Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: ÓVER DAVID ESPITIA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con lesiones sufridas por un conscripto.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Óver David Espitia Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 29 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02. 2.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele a favor del señor OVER DAVID ESPITIA RAMOS mayor identificado con la cédula de ciudadanía número 1.070.822.160 los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso a la igualdad frente a las cargas publicas, a la seguridad jurídica. 2. Que se revise y estude los argumentos dados al fallo en la segunda instancia proveniente de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” ORALIDAD. los cuales atentan contra el principio de congruencia, a demás se incurrió por la sala en defectos material o sustantivo, defecto factico los cuales atenta contra el fallo de de primera instancia, provenientes del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, medio de control REPARACIÓN DIRECTA, bajo el radicado 11001 33 43 059 2018 00050 00. 3.
Dejar sin efectos la providencia de fecha de fecha 22 de marzo de 2025, bajo el radicado 110013343059201800050002 proveniente de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” ORALIDAD. de por las razones expuestas (sic para toda la cita). 3. Hechos 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El tutelante ingresó a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 2014, con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio, y el 21 de mayo de 2015 se cayó y se golpeó la rodilla izquierda mientras realizaba un patrullaje cerca a la estación de policía El Cable, ubicada en Bogotá y a la cual se encontraba adscrito.
El 24 de mayo de 2015 el demandante ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional, donde le diagnosticaron «bursitis perirfotuliana medial izquierda» y el 17 de junio el especialista le comunicó que padecía desgarro de meniscos, por lo que el 5 de agosto siguiente se le practicó una intervención quirúrgica, se le recetaron desinflamatorios y se le programó control para el 12 de agosto de ese año, en el que se le retiraron los puntos y se le ordenaron 10 terapias.
Acudió a controles el 2 de septiembre de 2015, el 8 de octubre, el 4 de noviembre, el 2 de diciembre de 2015. Por otra parte, mediante informe administrativo S-2015-04392/ESTPO-2SUBEST-CABLE 29 del 25 de mayo de 2015, el comandante del puesto de policía El Cable informó que el 21 del mismo mes y año el tutelante se resbaló mientras «se encontraba realizando una descubierta al rededor (sic) de la Estación», accidente que fue calificado como «EN EL SERVICIO POR CAUSA DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO», conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
También se diligenció el «formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional» del 25 de mayo de 2015, en el que el demandante señaló: «me encontraba realizando un patrullaje en la parte alta del puesto de policía cuando resbal[é] hacia adelante y me golpee la rodilla». Por su parte, en la calificación del informe administrativo por lesión del 8 de abril de 2015, emitida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se indicó: «quedó acreditado que el auxiliar de policía ESPITIA RAMOS OVER DAVID […] el 21 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje se cae y se lesiona la rodilla».
Allí también se consignó: «del estudio de las diligencias al presente expediente administrativo (sic) se concluye que [el tutelante] al momento del accidente se encontraba en una actividad propia del servicio». En razón a las afecciones de salud de Óver David Espitia Ramos, mediante Resolución 026 del 12 de marzo de 2016, el comandante de la policía metropolitana de Bogotá lo «licenci[ó]». 3.2 Proceso de reparación directa El tutelante, junto con algunos familiares2, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02), para que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y se le ordenara resarcirlos.
Allí el actor señaló que las afecciones en su rodilla izquierda (i) acontecieron durante el desarrollo de actividades propias del servicio y (ii) en razón a la indebida prestación de los servicios médicos, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Con la demanda se allegaron el informe administrativo S-2015-04392/ESTPO-2SUBEST- CABLE 29 del 25 de mayo de 2015, el «formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional» del 25 de mayo de 2015, la calificación del informe administrativo por lesión del 8 de abril de 2015 (emitida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá), la historia 2 Virino Beder Espitia Guzmán y Gertrudis Victoria Ramos Arteaga, quien también actuaba en representación de la menor Vanessa Carolina Espitia Ramos, quien para esa época era menor de edad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínica de Óver David Espitia Ramos y un examen realizado por el centro asistencial Alta Tecnología del Caribe, en el que consta que presentaba «desgarro longitudinal en “asa de balde” en el cuerno posterior y el cuerpo del menisco medial.
Le derrame articular. Edema subcondral en ambos márgenes articulares de los comportamientos medial y lateral» (sic). Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, que lo admitió el 25 de mayo de 2018 y celebró la audiencia inicial el 15 de marzo de 20213, en la que decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, el expediente administrativo del tutelante y la realización de la junta médico-laboral, con el fin de determinar el origen de sus lesiones y su pérdida de la capacidad laboral4.
También se admitió la historia clínica. Por sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró administrativamente responsable a la parte demandada y la condenó a pagar los respectivos daños morales5 y a la salud6, al considerar que quedó acreditado que el hecho dañoso acaeció mientras el señor Óver David Espitia Ramos prestaba el servicio militar obligatorio y desarrollaba una actividad propia de los auxiliares de policía, por tanto, la responsabilidad del Estado se comprometió en virtud del régimen objetivo (riesgo excepcional).
El a quo indicó también que no se acreditaron deficiencias en la prestación de los servicios médicos, por tanto, no era dable concluir que aconteció una falla del servicio al respecto. Contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que no aconteció una falla del servicio porque las lesiones que sufrió el señor Espitia Ramos se produjeron mientras realizaba actividades que no suponían un riesgo desproporcionado, pues cayó de su propia altura mientras caminaba, por lo que no hubo un rompimiento del principio de igualdad sobre las cargas públicas.
Con sentencia del 29 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado7 había señalado que la administración adquiere la obligación de entregar a los conscriptos en buen estado de salud y que las lesiones sufridas durante su permanencia en las filas impone el deber de resarcirlas, para ello era indispensable que las lesiones que sufrieran estuvieren relacionadas con las actividades castrenses, presupuesto que no se acreditó en el caso concreto, porque las pruebas no daban «certeza de la actividad que estaba efectuando el demandante, esto es, que fuera una actividad propia y exclusiva del servicio militar».
Que los medios de convicción acreditaban que el señor Óver David Espitia Ramos «resbaló y cayó a su propia altura, situación que puede presentar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar». 4. Fundamentos de la tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 11001- 3 Si bien se realizó la audiencia inicial el 8 de julio de 2020, el 2 de marzo de 2021 se declaró la nulidad desde esa diligencia, porque no se comunicó en debida forma el auto que la convocó. 4 Prueba desestimada el 12 de diciembre de 2022, ya que no se le había practicado una cirugía al paciente por no acudir a una cita médica necesarias para la intervención. 5 Equivalentes a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los demandantes. 6 En un monto de 40 smlmv para la víctima directa. 7 Sección Tercera, sentencias (i) del 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
(ii) del 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; (iii) del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; (iv) del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; (v) del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y (vi) del 13 de noviembre de 2018, expediente 60.405, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-43-059-2018-00050-00/01 daban cuenta de que el accidente ocurrió cuando el patrullaba cuando era auxiliar bachiller de la Policía Nacional, esto es, mientras realizaba actividades propias del servicio militar obligatorio, de ahí que esa institución comprometiera su responsabilidad extracontractual.
También aseveró que la providencia atacada adolecía de desconocimiento del precedente, pues no advirtió que en los mismos pronunciamientos que citó del Consejo de Estado8 se indicó que la administración comprometía su responsabilidad extracontractual cuando un conscripto sufría lesiones durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, lo que también dijo en otros pronunciamientos, presupuesto que aconteció, pues el siniestro ocurrió mientras patrullaba, de ahí que debiera accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43- 059-2018-00050-00/019. 5.
Trámite procesal Por auto del 20 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, al Director General de la Policía Nacional y a las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/0210.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 26 de junio y 2 de julio de 2025. 6. Intervenciones El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá adujo que el tutelante no le endilgaba vulneración de sus derechos fundamentales por acción u omisión, pues su inconformidad radicaba en la sentencia que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01, motivo por el cual debía ser desvinculado de este trámite constitucional.
La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Jurídica de su Secretaría General, afirmó que la sentencia reprochada por el actor no vulneró sus derechos fundamentales, pues las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa 11001-33-43-059-2018- 00050-00/01 no daban cuenta de que en el hecho dañoso allá acontecido una falla del servicio, por tanto, no era dable que la autoridad accionada accediera a las pretensiones de esa demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, aseveró que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor la empleaba como una instancia adicional al proceso de reparación directa 11001- 33-43-059-2018-00050-00/01/02, pues pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones desestimadas por el juez natural.
Que las pruebas que reposaban en el mencionado expediente demostraron que el actor se lesionó como «consecuencia de su propia conducta ya que fue una caída a su propia altura», por tanto, no era dable asumir que la providencia atacada adolecía de defecto fáctico por concluir que no aconteció el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal. 8 Sección Tercera, sentencias (i) del 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
(ii) del 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; (iii) del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; (iv) del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; (v) del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y (vi) del 13 de noviembre de 2018, expediente 60.405, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. 9 Es de advertir que si bien el demandante invoca un defecto sustantivo, lo hace bajo el mismo argumento en que funda el desconocimiento del precedente. 10 Vanessa Carolina Espitia Ramos, Gertrudis Victoria Ramos Arteaga y Virino Beder Espitia Guzmán. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, señaló que tampoco aconteció desconocimiento del precedente, por cuanto el demandante no identificó en debida forma los pronunciamientos del Consejo de Estado presuntamente desatendidos.
Concluyó que la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01 estuvo orientada a que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de una supuesta falla del servicio derivada de la atención médica que se le brindó a Óver David Espitia Ramos, lo cual no se acreditó, situación que imponía denegar las pretensiones formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto constitucional, porque no emitió la providencia cuestionada por el demandante, sin embargo, la Sala estima pertinente su concurrencia a la acción de tutela de la referencia en condición de tercero con interés, dado que se cuestiona una providencia emitida en un proceso que tramitó en primera instancia, motivo por el cual no se dable ordenar su desvinculación. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01 promovida por el tutelante, junto con algunos familiares, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, toda vez que la determinación judicial censurada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. La sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01 no eligió ningún régimen de responsabilidad que permitiera determinar de qué forma debían estudiarse los elementos de la responsabilidad y a qué parte le asistía la carga de la prueba.
Además, omitió explicar las razones por las que se apartaba de las documentales que daban cuenta de que el accidente que motivó la demanda ocurrió por causa y razón del servicio. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales11 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos12 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Óver David Espitia Ramos cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la discusión planteada por el demandante involucra la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, las cuales, de acontecer, involucrarían trasgresión de los preceptos superiores de igualdad y debido proceso.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por el accionante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia, por tanto, contra ella no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A13 del CPACA.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 30 de abril de 2025, por los que se entiende notificada el 5 de mayo siguiente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20514 del CPACA, y la tutela fue presentada el 17 de junio del año en curso (un mes y 12 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió la acción de reparación directa y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno, como se señaló en precedencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 11 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 12 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 13 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 14«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Análisis del caso concreto El demandante sostiene que la providencia censurada incurrió (i) en defecto fáctico, porque no evidenció que las pruebas que obraban en el expediente 11001-33-43-059- 2018-00050-00/01/02 demostraban que la lesión que sufrió en su rodilla izquierda aconteció durante la ejecución de una actividad propia de los auxiliares de policía; y (ii) en desconocimiento del precedente15, por cuanto inadvirtió el criterio del Consejo de Estado según el cual la administración comprometía su responsabilidad patrimonial cuando se probaba que la lesión de un conscripto ocurrió durante el desarrollo de actividades propias del servicio, presupuesto que, dice, aconteció en ese asunto contencioso-administrativo.
Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen asidero jurídico, la Sala empezará por realizar un recuento del análisis hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia cuestionada. La autoridad judicial demandada empezó por explicar que el problema jurídico giraba en torno a determinar «¿Si el daño antijurídico causado a los demandantes es o no atribuible a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional?, esto es, ¿si se causó o no con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio?» Para resolver señaló que en los casos de daños sufridos por soldados conscriptos es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, o el subjetivo de la falla del servicio, por lo que concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido, sino que dependiendo del caso concreto, el juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar uno u otro régimen.
Que en todo caso, la responsabilidad se debía estudiar con la imputación fáctica hecha y no necesariamente por el tipo de vinculación, que el Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”16 Que por eso era necesario que existiera una imputación a cargo de la institución militar o policial que guardara relación con la ejecución de la carga pública impuesta.
Luego, tuvo como probados los siguientes hechos: - Que el demandante había prestado servicio militar obligatorio entre el 13 de septiembre de 2016 y el 12 de marzo de 2016. - Que de acuerdo con el formato de reporte de accidentes del 25 de mayo de 2015, el 21 del mismo mes y año el demandante sufrió una caída mientras desarrollaba un patrullaje.
Que en el documento se consignó que la víctima afirmó haberse resbalado y golpeado la rodilla - Que en el auto de apertura de Informe administrativo prestacional por lesión No. P-075-2015 también se señaló que el accidente ocurrió por un resbalo. - Que en la Calificación del Informe administrativo por lesión P-075-2015, nuevamente se indicaba que la caída obedecía a un resbalo y que fue calificado como accidente de trabajo por causa y razón del servicio, para lo cual hizo una transcripción del informe. - Consideró la historia clínica expedida por el Hospital Central de la Policía Nacional, de la que resaltó lo siguiente: i) que el paciente tenía un diagnóstico de Ruptura Meniscal Rodilla Izquierda- Desgarro de menisco; ii) que fue sometido a una intervención quirúrgica “sutura medial rodilla izquierda”; iii) en la cirugía se encontró como hallazgo “ruptura en ada de balde de menisco medial de la rodilla izquierda, en el momento del procedimiento 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (i) del 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
(ii) del 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; (iii) del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; (iv) del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; (v) del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y (vi) del 13 de noviembre de 2018, expediente 60.405, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. 16 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reducida; edema del ligamento cruzado anterior con adecuada orientación de sus fibras y su inserción proximal integra; iv) el procedimiento fue ambulatorio y fue dado de alta el 6 de agosto de 2015; v) el 12 de agosto de ese año tuvo cita de control “evolución con rigidez articular, se retiran puntos, terapia física, control en tres semanas…fisioterapia 10 sesiones”; vi) presentó inflamación y limitación en su rodilla izquierda, requirió el uso de muletas; vii) en control del 2 de septiembre se consignó que el paciente presentaba signos de derrame articular persistentes en su rodilla izquierda y déficit de extensión de 5 grados, asimismo, se refirió que se tenía una evolución adecuada y se insistió en la terapia física de fortalecimiento; viii) el paciente se emitió incapacidades. - Historia clínica emitida por “Medicina Integral S.A. emitida el 6 de julio de 2021 en el que, dijo constaba que: i) el paciente Over Espitia presentó un diagnóstico de dolor en articulación “Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo-interno) de la rodilla”; ii) que se le han realizado procedimientos de “injerto óseo en tibia o perone”, “sinovectimia de rodilla total por artroscopia” “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia”, “remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia”. - Relacionó los testimonios rendidos por Samir Arrieta Martínez y Edwin Bravo Reales, de los que resaltó su conocimiento sobre la lesión, la atención médica recibida y la dificultad para vincularse laboralmente.
Procedió a reiterar que para el juicio de responsabilidad era necesario comprobar no solo que se trate de daños sufridos durante la prestación del servicio, sino que fue en desarrollo de actividades propias del mismo. Que, en ese caso, estaba acreditado que el señor Espitia Ramos resbaló y cayó de su propia altura por lo que no había lugar a imputar responsabilidad a la autoridad administrativa demandada.
Que no estaba acreditado que la actividad que desarrollaba fuera propia y exclusiva del servicio policial, que «tanto el informe de accidente y el administrativo por lesión refieren que el conscripto resbaló y cayó a su propia altura, y aunque consignan que se ocasionó debido al servicio, no desprenden las funciones o actividades que ejecutaba el conscripto y que estuvieran relacionadas con la prestación del servicio militar».
Que siendo así, lo que le ocurrió al demandante podía pasarle a cualquier persona que tenga condiciones como apto para prestar el servicio militar y que, «no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones, en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal».
Que por eso, no se configuraba una causa suficiente para imputar responsabilidad del Estado pues se trataba de actividades de tipo normal ni se advertía la exposición a un riesgo excepcional. 5.1 Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada en este trámite constitucional adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente, debe advertirse la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado 2 escenarios en los casos en que se discute la responsabilidad extracontractual de la administración por daños sufridos por miembros de la fuerza pública.
Dentro del primero se encuentran quienes ingresan a las filas por voluntad propia y en el segundo están los jóvenes que se vinculan con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, cuando se promueve una demanda de reparación directa por lesiones que sufren quienes prestan el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha señalado que es dable decidirla bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sin perjuicio que de que sea factible aplicar el subjetivo (falla del servicio), ya que el juez goza de la facultad de determinar cuál de ellos se ajusta en mayor medida a la controversia que conoce, en atención al principio iura novit curia (lo que también ha dicho 17 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50001-23-31-000-1996-05888-01: «Si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace […] bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional18). No obstante, en cualquier caso, debe advertirse que el Estado está llamado a reparar los perjuicios que sufran los conscriptos durante su vinculación a las filas y en desarrollo de actividades castrenses.
Así lo dijo el alto tribunal contencioso- administrativo19: […] frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial20.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.21 En virtud de lo anterior, se constata que cuando en un proceso de reparación directa la parte demandante acreditó que el conscripto sufrió una lesión durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, se debe acceder a la reparación pretendida.
En este caso, la parte demandante cumplió con esa carga, y así se desprende de las documentales aportadas, veamos: En el informe administrativo S-2015-04392/ESTPO-2SUBEST-CABLE 29 del 25 de mayo de 2015, el comandante del puesto de policía El Cable indicó que el tutelante se resbaló mientras «se encontraba realizando una descubierta al rededor (sic) de la Estación», por lo el siniestro fue calificado como «EN EL SERVICIO POR CAUSA DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO», conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Así también se consignó en el «formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional» del 25 de mayo de 2015. En la calificación del informe administrativo por lesión del 8 de abril de 2015, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá señaló que había quedado «acreditado que el auxiliar de policía ESPITIA RAMOS OVER DAVID […] el 21 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje se cae y se lesiona la rodilla».
Al respecto, la Sala destaca que esta Corporación contempla una excepción a la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando se demuestra la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero), evento en que la Administración no debe resarcir los daños.
Así lo precisó el Consejo de Estado22: Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones [lesiones de conscriptos] opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar, de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente 18 Sentencia T-097 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: «[…] en aplicación del principio iura novit curia, el juez deberá analizar cada caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria». 19 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, M. P. María Adriana Marín, expediente 20001- 23-31-000-2011-00457-01. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.
Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 21 Es de anotar que ello también lo señaló esta Corporación en las sentencias invocadas en la providencia atacada. 22 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 27001-23-31-000-2007-00056-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que aquellos (los daños) puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.23 En virtud de lo anterior, se observa que el Consejo de Estado ha señalado que cuando una demanda de reparación directa relacionada con lesiones de conscriptos se acredita que acontecieron en ejercicio de las actividades propias del servicio policial, la parte demandada solo se releva de la obligación de resarcir los correspondientes perjuicios cuando demuestra los elementos que estructuran alguno de los eximentes de responsabilidad.
Visto lo anterior, en el sub lite la Sala evidencia que en la sentencia cuestionada la autoridad accionada indicó que debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02, porque las pruebas que allí reposaban «solo acreditan que el auxiliar bachiller resbaló y cayó a su propia altura, situación que puede presentar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar».
No obstante, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pese a haber sido insistente en la facultad que le asistía, en aplicación del principio del iura novit curia, para determinar el título de imputación bajo el cual estudiaría el asunto, no determinó, en concreto, cuál aplicaría, situación que resulta relevante para determinar las partes a las que le correspondía la carga de la prueba al momento de resolver el caso concreto.
Además, la Sala encuentra que, en tratándose de un régimen subjetivo de responsabilidad el análisis debía girar en torno a la configuración o no de una falla en el servicio, mientras que, en los casos de responsabilidad objetiva, para denegar las pretensiones lo propio era determinar si la parte demandada acreditó la ruptura del nexo causal (por el hecho de la víctima o de un tercero o por causa extraña), pero ese análisis se echa de menos en la providencia cuestionada.
Con mayor razón porque en el análisis del caso concreto, la autoridad judicial demandada se limita a explicar que el demandante estuvo frente a una situación en la que podría estar cualquier persona que prestara el servicio militar obligatorio sin explicar las razones por las que se apartaba del contenido del (i) del informe administrativo S-2015- 04392/ESTPO-2SUBEST-CABLE 29 del 25 de mayo de 2015, (ii) del «formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional» del 25 de mayo de 2015 y (iii) de la calificación del informe administrativo por lesión del 8 de abril de 2015 que señalan que el accidente sufrido por el señor Espitia Ramos fue «EN EL SERVICIO POR CAUSA DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO» Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en la acción de tutela de la referencia adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente, motivo por el cual la Sala (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Óver David Espitia Ramos, (ii) dejará sin efectos la mencionada providencia y (iii) le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia emitan un nuevo fallo en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02, en atención a las anteriores consideraciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Criterio que lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2019, M. P. María Adriana Marín, expediente 20001-23-31-000-2011-00457-01, y que ya había señalado en los fallos del 15 de octubre de 2008 (número interno 18586) y del 18 de julio de 2012 (expediente 52001-23-31-000-1998-00567-01), entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03820-00 Demandante: Óver David Espitia Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Denegar la desvinculación del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá de este asunto constitucional, conforme a la motivación. 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Óver David Espitia Ramos. En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02. 4.
Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 11001- 33-43-059-2018-00050-00/01/02, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado