Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE Y OTRA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Potestad reglamentaria del Gobierno en la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 11 de agosto de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Los señores Julián David Rodríguez Sastoque1 y Julbia Inés Herrera Otálora2, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento3 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, con el fin de obtener el acatamiento de parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021. 2.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 En la demanda se afirma que es «Concejal de Bogotá». 2 En la demanda se afirma que es «edilesa de localidad de Barrios Unidos». 3 La acción de cumplimiento se ejerció de manera electrónica el miércoles 5 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se declare el incumplimiento por parte del Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio del Interior de la obligación de reglamentar la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b) del artículo 18 de la Ley 2126 de 2001, en cumplimiento del deber legal asignado por el parágrafo 4 de este artículo.
SEGUNDO: Que se ordene al Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio del Interior reglamentar en un plazo razonable y determinado la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b) artículo 18 de la Ley 2126 de 2021, en cumplimiento del deber legal asignado por el parágrafo 4 de este artículo. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 3. El Congreso de la República promulgó la Ley 2126 de 20214 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 4. En el parágrafo 4.° del artículo 18 de ese cuerpo normativo, el legislador dispuso:
ARTÍCULO
18. DISPOSITIVOS DE DISTANCIAMIENTO Y ALERTA DE APROXIMACIÓN. Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 4o al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así: b) Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre.
Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset) de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.
PARÁGRAFO 4 o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento.
La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía Nacional a la víctima en los casos de utilización de los dispositivos, para garantizar la efectividad de la medida y los derechos de los ciudadanos. 5. El 23 de mayo de 2023, los accionantes elevaron una petición ante el presidente de la República, el ministro de Justicia y del Derecho, el ministro del Interior y la procuradora General de la Nación en la que indicaron: 4 La Ley 2126 de 2021 fue publicada en el diario oficial 21.756 del 4 de agosto de 2021.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El mandato consagrado en la referida disposición legal no se ha cumplido, comoquiera que no se ha reglamentado «la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b)». 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 12 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y al ministro del Interior. Además, vinculó al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.3.1.
Contestación de la demanda 8. El Ministerio del Interior, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas «desde el punto de vista fáctico y jurídico». 9. Aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Decreto 1069 de 2015 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho es el ente rector de las comisarías de familia y, por ello, es la autoridad competente para estructurar los lineamientos técnicos para el desarrollo de las actividades de esas dependencias. 10.
En ese sentido, indicó que «este ministerio mal podría haber omitido o extralimitarse en cualquiera de las funciones que hayan propiciado el incumplimiento de la norma alegada». 11. Así las cosas, pidió que se le desvinculara de la controversia. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5, mediante apoderada, también consideró que el Ministerio de Justicia y del Derecho era el encargado de fijar la política pública en relación con las comisarías de familia. 13. Señaló que el Oficio MJDOFI23-0020544 del 6 de junio de 2023, mediante el cual la referida cartera ministerial otorgó respuesta a los accionantes, fue claro en indicar los avances en la expedición de la reglamentación que se reclama. 14.
Aunado a lo anterior, precisó: Así las cosas, si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política el señor Presidente de la República integra al Gobierno con los ministros o jefes de administración de la respectiva materia y le compete a él suscribirlo en última instancia con los jefes de administración que expresamente señaló el artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 (Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio del Interior), lo cierto es que el máximo mandatario, en el ejercicio de las facultades que le concede el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, no es jefe de administración de sector alguno, correspondiéndole a las entidades de la administración expresamente señaladas por el legislador preparar y gestionar la expedición de la norma que, para tener validez en el orden jurídico, debe ser suscrita por el jefe de Estado.
Por su parte, el artículo 4 del decreto referido, determina las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la república, todas ellas encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, la Presidencia de la República únicamente representa a la Nación, en aspectos que se relacionan con sus propias funciones y ella nada tiene que ver con la reglamentación de la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alera de aproximación de que trata el literal b) del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021, de allí que resulte apropiado indicar que frente a ella existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, por lo que respetuosamente se solicitará su desvinculación del presente asunto (Negrita y subrayado propia del texto). 15.
Por ello, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la «inexistencia del deber incumplido». 16. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del proceso o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 5 El secretario Jurídico de la Presidencia de la República, otorgó poder en los siguientes términos: «VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, mayor y domiciliado en Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, nombrado mediante Decreto No. 1669 de 7 de agosto de 2022 y Acta de Posesión No. 013 de 7 de agosto de 2022, facultado por la Resolución número 0078 de 10 de febrero de 2021 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respetuosamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora LAURA ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.366.278 de Bogotá D.C. y titular de la Tarjeta Profesional de Abogada No. 182.407 del C.S.J., para que ejerza la representación judicial del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el proceso de la referencia.» Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que ha adelantado todas las acciones tendientes a reglamentar el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021. 18. Sobre el particular, manifestó: El Ministerio de Justicia y del Derecho en cumplimiento de los compromisos legales dados por la Ley 2126 de 2021, entre otros asuntos, desde el año 2022 ha puesto en marcha la reglamentación para la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alertas de aproximación. Para dar cumplimiento a la reglamentación se debe adelantar un trabajo articulado entre dependencias internas de esta Cartera Ministerial, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, el ICBF y las Comisarías de Familia y/o Defensores, tareas que a la fecha se han venido desarrollando de la siguiente manera: 19.
Aclaró que la norma no estableció un término perentorio para su regulación, sin embargo, expuso las acciones que ha adelantado y precisó que a «la fecha se tiene un borrador», pero que debía ser evaluado y consultado con los demás actores que intervenían en la reglamentación para que tuviera en cuenta aspectos administrativos y presupuestales. 20.
Advirtió que el cumplimiento requerido exige un «gran despliegue, técnico, tecnológico, de personal y presupuestal» y ello impide que se expida el correspondiente acto administrativo con «una premura como lo exige el actor». 21. Manifestó que, atendiendo a que esté «en trámite el cumplimiento de la norma», se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto y que «simplemente se configura un retraso justificado». 22.
Así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Fallo de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia del 11 de agosto de 20236, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.
SEGUNDO. - ACCEDER a las pretensiones de la demanda. 6 La sentencia del 11 de agosto de 2023 se notificó por correo electrónico enviado el martes 15 de agosto de 2023. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ORDENA a la Presidencia de la República y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior reglamentar el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 2126 de 4 de agosto de 2021.
Las entidades mencionadas deberán dar cumplimiento a la orden anterior en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia (Negrita propia del texto). 24. Para llegar a esa resolutiva, expuso las siguientes razones: 25. De manera preliminar, aclaró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia, no prosperaba, toda vez que el parágrafo 4.° del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 adjudicaba expresamente la obligación de reglamentación a esas entidades y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 26.
Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sostuvo que la referida norma «establece un mandato claro a cargo» de las autoridades demandadas y, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que no se ha cumplido con la reglamentación reclamada. 27. Al respecto, advirtió: «La obligación es clara (no da lugar a equívocos ni ambigüedades), expresa (por su carácter manifiesto y no implícito) y actualmente exigible (han transcurrido dos (2) años desde la promulgación de la Ley 2126 de 2021).
Según la jurisprudencia del H Consejo de Estado, Sección Quinta, la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no debido a que la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida su procedencia.» 28.
Por último, aseguró que, si bien el término concedido a las autoridades excedía el dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que resultaba razonable debido a las «características del asunto». 1.3.3. Impugnaciones 29. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia7, se opuso a la decisión de primera instancia, 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 -3 días siguientes a la notificación del fallo, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó electrónicamente el martes 15 de agosto de 2023 y el escrito de oposición se radicó el jueves 17 de agosto de 2023.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que sus numerales primero y segundo desconocen las competencias y funciones de la entidad. 30.
Al respecto, sostuvo que: A propósito de lo anterior, se recuerda que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante el Decreto Legislativo No. 133 del 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2647 de 20228, la Entidad tiene por objeto “(…) asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”, sin que ello le implique tener la capacidad de subrogar las competencias de los Ministerios (quienes son jefes de administración en sus respectivas materias, como lo establece el artículo 208 superior), ni mucho menos abrogarse la potestad reglamentaria del artículo 189-11 de la Constitución Política de Colombia, pues si bien en desarrollo del artículo 211 de la Carta Política, le permite al Presidente delegar las modalidades de la acción administrativa, lo cierto es que la referida atribución no se encuentra designada de manera general e indeterminada en el DAPRE, cuya representación legal se ejerce a través del director del Departamento9 y no del señor Presidente de la República.
Así las cosas, el apoyo que desde el DAPRE se puede dar para la expedición de la reglamentación de los Dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación, no es otro distinto a recibir y revisar el proyecto, actividades que se ejercen a través de la Secretaría Jurídica del departamento (artículo 13-9 del Decreto 2647 de 2011), tras la radicación del proyecto por parte del responsable de la iniciativa (que para el caso puntual, el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien ha debido concertarlo y suscribirlo junto con el Ministro del Interior), para la posterior firma del señor Presidente de la República, acto final que permite la expedición de la reglamentación por parte del “Gobierno” legalmente constituido, conforme al mandato del artículo 115 constitucional, concordado con las directrices generales de técnica normativa, de que trata el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, que se pasan a citar: 31.
Manifestó que el artículo 208 de la Constitución establece que los ministros serán los «jefes de la administración» de cada uno de sus sectores, razón por la cual les correspondía formular las políticas relacionados con sus carteras y ejercer la «vocería del Gobierno». 32. Desde ese panorama, insistió en que el Departamento Administrativo de la Presidencia no era el llamado a reglamentar el literal b) del artículo 18 de la 8 Ob.
Cit. «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». 9 Ob. Cit. «Así lo establece el artículo 3 del Decreto 2674 de 2022». Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2126 de 2021, pues en el parágrafo 4.° de esa norma se indicó que los responsables de ello serían los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. 33.
Reiteró que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de abril de 202310, en un caso similar al acá estudiado, había accedido a su solicitud de desvinculación. 34. Por otra parte, agregó: Por la forma en que se da el reconocimiento de la personería adjetiva para obrar en el proceso y los argumentos que llevaron al Tribunal Administrativo a considerar necesaria la vinculación del DAPRE a este proceso, pese a las precisiones presentadas en el escrito de contestación de la demanda, el Despacho parece confundir la figura del Presidente de la República con la entidad de la Presidencia de la Republica, quienes bajo los términos del artículo 56 de la Ley 489 de 1198 y el artículo 115 constitucional NO son la misma persona y no pueden confundirse en materia judicial, aun cuando cada una de ellas sea representada, en virtud de delegación, a través de la Secretaría Jurídica de la Entidad, respecto de los asuntos que le competan a cada quien. 35.
Conforme a lo anterior, solicitó que se modificara el numeral tercero de la providencia recurrida en el sentido de que se le reconociera personería para representar judicialmente al presidente de la República. 36. Así las cosas, pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisara que los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho eran los competentes para expedir la reglamentación requerida y se le reconociera personería para representar al presidente de la República. 37.
El Ministerio del Interior11, presentó «apelación adhesiva a la apelación presentada por la entidad Nación – Presidencia de la República». 38. El Ministerio de Justicia y del Derecho12, presentó «apelación adhesiva a la apelación presentada por la entidad Nación – Presidencia de la República». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-41-000-2022-01551-01. 11 Con memorial presentado el 29 de agosto de 2023.
Se pone de presente que las partes del proceso tenían hasta el miércoles 23 de agosto de 2023 para recurrir el fallo de primera instancia, comoquiera que dicha providencia se notificó de manera electrónica el martes 15 de agosto de 2023. 12 Con memorial presentado 1 de septiembre de 2023. Se pone de presente que las partes del proceso tenían hasta el miércoles 23 de agosto de 2023 para recurrir el fallo de primera instancia, comoquiera que dicha providencia se notificó de manera electrónica el martes 15 de agosto de 2023.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. Actuaciones procesales posteriores del juez de cumplimiento de primera instancia 39.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, concedió la impugnación que interpuso la «Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». 40. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con proveído del 6 de septiembre de 202313, consideró que la apelación adhesiva no era aplicable al trámite de las acciones de cumplimiento y, por ello, negó por «IMPROCEDENTE» el recurso que radicó el Ministerio del Interior. 1.3.5.
Actuaciones procesales posteriores en segunda instancia 41. El 19 de octubre de 2023, la magistrada ponente de la presente decisión propuso un proyecto de ponencia a la Sala y no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. La oposición consistió en que el proceso debía regresar al tribunal de origen, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre la «apelación adhesiva» que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho. 42.
Por lo anterior, en esa misma fecha, se dictó auto que ordenó el respectivo sorteo de conjueces y, el 30 de octubre de 2023, resultaron designados los doctores Humberto Antonio Sierra Porto, como principal, y José Rodrigo Vargas del Campo, en calidad de suplente. 43. El 20 de octubre de 2023 a las 6:41 p. m., la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó dos memoriales. 44.
El primero, dirigido a la togada sustanciadora de esta providencia, con el que solicitó «resolver la concesión del recurso de APELACION ADHESIVA INTERPUESTO EL 01-09-23» debido a que «el A-quo omitió pronunciarse sobre la concesión del mismo». 45. Pidió que, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición que radicó, se revisaran los argumentos que exponía, comoquiera que se buscaba un pronunciamiento de fondo sobre la controversia para «establecer si la dispositiva que se pretende reglamentar fue o no retirada del ordenamiento jurídico». 13 Si bien el 6 de septiembre se adoptaron las decisiones de conceder la impugnación que presentó la «Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República» y negar por «IMPROCEDENTE» el recurso que radicó el Ministerio del Interior, ello se hizo en providencias independientes.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Además, manifestó que: El Ministerio de Justicia y del Derecho como se indicó en la contestación de la demanda tiene proyectado el acto administrativo de reglamentación, razón por la cual, en principio, no apeló la sentencia dentro del término inicial, toda vez que consideró que dada las gestiones adelantadas para la reglamentación del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 2126 de 4 de agosto de 2021, daría cumplimiento en la debida oportunidad; sin embargo, al disponerse a finiquitar la reglamentación, junto con los demás actores involucrados, detectaron que la norma al parecer fue derogada tácitamente por la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022, ante la incertidumbre, la entidad presenta el recurso de apelación adhesivo para que la corporación de lo contencioso establezca sin margen de duda sobre la vigencia actual de la normativa objeto de reglamentación o se configura la imposibilidad material por carencia de soporte normativo que permita dar cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo explica a continuación: 47.
Expuso las razones por las cuales consideraba que la disposición objeto de la acción de cumplimiento estaba derogada y aseguró que «la norma no existe y por lo tanto no es posible su aplicación». 48. El segundo, dirigido al magistrado ponente de primera instancia, con el que pidió «resolver la concesión del recurso de APELACION ADHESIVA», porque «el A-quo omitió pronunciarse sobre la concesión del mismo». 49.
Precisó que la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 permitía que se aplicaran las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 y transcribió el artículo 322 de este último estatuto procesal, para requerir: Solicito muy respetuosamente a su Señoría se admita la presente apelación adhesiva a la apelación presentada por la entidad Nación – Presidencia de la República declarando de oficio las excepciones previas y de fondo que sea favorables al Ministerio de Justicia y del Derecho, en especial, la excepción de inexistencia de norma por cumplir 50.
Expresó su tesis en cuanto a la derogatoria del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 y sostuvo que «no es posible dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, pues como se explicó la norma no existe y por lo tanto, no es posible su aplicación». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 11 de agosto de 2023, de Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Cuestión previa 52. Esta judicatura observa que, una vez revisado íntegramente el link de SharePoint15 suministrado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente de primera instancia no obra pronunciamiento sobre el recurso que interpuso el Ministerio de Justicia y del Derecho. 53.
Sin embargo, se advierte que el referido memorial no se presentó dentro de los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 393 de 1991 -3 días siguientes a la notificación del fallo16-, toda vez que la sentencia de primera instancia se notificó electrónicamente el martes 15 de agosto de 2023 y el escrito de oposición se radicó el viernes 1 de septiembre de 2023. 54.
Por lo tanto, si bien el juez colegiado de primera instancia no se pronunció sobre el citado recurso, lo cierto es que, en todo caso, se radicó de manera extemporánea y, por ello, no habría lugar a resolverlo. 55. Por lo anterior, se rechazará la alzada que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho. 56. Ahora, sí le correspondía al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la «apelación adhesiva» que interpuso la referida entidad; no obstante, en aplicación de los principios de economía y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal17, la Sección debe subsanar esa omisión. 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 15 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal//exps1_endoj_ramajudicial_gov_co/EtCmfRHpasNNIL- dCi7KN3YBI2yI7V1fXEsc4IvpUCTFkw?e=M3eLSg 16 Comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó por medios electrónicos, para calcular el término para presentar la impugnación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
A saber: «2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» 17 El artículo 2.° de la Ley 393 de 1997, ordena: «Artículo 2º. Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad» (Negrita y subrayado fuera del texto).
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En efecto, como se advirtió, la oposición que radicó el Ministerio de Justicia y del Derecho es extemporánea, mientras que la impugnación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cumplió con todos los presupuestos procesales para ser estudiada. 58.
Lo anterior cobra especial importancia, comoquiera que es evidente que el juez de primera instancia llegaría a la misma conclusión de esta Sala, por lo que resultaría dilatorio que se remita el expediente para que se advierta y decida lo mismo. 59. Dicho envío desconocería la expectativa legítima de la parte, que observó las normas e interpuso la impugnación adecuadamente, de que su causa se resuelva en la menor cantidad de tiempo y, también, los términos establecidos en el artículo 2718 de la Ley 393 de 1997 para dictar sentencia de segunda instancia. 60.
Además, la apoderada de la citada cartera ministerial, el 20 de octubre de 2023, le solicitó expresamente a la magistrada ponente de la presente de decisión que se pronunciara sobre la procedencia de la alzada que presentó. 61. Igualmente, aseguró que «tiene proyectado el acto administrativo de reglamentación, razón por la cual, en principio, no apeló la sentencia dentro del término inicial»; afirmación a partir de la cual se advierte que conocía de la oportunidad de cuestionar el fallo de primera instancia y decidió guardar silencio. 62.
Ello, deja claro que la voluntad de la entidad es que la Sala se pronuncie sobre la situación procesal descrita, así como de sus argumentos sustanciales para desvirtuar las razones de la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 63. Por otra parte, conviene aclarar que en las acciones de cumplimiento no procede la «apelación adhesiva», por cuanto el legislador no dotó a dicho medio de control de ese recurso. 64.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, establece: Artículo 30. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. 18 «El artículo 27 de la Ley 393 de 1997, ordena: “Artículo 27. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.
El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará» (Negrita y subrayado fuera del texto).
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Sin embargo, la norma que desarrolló el artículo 87 de la Constitución en su artículo 26, dispuso: Artículo 26.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable al demandante. 66.
El desarrollo legal expuesto, permite concluir que cuando se controvierta la sentencia de primera instancia el único mecanismo procesal para hacerlo es la impugnación por expresa disposición normativa y, en consecuencia, no resulta necesaria la remisión a otra codificación procesal, pues no se trata de un asunto «no contemplado» en el estatuto especial de la acción de cumplimiento. 67.
En ese orden de ideas, la tesis procesal del Ministerio de Justicia y del Derecho no atiende a la realidad del ordenamiento jurídico procesal y su «apelación adhesiva» resulta improcedente. 2.3. Problemas jurídicos para resolver en la presente acción de cumplimiento 68. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de las autoridades encargadas de la reglamentación del parágrafo 4.° del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021? (ii) ¿Se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? (iii) ¿El presidente de la república y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, deben ser desvinculados del trámite de la referencia? 69.
Se pone de presente que, para responder el tercer interrogante, que corresponde a las razones que sustentan la impugnación, es necesario que los Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos primeros cuestionamientos se contesten afirmativamente, toda vez que se trata de los presupuestos procesales de la presente acción constitucional. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 70. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará (i) la naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) la renuencia; (ii) los requisitos de procedencia; y, de superarse lo anterior, (iv) el caso concreto. 2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 71. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». 72. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 73.
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 74.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 75. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»19 (Subrayado fuera del texto). 76.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)20. b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.4.2.
Renuencia 77. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 78.
Al respecto esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [21] (Negrita fuera de texto). 79.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 80. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»22, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 21 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 22 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»23. 82. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión de los accionantes se dirige a que se reglamente la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b) del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021. 83.
Revisado el expediente, se encuentra que el 23 de mayo de 2023, los señores Julián David Rodríguez Sastoque y Julbia Inés Herrera Otálora elevaron una petición ante el presidente de la República, el ministro de Justicia y del Derecho, el ministro del Interior y la procuradora General de la Nación en la que indicaron: 84. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con Oficio OFI23-00097635 del 24 de mayo de 2023, contestó lo siguiente: Me refiero a su comunicación de fecha 23 de mayo de 2023, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 24 de mayo de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual usted y la Edilesa de Bogotá Julbia Inés Herrera solicitan la reglamentación frente la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b) del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la 23 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690- 01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.
En ese orden, esta Secretaría Jurídica trasladó esta petición a las siguientes entidades, de conformidad con las funciones establecidas en la normatividad vigente: i) Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI23-00097617 ii) ii) Ministerio del Interior, mediante oficio OFI23-00097621 El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, 1 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,2 el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente. 85.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, con Oficio MJD-OFI23-0020544 del 6 de junio de 2023, respondió el requerimiento y, entre otras cosas, sostuvo: Directiva ministerial El pasado 2 de junio de 2023 el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Directiva ministerial sobre lineamientos para la adecuada implementación de la ley 2126 de 2021 en materia de Comisarias de Familia.
Así mismo solicita información con el objeto de consolidar información que permitirá a este Ministerio desarrollar a cabalidad las facultades de órgano rector y de formulador de política pública en relación con las Comisarias de Familia del país. Dispositivos de Distanciamiento y alerta de aproximación Esta cartera Ministerial en cumplimiento de la ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”, y el decreto 1609 de 2015 “por el cual se modifican las directrices generales de técnica normativa de que trata el título 2 de la parte 1 del libro 2 del decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de la Presidencia de la República, en coordinación con el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, presentará en el segundo semestre de 2023, para la promoción de la participación ciudadana el proyecto de decreto que regulará la materia.
La invitamos a visitar el siguiente link https://www.minjusticia.gov.co/normatividad/proyectos-de-decreto-y-agenda- regulatoria sitio donde se publicará el respectivo proyecto en cumplimiento de la norma enunciada (Negrita y subrayado propias del texto). 86. El Ministerio del Interior, con respuesta del 20 de junio de 2023, contestó la petición así: En razón a su solicitud me permito informar que de conformidad con el Decreto 1427 de 2017, la entidad competente para dar respuesta, es el Ministerio de Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia y del Derecho, en su Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa.
Entidad a la cual el peticionario envió esta misma solicitud. En este sentido damos respuesta a su consulta y reiteramos que esta Subdirección, con este concepto no compromete la responsabilidad de la entidad, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, y conforme a éste, se constituye en un criterio legal de carácter general y no resuelve controversias planteadas por los interesados. 87.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el requisito de constitución en renuencia, frente a la norma reclamada en cumplimiento a través de este mecanismo constitucional, operó de manera satisfactoria. 88. Lo anterior, por cuanto la petición que presentaron los accionantes fue clara en solicitar que el cumplimiento del deber consagrado en el parágrafo 4.° del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 y las respuestas dadas por las autoridades accionadas fueron contrarias al querer de los ciudadanos. 2.4.3.
Requisitos de procedencia 89. En cuanto al primer requisito, es decir, que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, la Sala advierte que no se cumple por las siguientes razones: 90. El artículo 18 de la Ley 2126 de 202124 dispuso:
ARTÍCULO
18. DISPOSITIVOS DE DISTANCIAMIENTO Y ALERTA DE APROXIMACIÓN. Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 4o al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así: b) Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre.
Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset) de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.
PARÁGRAFO 4 o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento.
La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía Nacional a la víctima en 24 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establecer el órgano rector y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos de utilización de los dispositivos, para garantizar la efectividad de la medida y” los derechos de los ciudadanos (Negrita y subrayado fuera del texto). 91.
Posteriormente, se expidió la Ley 2197 de 202225 en cuyo artículo 60 se estableció:
ARTÍCULO
60. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 2126 DE 2021, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ. Artículo 17. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, [de la] Ley 1257 de 2008, el cual quedará así: Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.
El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: (…) b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
(…)
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.
PARÁGRAFO 2 o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
PARÁGRAFO 3 o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos. 92. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 modificó el literal b) y adicionó un parágrafo 4.° al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modificó el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, el cual había sido modificado por el artículo 2.° de la Ley 575 de 2000. 25 «Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Luego, el artículo 60 de la Ley 2197 de 202226 modificó el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, el cual modificó el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996 que fue modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 94. Ahora bien, como se puede observar, el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022 cambió sustancialmente el literal b) del artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, comoquiera que suprimió la utilización de dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación que, en su momento, debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional en cabeza de los ministerios del Derecho y de Justicia y del Interior, conforme lo dispuso el parágrafo 4.° del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021. 95.
Por lo tanto, si se eliminó la utilización de dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación, no hay lugar a que se expida reglamentación sobre ello y el deber que antes tenían las autoridades demandadas desapareció. 96. Así las cosas, resulta claro que la norma que los accionantes reclaman en cumplimiento fue derogada tácitamente27 por el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022 y actualmente no se encuentra vigente. 97.
Desde ese panorama, es evidente que la acción constitucional del vocativo de la referencia resulta improcedente. 98. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento. 2.4.4.
Otras consideraciones 99. En la impugnación, la apoderada del presidente de la República manifestó: Por la forma en que se da el reconocimiento de la personería adjetiva para obrar en el proceso y los argumentos que llevaron al Tribunal Administrativo a considerar necesaria la vinculación del DAPRE a este proceso, pese a las precisiones presentadas en el escrito de contestación de la demanda, el Despacho parece confundir la figura del Presidente de la República con la entidad de la Presidencia de la Republica, quienes bajo los términos del artículo 56 de la Ley 489 de 1198 y el artículo 115 constitucional NO son la misma persona y no pueden confundirse en materia judicial, aun cuando cada una de ellas sea 26 La Ley 2197 de 2022 fue publicada en el Diario Oficial N.° 51928 del 25 de enero de 2022 y en su artículo 69 se dispuso: «Artículo 69.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y las normas que la modifiquen o adicionen.». Previsión que implica la insubsistencia de la disposición normativa a partir de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887. 27 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 84 de 1873.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representada, en virtud de delegación, a través de la Secretaría Jurídica de la Entidad, respecto de los asuntos que le competan a cada quien. 100.
En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023, se indicó lo siguiente: TERCERO.- RECONOCER personería a los siguientes abogados. Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.032.366.278 y T.P. No. 182.407 del C. S de la J., para actuar en representación de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda (Negrita propia del texto). 101.
La Sala advierte que la apoderada judicial recurrente tiene razón y se le debió reconocer personería para representar al presidente de la República. 102. Lo anterior, por cuanto del inciso segundo del artículo 56 de la Ley 489 de 1998 se infiere que la «Presidencia de la República» es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Obsérvese:
ARTICULO
56. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo.
PARAGRAFO. El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República (Negrita y subrayado fuera del texto). 103.
Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se precisará que la profesional del derecho Laura Alejandra Contreras Salazar también funge como apoderada judicial del presidente de la República. 2.4. Conclusión 104. La acción de cumplimiento del vocativo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que el parágrafo 4.° del artículo 18 de la Ley 2126 de 2021 es una norma que no se encuentra vigente.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Lo anterior, por cuanto el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022 lo derogó tácitamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la alzada que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 11 de agosto 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el cual quedará así: TERCERO.- RECONOCER personería a los siguientes abogados Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.032.366.278 y T.P. No. 182.407 del C. S de la J., para actuar en representación del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda.
Samuel Álvarez Ballesteros, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.620.303 y T.P. No. 186.605 del C. S. de la J., para actuar en representación del Ministerio del Interior, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda. Marleny Álvarez Álvarez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.781.886 y T.P. No. 132.973 del C. S. de la J., para actuar en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda.
(Negrita propia del texto).
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00885-01 Accionantes: Julián David Rodríguez Sastoque y otra Accionados: Presidente de la República y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».