo, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, y en atención a que en el CPACA se señaló que el término de caducidad para interponer la acción de revisión, de que trata la Ley 797 de 2003, sería de 5 años, es plausible concluir que este será el término de caducidad que deberá atenderse en el sub lite.

Lo anterior debe armonizarse con lo expuesto por la misma Corporación en sentencia SU-427 de 201612, en la que precisó que el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Textualmente expresó: 12 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP «Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. […] 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Así las cosas, se advierte que la sentencia objeto de revisión, proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, quedó ejecutoriada el día 17 de octubre de 200713.

Asimismo, que teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA, previó para las acciones de revisión un término de cinco años y que, según la regla definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016 dicho lapso no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, es posible concluir que como la demanda se presentó el 6 de octubre de 201714, aquella se encuentra en tiempo.

La acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas 13 Tal como se observa en a constancia obrante a folio 208 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI. 14 Folio 7 del cuad. ppal. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16.

Es de resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación17.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones18.  Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira19. 16 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 17 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 18 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia20.

Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, por haber condenado a CAJANAL EICE en Liquidación (hoy UGPP) a la devolución de los dineros que descontó de la pensión gracia del señor Carlos Albán Ramírez por concepto de aportes a salud? 2.

¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, al considerar que sobre la pensión gracia no proceden las deducciones de las cotizaciones a salud en porcentaje del 12%? Primer problema jurídico ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, por haber condenado a CAJANAL EICE en Liquidación (hoy UGPP) a la devolución de los dineros que descontó de la pensión gracia del señor Carlos Albán Ramírez por concepto de aportes a salud? Análisis de la configuración de la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La parte demandante consideró que se estructura esta causal en la medida en que, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud, carecía de legitimación en la causa por 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP pasiva en lo relativo a la orden de devolución del dinero que ya se había deducido de la pensión gracia. A su juicio, ello comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso.

Pues bien, revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Subsección advierte que el señor Carlos Albán Ramírez demandó la nulidad del Oficio GN-16847 del 3 de mayo de 2005, mediante el cual CAJANAL EICE negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud efectuadas a la pensión gracia. Asimismo, que, mediante auto del 12 de septiembre de 200521, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en contra de la referida entidad, quien la contestó dentro del término de ley y pidió denegar las pretensiones, habida cuenta de que, si bien los docentes gozan de un régimen especial, ello no implica per se que estén exentos de cotizar al sistema de seguridad social en salud; propuso como excepciones el «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «PRESCRIPCIÓN».

Igualmente, que, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Quince Administrativo de Cali, quien recibió el proceso por competencia22, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la pensión gracia es una prestación de carácter especial en favor de los docentes, respecto de la cual no existe la obligación de efectuar cotizaciones por concepto de salud.

Por lo tanto, estimó que el descuento para salud que ha efectuado CAJANAL a las mesadas pensionales del señor Carlos Albán Ramírez no tiene sustento legal y condenó a la entidad a reintegrar las sumas que fueron deducidas desde el 11 de noviembre de 2001, por prescripción trienal. Así las cosas, durante el trámite ordinario la extinta CAJANAL EICE al contestar la demanda no alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ni discutió la calidad en la que actuaba dentro del proceso a través del recurso de alzada.

En otras palabras, dentro del dossier no fue objeto de análisis la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no fue alegada por la parte demandada y, adicionalmente, porque el Juzgado Quince Administrativo de Cali no la encontró probada. De tal suerte que no es viable aducir una vulneración al debido proceso frente a una situación que no fue puesta en consideración del juez de instancia para ser analizada.

Igualmente, debe tenerse presente que este no es el escenario para proponer la discusión de argumentos que fueron ajenos al debate, pues esta acción no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 21 Folios 20 a 21 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en índice 31 del sistema informático SAMAI. 22 Teniendo en consideración la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de julio de 2006 remitió el proceso por competencia a los referidos juzgados, tal como se advierte en el folio 166 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 31 del sistema informático SAMAI. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP Con todo, la Subsección estima importante precisar que CAJANAL EICE realizó los referidos descuentos con apoyo en los artículos 157, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, normas que, con independencia de la legalidad o no de la práctica de esta deducción en el caso concreto, cuestión que será abordada en el siguiente problema jurídico, les asignaban a las administradoras de pensiones, como pagadoras de tal prestación, la competencia para realizarlo.

En el caso particular de CAJANAL, el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 le atribuyó la función de «[…] Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley […]». Es cierto que, aunque la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación efectuaba las deducciones en comento, no era la receptora final de dichos recursos económicos ya que aquellos, al hacer parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, debían ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA (hoy ADRES), donde se le imprimiría la destinación adecuada.

Así lo dispone el artículo 14, inciso 2, del Decreto 1703 de 2002, en los siguientes términos: «[…] Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.

Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.» (Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, la Subsección concluye que no es de recibo el argumento de la hoy demandante en revisión, quien en el proceso primigenio se encontraba legitimada en la causa por pasiva no solo de hecho, al haberse dirigido en su contra la demanda ordinaria, sino también materialmente, pues fue la entidad que emitió el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio GN-16847 del 3 de mayo de 2005.

Esta última legitimación no logra desvirtuarse por el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud debiera ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía (hoy ADRES). 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP Ahora, sería una afrenta a la proporcionalidad imponerle al pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que, a juicio del a quo, le fue descontado en exceso de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA (hoy ADRES) tendiente a la devolución de tales recursos.

Conclusión: No se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia impugnada en vía extraordinaria, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva que la hoy demandante acusó como violatoria del derecho al debido proceso no se presentó. Segundo problema jurídico ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, al considerar que sobre la pensión gracia no proceden las deducciones de las cotizaciones a salud en porcentaje del 12%? Análisis de la configuración de la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción de revisión, así: «[…] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]».

En la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que aquella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»23. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma y en particular del artículo 20 ibidem estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. 23 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si sobre la pensión gracia a que tiene derecho el señor Carlos Albán Ramírez debe practicarse el descuento para salud propio del Sistema General de Seguridad Social en el porcentaje que consagra la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción de dicho aporte a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera de aquel. - La pensión gracia como prestación sujeta a descuentos en salud El propósito que pretendió satisfacer el legislador con la consagración de la pensión gracia fue el de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel nacional, debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo.

Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales. En principio, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 concedió esta prestación económica para los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se ampliaría dicho beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928.

Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación. Con posterioridad, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria que estaba siendo prestado y financiado por los departamentos y municipios pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, que introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980 y que tenía como propósito equiparar las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores del nivel territorial y los del nivel nacional.

El artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, además de restringir el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, consagró expresamente la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, así: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […]». Como puede advertirse, la norma en cuestión exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes departamentales y municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 197524.

En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso: «[…] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]». De otro lado, es preciso señalar que el reconocimiento de esta prestación económica estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 81 de 1976; en el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 198925 y en el 279 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 226.

Como quedó explicado, en la actualidad la pensión gracia es asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Con la expedición de la Ley 4 de 1966 los aportes para financiar los servicios de salud se hicieron obligatorios, sin excepción alguna, para todos los pensionados por dicha caja.

Así lo previó el parágrafo del artículo 5 ibidem al señalar «[…] Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: 24 Sobre el alcance del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. 25 Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] 26 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Decreto Nacional 1743 de 1994 Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional […]» (Negrillas de la Sala). Ahora bien, la Ley 100 de 1993 impuso una tasa de cotización del 12% para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagrando en su artículo 280 lo siguiente: «[…] Artículo 280.

Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8%* y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12% […]» (Negrillas de la Sala). El debate que subyace a la presente controversia radica en establecer si dicha tasa resulta aplicable a la pensión gracia por haber sido impuesta sin distinción alguna a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud o si, el régimen de excepción que consagra el artículo 279, excluye de su aplicación a las pensiones gracia. La Sala es de la primera tesis referida, pues considera que el precepto en cuestión fijó en forma general una tasa de cotización en aras de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teoría que va en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen la materia.

Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que debe interpretarse en modo restringido. Ello impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo27, entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Al no encontrarse exceptuados los docentes de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibidem, literal a), numeral 1, en 27Corte Constitucional, sentencia C-369 de 2004. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: «[…] Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley […]» (Subraya la Sala). Asimismo, sirve de fundamento a esta posición el artículo 52 del Decreto 806 de 199828, «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional», que en su artículo 52 dispone: «[…] Artículo 52.

Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes29, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo.

En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones […]». En efecto, esta interpretación resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que, en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud que implicó su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción, según el siguiente texto: 28 Con excepción de sus artículos 17 al 24, 52, 65, 70, 71, 72 y 79, el Decreto 806 de 1998 fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. 29 Hoy en día el tope alcanza los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por disposición expresa del artículo 1, parágrafo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP «[…] Artículo 143.

Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley […]».

Sobre el asunto objeto de controversia, esta corporación precisó en sentencia del 26 de enero de 2017: «[…] esta Sala considera que los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema […]30».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ya había fijado el mismo criterio, al sostener que los beneficiarios de la pensión gracia están obligados por aquella ley a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada, posición que definió en las sentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014 y T-581 de 2015. Al respecto, ha señalado el máximo tribunal constitucional: «[…] En conclusión, ninguna disposición normativa excluye a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario está demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución, definido en el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia […]»31 (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se colige que al considerar que las deducciones por concepto de aportes a salud de la pensión gracia procedían, la sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que, al disponerse que las deducciones sobre la pensión gracia de que es titular el señor Carlos Albán Ramírez no debían efectuarse, incurrió en la interpretación indebida de las normas aplicables en materia de descuentos a salud, además de que la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. 30 Sentencia del 26 de enero de 2017;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001-23-33-000-2014-00239 01; expediente 1932-15. 31 Sentencia T-581 del 4 de septiembre de 2015; Corte Constitucional, Referencia: Expediente T- 4943302. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP DECISIÓN Por lo expuesto, se infirmará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en cuanto ordenó a la entidad abstenerse de seguir efectuando el descuento de la mesada por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas deducidas, con fundamento en lo expuesto en precedencia. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Ahora, en caso de que la entidad no haya realizado el pago en comento, no será procedente que el señor Carlos Albán Ramírez lo exija pues, como quedó establecido en esta providencia, sobre la pensión gracia sí debe hacerse la deducción para aportes a salud. Sin embargo, en el evento en que la entidad sí hubiese procedido a la devolución de ese dinero, no habría lugar a ordenar que sea reintegrado, en primer lugar, porque no es objeto de pretensión en la demanda de revisión. En segundo lugar, es preciso entender que fue recibido de buena fe pues esta no ha sido desvirtuada, resultando aplicable lo establecido en el numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda de revisión. La norma prevé: «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».

Esa buena fe se presume teniendo en cuenta que fue una decisión judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la que ordenó la devolución de las sumas retenidas de la pensión gracia por concepto de aportes a salud. Igualmente, se declarará infundada la acción de revisión por la causal a), toda vez que esta no se encontró configurada.

De la condena en costas En relación con la condena en costas, el artículo 188 ibidem dispone que «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas […]». En esas condiciones, la Subsección considera que el ejercicio de la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.

Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En esa medida, se ventila un interés público y, por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01779-00 (6520-2018) Demandante: UGPP FALLA Primero: Declárese infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes CAJANAL EICE), contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7600123016200503517, respecto de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Segundo: Declárese fundada la acción de revisión al configurarse la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Tercero: Infírmese la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en cuanto ordenó a la entidad abstenerse de seguir efectuando el descuento de la mesada por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas deducidas En consecuencia, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Albán Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente