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11001031500020230287500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Alberto Quesada Montes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, así como los intereses a las cesantías.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Alberto Quesada Montes contra el Tribunal Administrativo de Huila. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de mayo de 2023, José Alberto Quesada Montes, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y (se trascribe) “perpetuatio jurisdictionis, desconocimiento del precedente vertical” y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, con ocasión de la Sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-002-2022-00159-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2023, en el expediente rad. No. 41001-33-33-002202200159-01-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de [la] accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte de [la] accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), 76001-23-31-000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03- 15-000-2018- 04679-01, 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254- 01 (4960-2017), 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445- 02(0483- 20), 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017- 00134-01 (2208-2020), 080001-23-40-000-2015-90008-01 (2387-2020), 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000- 2019-00359-01 (4004-2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021), 08001- 23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020), 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394- 2020)”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Alberto Quesada Montes trabaja como docente oficial2 y se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que, en su parecer, le debían reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen anualizado. 5. 2) El 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG las cesantías por los servicios que prestó el señor Quesada Montes en 2020. 6. 3) El 23 de julio de 2021, el actor le solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 150 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a 2 Al servicio del departamento de Huila.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 las cesantías, petición que pese a haber sido remitida a la Previsora SA, no fue respondida. 7. 4) Por lo anterior, el señor Quesada Montes presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, tras considerar que se desconoció la norma aplicable al caso en concreto, a saber, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el principio de favorabilidad y algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 8. 5) Mediante Sentencia de 20 de enero de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Neiva declaró la existencia del acto presunto producto del silencio negativo frente a la petición de 23 de julio de 2021, pero negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, indicó que la Ley 50 de 1990 no era aplicable a los docentes oficiales, ya que sólo cobijaba a los funcionarios públicos afiliados a fondos de cesantías privados, y el FOMAG no era uno de ellos, ni constituía cuentas individuales para efectos de la consignación de cesantías anuales. 9. Además, destacó que los pronunciamientos del Consejo de Estado aportados tampoco eran aplicables al caso concreto, porque no guardaban identidad fáctica, pues, trataban asuntos como el pago de cesantías retroactivas, la omisión de afiliación al FOMAG y la sanción por no consignación de cesantías de docentes pertenecientes a la planta del ente territorial. 10. 6) La anterior decisión fue apelada por el demandante, quien consideró que debía ser revocada con fundamento en la postura de las Altas Cortes sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 11. 7) En Sentencia de 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la decisión apelada, tras concluir que no era procedente la aplicación de la Ley 50 de 1990, en relación con las cesantías y sus intereses, a los docentes oficiales, ya que ellos tenían un régimen especial - Ley 91 de 1989-. 12.

Indicó que la Sentencia SU-98 de 2018 no podía tenerse como precedente de unificación porque se refirió a un caso de un docente que no fue afiliado a ningún fondo y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 para los afiliados al FOMAG. 13. Respecto de los intereses de las cesantías, destacó que estos fueron cancelados oportunamente - marzo de 2021-, en cumplimiento de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal accionado no reconoció la sanción moratoria, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de cesantías en el respectivo fondo – FOMAG- a favor del señor Quesada Montes, ni aplicó el principio de favorabilidad. 15. En consonancia con lo anterior, indicó que se debía respetar el establecimiento de la ley y los alcances de la interpretación de más de 22 sentencias del Consejo de Estado3 que generaron una confianza legítima a los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 en relación con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Incluso, citó providencias de tribunales y juzgados administrativos en las que también se reconoció ese derecho. Sin embargo, manifestó que el tribunal desconoció tal precedente. 16. Frente a los argumentos del tribunal demandado de que no existía norma jurídica que contemplara la sanción moratoria ni un precedente consolidado que obligara a acatarlo y que acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación, precisó que la Ley 50 de 1990 se aplicaba a los docentes por disposición expresa de las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

Además, señaló que no se requería de una sentencia de unificación, sino de (se trascribe) “una clara aplicación del contenido de la ley, los decretos y la interpretación regularmente aceptada por la jurisprudencia en torno a la materia”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 17. El Tribunal Administrativo de Huila señaló que el accionante no hizo alusión a los defectos en que incurrió la decisión enjuiciada; sin embargo, al entenderse que era el desconocimiento de la normatividad invocada como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario, dicha circunstancia implicaba una reiteración y, con ello, la improcedencia de la tutela. 3 Sentencias de 6 de agosto de 2020, Rad.

No. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16); 24 de enero de 2019, Rad. No. 76001-23-31-000- 2009-00867-01, No. Interno: 4854-2014; 29 de julio de 2019, Rad. No. 11001-0315-000- 2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-00173-01 (1688-16); 10 de junio de 2020, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, Rad.

No. 08001-23-31-000- 2014-00254-01 (4960- 2017); 12 de noviembre de 2020, Rad. No. 08001-23-33-000- 2014-00132-01; 17 de junio de 2021, Rad. No. 08001-23- 31-000-2014-00815-01 y Rad. No. 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, Rad. No. 19001-23-33- 000- 2015-00445-02(0483- 20); 25 de noviembre de 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002- 2021) y Rad.

No. 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020); 11 de noviembre de 2021, Rad. No. 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) y Rad No. 080001-23-40-000- 2014-90022-01 (5154- 2016); 20 de enero de 2022, Rad No. 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021); 28 de abril de 2022, Rad. No. 76001-23-33-000- 2013-00756-01 (2224- 2020); 9 de mayo de 2022, Rad.

No. 080001-23-40-000-2017- 00795-01 (2659-2020); 19 de mayo de 2022, Rad. No. 47-001-23-33- 000-2019-00359-01 (4004-2021); 1 de julio de 2022, Rad. No. 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462- 2021); 22 de agosto de 2022, Rad. No. 08-001-23-33-000- 2015-00509-01 (2140-2020); 22 de septiembre de 2022, Rad. No. 08-001-23-33-000- 2015-90124-01 (2394-2020). 4 Mediante Auto de 2 de junio de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Huila, y (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Neiva, al departamento de Huila y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 18.

Adicionalmente, adujo que la providencia cuestionada no vulneró algún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado. 19. El Juzgado 2 Administrativo de Neiva se opuso al amparo solicitado. Consideró que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales, al contrario, los garantizó en las actuaciones procesales surtidas y en la sentencia de primera instancia. Además, que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de índole legal (Ley 50 de 1990 - artículo 99, Ley 52 de 1975 y Decreto 1176 de 1991), formulada bajo los mismos términos del proceso ordinario, para obtener así una instancia adicional. 20.

Precisó que los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados por el demandante fueron analizados en el fallo de primera instancia, cosa distinta era que el demandante hiciera una interpretación sesgada y parcializada de estos, sin tener en cuenta que no se enmarcaban en su caso y que el Consejo de Estado dispuso que a los docentes oficiales no se les aplicaba la Ley 50 de 1990.

Además, indicó que los fallos proferidos por los tribunales administrativos y otros despachos judiciales no constituían precedente judicial. 21. La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, destacó que la modalidad de administrar los recursos para el pago de cesantías en cuentas individuales correspondía exclusivamente a las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990, y no al FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja, por lo que en este último evento no podía configurarse la sanción moratoria. 22.

Afirmó que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo las normas en garantía al debido proceso, por lo que no existió la supuesta vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, solicitó que se declarara improcedente la tutela de la referencia y se le desvinculara de esta, por no tener legitimación pasiva en la causa. 23.

El departamento de Huila rindió informe en el que solicitó no acceder al amparo solicitado, debido a que las decisiones judiciales reprochadas se profirieron de acuerdo con la ley y a la jurisprudencia y, por ende, no habían vulnerado los derechos invocados. 24. Además, sostuvo que la tutela era improcedente porque 1) existía otro medio judicial idóneo, a saber, el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar la sentencia, 2) versaba sobre el pago de una sanción económica y no sobre un derecho fundamental, y 3) buscaba reabrir un Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 debate meramente legal que ya había sido objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. El Ministerio de Educación Nacional adujo que el accionante no logró argumentar la relevancia constitucional del asunto ni la necesidad de la intervención del juez de tutela para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica y que involucra intereses privados.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente, más aún cuando no evidenciaba violación alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos 2.2 Solicitud de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 26. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de las demás garantías constitucionales invocadas fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitud de desvinculación 27. En relación con la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, la Sala la negará porque (1) su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actuó. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 28. La Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 29. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 6. 30.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 31. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 32.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural. 33. Lo anterior obedece a que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de indicar por qué la tutela tiene relevancia constitucional o por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, máxime cuando la aplicabilidad de la sanción moratoria, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a docentes oficiales afiliados al FOMAG, resulta ser un asunto económico y de mera legalidad. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 34.

Además, aunque la parte accionante alegó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos de desconocimiento del precedente y aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda11 y en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 202312.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 35. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que, para ser acreedor de la sanción moratoria, creada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era necesario ostentar la calidad de servidor público del nivel territorial y estar afiliado a un fondo privado de cesantías, pues, su aplicación al sector docente oficial no contaba con una línea pacífica ni con un precedente unificador. 36.

Adicionalmente, sostuvo la Ley 91 de 1989 – régimen especial – no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, de manera que no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, por no estar frente a 2 disposiciones que ofrecieran un trato diferenciado. 37. Frente a los intereses a las cesantías, determinó que estos fueron cancelados oportunamente en el mes de marzo de 2021, de acuerdo con los artículos 15.3 de la Ley 91 de 1989 y 4 del Acuerdo 39 de 199813. 11 “En estas condiciones está probado que la entidad demandad no consignó las cesantías del año 2020 a mi mandante en el Fomag el de febrero del año 2021 y esta situación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, situación que incluso tiene expedida año respectivas sentencias de unificación, situación que determina la prosperidad de la condena por la sanción por la mora en las cesantías hasta que sea acreditado el pago de sus respectivas cesantías.

(…) La misma posición adoptada por el Consejo de Estado, se encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, tal como ha sido expresado en sede de Unificación con la Sentencia SU-098, en el expediente T-6.736.200, providencia de fecha de diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (…), sobre la aplicabilidad o no del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los maestros, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad.” Páginas 23 a 36 de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-002- 2022-00159-00. 12 “(…) el contenido normativo de la ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

(…) Desde aproximadamente una década, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han llevado a cabo estudios donde han extendido a los docentes de la educación pública, los efectos de normas de carácter general (…). Acompasado de esta línea jurisprudencial, se sostiene la Sentencia de Unificación 098 de octubre de 2018 DE LA Honorable Corte Constitucional y al unísono el Consejo de Estado, en diversas sentencias de casos similares, los cuales pueden ser consultados en el siguiente enlace: (…).

De esta manera, queda fundamentado las razones por las que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2929 para mi mandante, al fomag, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, como se ha demostrado a lo largo de este recurso.” Páginas 2 a 23 de la decisión enjuiciada. 13 “La diferencia que destaca el demandante y en la que soporta sus pretensiones, encuentra asidero en la voluntad del legislador, en la naturaleza y en el tipo de relaciones que regula uno y otro régimen; características, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 38. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó claro que la sanción moratoria, prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas o de sus intereses, no cobijaba a los docentes oficiales. 39.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.4. Conclusión 40. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, que por sí mismas no implican la trasgresión del principio de igualdad y no demandan – como ya se dijo – la aplicación del principio de favorabilidad.

(…) Justamente, porque entre ellos se distingue el origen de los recursos, la forma de administración, el fondo administrador y el trámite para su reconocimiento y pago. (…) Para esta Colegiatura, la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 en lo que atañe a la forma de liquidar y el trámite de pago de las cesantías, desconocería la especialidad del régimen que la Ley 91 de 1989 consagró para los docentes.

Esto quiere decir que, en lo relacionado con las cesantías y sus intereses, no es procedente que los docentes apelen a un régimen diferente cuando el que los ampara, ya lo regula; o, que el vacío normativo se satisfaga con la aplicación parcial de un marco normativo general (creándose un lex tertia). (…) vi.- En la sentencia SU-98 de 2018, que sustenta las súplicas no puede tenerse como precedente de unificación vinculante, pues en ese caso, la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún Fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoriai” Páginas 14 a 35 de la sentencia enjuiciada. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02875-00 Demandante: José Alberto Quesada Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora SA, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Alberto Quesada Montes, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.