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11001032600020250010100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 73243 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Caro Borrero, Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Presidencia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de reposición- auto que admite la demanda-confirma El despacho1 resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 1 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 33 de 17 de enero de 2025, expedido por la Presidencia de la República.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 20252, la Fundación para el Estado de Derecho, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 33 de 17 de enero de 2025. 2.

El 1 de septiembre de 20253, se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Inconforme con la anterior decisión4, el apoderado de la parte demandada – Presidencia de la República interpuso recurso de reposición y allegó poder. Como fundamentó señaló que no debió ser llamada a comparecer en el presente asunto, toda vez que, ni la Presidencia ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen a su cargo la defensa de los actos administrativos que expida el Gobierno 1 Al respecto, se advierte que, este despacho es competente para conocer del presente asunto en virtud del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual, en su artículo 13 estableció que, la Sección Tercera del Consejo de Estado conocerá de: “Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.” 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 5. 4 Índice Samai 21.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 Nacional5, salvo los mencionados en el inciso 5 del artículo 159 del CPACA6. En esa medida, señaló que, en los actos administrativos que son expedidos por el Presidente de la República conjuntamente con los Directores de Departamento Administrativo o el Ministerio del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación 4.

Por la razón anterior, la demandada advirtió que el decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República y los Ministerio de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República lo haya firmado. Por lo tanto, solicitó que se ordenara su desvinculación y se tuviera como demandados únicamente a los Ministerios. 5.

Adicionalmente, la Presidencia de la República advirtió la existencia de un proceso paralelo contra el Decreto 33 de 2024 que cursa en la Sección Primera de esta Corporación bajo el radicado: 11001-03-24-000- 2025-00204-00. 2. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 242 del CPACA7 el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada es procedente.

Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el CPACA remite expresamente a las normas contempladas en Código General del Proceso En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Habida consideración de que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió desde el 16 hasta el 18 de septiembre de 2025 y que el recurso se ejerció el 16 de septiembre del mismo año, resultó oportuno. 7.

Se confirmará el Auto de 1 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 33 de 17 de enero de 2025, expedido por la Presidencia de la República, por la Ministra de Justicia y por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural. 5 Para fundamentar su decisión señaló las siguientes providencias de esta Corporación: 1) Sección Cuarta, Auto de 25 de mayo de 2021 radicado: 11001-03-27-000-2020-00015-00, 2) Sección Segunda, Auto de 11 de diciembre de 2023 radicado: 11001-03-25000-2023-00327-00, 3) Sección Segunda, Auto de 12 de diciembre de 2023 radicado: 11001-03-24-000-2020-00468-00, 4) Sección Segunda, Auto de 1 de agosto de 2023 radicado: 11001-03-24-000-2016- 00079-00, 5) Sección Tercera, Auto de 27 de mayo de 2009 Rad. 34.1444, 5) Sección Tercera, Auto de 6 de agosto de 2009 Rad. 36.760. 6) Sección Tercera, Auto de 13 de octubre de 2021 Rad. 41.719. 6 ARTÍCULO 159.

Capacidad y representación. (…) Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 7 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 8. En el presente asunto, se advierte que la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, pues consideró que debía ser desvinculada del proceso, en atención a que la representación de la Nación, de acuerdo con el artículo 159 del CPACA, la ejercían los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural. 9.

Para resolver el Despacho hará uso de dos argumentos. El primero, que la interpretación del artículo 159 del CPPACA según la cual, la Presidencia únicamente debe comparecer en los casos de su inciso 5 es equivocada. Lo anterior, si se tiene en cuenta el inciso 2 de ese artículo, según el cual, “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho." En este caso, si el acto se profirió por dos ministros y por el presidente, las personas de mayor jerarquía que representan a la entidad para efectos judiciales son ellos. 10.

El segundo, que, en todo caso, la argumentación del recurso, más que controvertir la admisión de la demanda contra la Presidencia y con ello, su representación, cuestionan su supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, se pone de presente que, dicha inconformidad no puede ser analizada en esta etapa procesal, pues el momento oportuno para alegarla es en la contestación de la demanda, a través de la excepción de falta de legitimación. 11.

En esa medida, se confirmará el Auto de 1 de septiembre de 2025, que admitió la demanda y se continuará con el trámite del proceso. Adicionalmente, con ocasión de la información suministrada por la demandada, esto es que, en la Sección Primera de esta Corporación se adelanta un proceso similar, se ordenará a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en la mayor brevedad posible, informe al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López del caso que cursa en el presente despacho, para lo que considere pertinente. 12.

Por último, en atención a que, el abogado Andrés Tapias Torres allegó poder conferido por la Presidencia de la República, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso y en vista de que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20228, se le reconocerá personería. 8 El poder cuenta con el correo electrónico que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, fue conferido por mensaje de datos y otorgado por quien demostró estar facultado para ello.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR Auto de 1 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 33 de 17 de enero de 2025, expedido por la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en la mayor brevedad posible, informe al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López del caso que cursa en el presente despacho, para lo que considere pertinente.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Andrés Tapias Torres portador de la Tarjeta Profesional No. 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada – Presidencia de la República.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado