CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Olvein Ordóñez Samboní, en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Pitalito, Huila, la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito y la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de julio de 20241 el señor Olvein Ordóñez Samboní2, en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Pitalito, la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito y la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido en su contra (rad. 413566000593-2007- 80177-00) y el trámite de tutela iniciado por el actor en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (rad. 41001-22-04-000- 2024-00154-00/01). 2.
Hechos 2.1. El señor Ordoñez Samboní fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pitalito, el 23 de 1 Índice 1, expediente digital de tutela. 2 A pesar de que el accionante se identificó como Olvein Ordóñez Sambony (c.c. 1084250799 de Isnos, Huila), al interior del proceso penal 413566000593-2007-80177-00, obra informe de consulta en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se le identifica como Olvein Ordóñez Samboní. Obra a folios 96-97, certificado F0F264A74F15AE7B CD06F5560550E83A 3D728438DEB8D51D 849625F77C52B24C, índice 17, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el certificado EBD858C708A20351 47A130DBD0C604E6 8111C1DEF35C3640 D85BDFEBBD1E92FF, índice 2, expediente de tutela digital.
A su vez, obra escrito de corrección de demanda en el certificado 6CC39E24BA99860A 86004CABF407B4FA EC3DF4D2FFD0A282 6AE030D812D379FC, índice 8, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros noviembre de 20154, a una pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, proceso que se surtió bajo la figura de persona ausente (rad.
No. 41356 6000-593-2007-80177-00). 2.2. El 28 de abril de 2024, el señor Ordóñez Samboní interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito5 (rad. 41001-22-04-000-2024-00154-00/01), la que correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en sentencia del 10 de mayo de 20246, resolvió declarar improcedente el amparo por no cumplir con los presupuestos de: (i) subsidiariedad, ya que ni el accionante ni su representante judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2015; y (ii) inmediatez, en la medida que pasaron 8 años desde que se profirió la sentencia atacada hasta que se elevó el amparo, sin que se manifestara alguna razón para justificar su inactividad. 2.3.
En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 20247, confirmó la decisión del a quo al considerar que el señor Ordoñez Samboní debió utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para atacar la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues a pesar de haber sido declarado persona ausente, tenía pleno conocimiento de la causa penal que se adelantó. 2.4.
Posteriormente, el 28 de julio de 2024, el actor nuevamente presentó acción de tutela8 (rad. 11001-02-03-000-2024-02974-00), esta vez en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito y la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada9. 4 Obra a folios 203-230, certificado F0F264A74F15AE7B CD06F5560550E83A 3D728438DEB8D51D 849625F77C52B24C, índice 17, expediente de tutela digital. 5 Obra en el certificado 3F064601D2A91BC3 11672927E15035E1 773CD82196094F28 564CC62243C6BDD7, índice 20, expediente de tutela digital. 6 Obra en el certificado 7EFAC9853CDFF301 738285E29A396B45 819F51BA9D74F2DB 5D03A1A404F75296, índice 20, expediente de tutela digital. 7 Obra en el certificado D7B14A516B2F9561 AB82DE28FF7B6D72 D926D00FF00AE228 7A5EA284485B40EB, índice 20, expediente de tutela digital. 8 Obra en el archivo 0002Demanda, certificado 8BF1E07098385FDB D46C85E943138015 960C099821716F6F 9D59268C75339384, índice 40, expediente de tutela digital. 9 Obra auto admisorio y de vinculación en el archivo 0004Auto, Ibidem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros 2.5.
En esta oportunidad, a través de sentencia del 6 de agosto de 202410, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la referida acción de tutela, debido a que se trataba de una tutela contra tutela y el amparo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que estaba en trámite la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 2.6.
De manera concomitante, el 22 de febrero de 2024 el señor Ordoñez Samboní, a título personal, presentó acción de revisión en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 201511. En auto del 4 de marzo de 202412 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió “INADMITIR de plano la presente demanda de revisión interpuesta directamente por el sentenciado OLVEIN ORDOÑEZ SAMBONI, por falta de legitimación en la causa”13.
El Tribunal Superior de Neiva consideró que el accionante no estaba legitimado para acudir directamente a reclamar la revisión de la providencia condenatoria, toda vez que solo puede intentarlo por conducto de un profesional del derecho o directamente si es abogado, circunstancia que no acreditó. 3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1.
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al entender que: (i) se presentaron irregularidades al interior del proceso ordinario en el que se le condenó penalmente como persona ausente, específicamente en relación con la defensa técnica; (ii) el Tribunal Superior de Neiva y la Corte Suprema de Justicia no analizaron de fondo su caso en el marco de la primera acción de tutela interpuesta; y (iii) no pudo acceder a la acción de revisión. En concreto argumentó: “El problema que me asiste su señoría es que después de los hechos acontecidos el pasado 30 de diciembre del 2007 el aquí encartado sí estuvo prófugo O tal vez escondido de la situación pero de igual manera A mediados de los años 2009 presentó un escrito ante el despacho esto es el juzgado segundo penal del circuito con función de conocimiento de descongestión de pitalito huila solicitándole como primera medida que quería hacer parte dentro del proceso personalmente y acogerme a los cargos y a colaborar con el esclarecimiento de los hechos de la noche de marras y de la misma manera llegar a una audiencia concentrada entre el fiscal del caso el acusado y su defensa para así llegar a cabo de un preacuerdo justo y darle claridad a los hechos.
Pero desafortunadamente El oficial mayor del juzgado segundo penal del circuito con función de conocimiento de descongestión de pitalito huila para la época de los hechos y presentación de mi escrito hizo caso omiso a lo que aquí se estaba solicitando y nunca respondió tal petición tanto así que el aquí encartado siguió prófugo O tal vez escondido de la justicia, de otra parte y 10 Obra en el archivo 0024Fallo_de_tutela, Ibidem. 11 Obra a folios 5-10, archivo 002EscritodeRevision, certificado 9EC6132EEA26393D C92548C4AC8AD87E A0CA0B581DF4610A 78F2B98B0420D14A, índice 18, expediente de tutela digital. 12 Obra en el archivo 006AutoInterlocutorio, certificado 9EC6132EEA26393D C92548C4AC8AD87E A0CA0B581DF4610A 78F2B98B0420D14A, índice 18, expediente de tutela digital. 13 Folio 5, Ibidem. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros en conclusión a la asignación de un defensor público por parte de la defensoría del pueblo regional pitalito huila y que no tengo pleno conocimiento de la identidad y nombre de dicho defensor que asistió en su momento lo referente a la etapa de conocimiento del proceso de la referencia vulneró todos mis derechos a una defensa técnica y transparente objetiva de llevar a cabo un proceso justo en mi contra, de igual manera el juez fallador tampoco tuvo en cuenta lo referente al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, Derechos Humanos y derecho internacional humanitario dentro del proceso de la referencia, de tal manera el aquí encartado fue puesto a disposición y capturado dentro del proceso de la referencia El pasado 15 de agosto del 2020 cuando se me privó de la Libertad (…) he sido muy insistente en el proceso donde he solicitado a las autoridades competentes que conocieron del presente caso y a los sujetos procesales para que se me dé el aval de presentar acción de revisión dentro del proceso de la referencia ya que se vulneraron todos mis derechos y garantías procesales al debido proceso, por no permitirme ser escuchado en audiencia pública cuando hice el llamado ante las autoridades judiciales, de la misma manera en cuanto a la defensa técnica tampoco se vio claro que el defensor encargado o asignado a dicho proceso haya demostrado un grado de culpabilidad en lo referente a la noche de marras y solamente permitió que me condenaran como persona ausente a 400 meses de prisión sin interponer recurso alguno a la sentencia condenatoria de primera instancia (…) desafortunadamente ni el juez fallador ni la fiscalía han sido claros en mi insistencia de reclamar mis derechos tampoco el tribunal superior del distrito judicial de pitalito huila amparo mis derechos y en la impugnación la sala penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo previsto por el tribunal superior del Distrito Judicial de pitalito huila dentro de la impugnación de la acción de tutela, por tal razón tomé la determinación de interponer la presente acción constitucional de tutela en contra de todos los aquí referenciados, dado a que efectivamente Y a la luz se ve que se están vulnerando mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, Derechos Humanos derecho internacional humanitario y entre los demás derechos que su señoría considere vulnerados y amenazados por los aquí accionar, toda vez que no se puede condenar a una persona con solo pruebas de referencia que tengo como demostrar lo sucedido la noche de marras y que portar la sol he venido solicitando arduamente ser escuchado por cualquier autoridad competente y Judicial que se interese en mi proceso para clarificar todo lo sucedido y de igual manera hacer un proceso justo con todas las garantías procesales que me asisten Y ser escuchado en audiencia pública por el juez de conocimiento, aunque como lo ratifica el Tribunal Superior del distrito judicial de neiva huila la misma Corte Suprema de Justicia que después de 8 años de condenado cómo voy a reclamar mis derechos que me asiste si ha pasado mucho tiempo en lo contrario se dice en la acción de revisión que en cualquier etapa del proceso puedo hacer este tipo de reclamaciones (…) le solicito a su señoría que en el presente caso que nos ocupa se proceda a clarificar la situación jurídica que me asiste y de la misma manera o se me conceda la acción de revisión o la impugnación especial dentro del proceso de la referencia ya que existe nuevas pruebas que no se tuvieron en juicio en cuenta y no fueron valoradas por el cual fallador”14. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Se le ordene a cada una de las partes aquí accionadas que en el término de la distancia se proceda a realizar lo concerniente y pertinente referente a una revisión procesal o en su defecto a una impugnación especial dentro del proceso de la referencia, esto teniendo en cuenta que en la etapa de conocimiento y juzgamiento no fue posible asumir la defensa técnica un abogado experto en el tema penal y por tal razón el juez fallador acudió a un defensor público que en su definición no conoce nada del tema y logró su cometido en hacerme condenar a 400 meses de prisión injustamente, sin interponer recurso alguno ordinario a la sentencia condenatoria de primera instancia como bien se dice quedó conforme al fallo condenatorio de primera instancia que se me impuso.”15. 14 Folios 2-3, certificado 6CC39E24BA99860A 86004CABF407B4FA EC3DF4D2FFD0A282 6AE030D812D379FC, índice 8, expediente de tutela digital. 15 Folio 7, certificado EBD858C708A20351 47A130DBD0C604E6 8111C1DEF35C3640 D85BDFEBBD1E92FF, índice 2, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de agosto de 202416 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Pitalito, a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito y a la Corte Suprema de Justicia ─ Sala de Casación Penal, en calidad de demandados, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en calidad de tercero con interés. Posteriormente, en auto del 4 de octubre de 202417, se vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también como tercero interesado. 6.
Contestaciones 6.1. La Fiscalía 27 Seccional de Pitalito18 hizo alusión a los trámites surtidos con ocasión del proceso penal seguido en contra del actor y la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-000-2024-02974-00. 6.2. El Tribunal Superior de Neiva19 señaló que el accionante pretende dejar sin efectos unas decisiones judiciales que gozan de la presunción de acierto y legalidad, solo para obtener respuesta favorable a sus intereses.
En escrito posterior20 informó que el demandante ya había presentado una acción de tutela en similares términos, conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-03-000-2024-02974-00, la que fue declarada improcedente el 6 de agosto de 2024. 6.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21, luego de hacer un relato de los diferentes trámites de tutela adelantados por el actor, refirió que este asunto podría estar inmerso en una eventual causal de temeridad, puesto que no es la primera vez que el interesado acude a una solicitud de amparo en la que hay identidad de objeto, causa y partes. 16 Obra en el certificado 966EA6608FF35265 7C071672CB5EBA0C 42C0FD2FB91F47E8 91CA8CC5559A0BED, índice 10, expediente de tutela digital. 17 Obra en el certificado 75E50C07636CC3FC AC1C6CD8C3AE698F 75A83319E9526BA5 FFEEBA187BF2B113, índice 34, expediente de tutela digital. 18 Obra en el certificado D1619DEDF97053D7 ABFC1BD8F60986D8 097E590EC9402951 71A80DBE99100B26, índice 17, expediente de tutela digital. 19 Obra en el certificado 1262E4DD43C54897 CAB337CEB626E109 69AB591FACBF7B89 020ADB75F5374E88, índice 18, expediente de tutela digital. 20 Obra en el certificado 3A3092261105DEF9 B14DF310B66F4797 7305E61F6CC38E93 701521D692A9169A, índice 20, expediente de tutela digital. 21 Obra en el certificado 021B4F19D1AEA5FC 3A5B28312BFB1200 299EFB0808D19C4B E1EFCA7C0758F137, índice 19, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros 6.4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito22 indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, además advirtió que la reiterada presentación de acciones de tutela constituye un acto de temeridad. 6.5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia23 informó que en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-02-03-000-2024-02974-00 se procedió con apego a la ley y a la Constitución. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La cosa juzgada constitucional en materia de tutela 3.1. La jurisprudencia Constitucional precisa que la cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”24.
En tal sentido, existen tres elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela, a saber: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es 22 Obra en el certificado 20F64730BAACB444 DE1C820F4D86C344 25193AA8DF87702E F7B2748171071301, índice 27, expediente de tutela digital. 23 Obra en el certificado 319E48185259B106 F168AEA49118B801 A3072F41EABABCB4 650D12E01BA1E6EB, índice 43, expediente de tutela digital. 24 Ver, Corte Constitucional sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, T-583 de 2019 y SU-397 de 2022. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros decir, por los mismos hechos”25.
En relación con los elementos descritos “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada”26. 3.2. A partir de lo expuesto, procede esta Subsección a determinar si se estructura la figura de la cosa juzgada constitucional (partes, hechos y pretensiones) respecto de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-000-2024-02974-00 y la actual solicitud de amparo. i) Identidad de partes.
En la solicitud de amparo 11001-02-03-000-2024-02974-00, que se adelantó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se accionó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito y a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada27; por su parte, en la presente tutela se accionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Pitalito, a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, además se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se cumple con el presupuesto de identidad de partes. ii) Identidad de hechos.
En el trámite de tutela 11001-02-03-000-2024-02974-00, el señor Ordóñez Samboní indicó que fue condenado como persona ausente sin contar con defensa técnica especializada en el proceso, a su vez alegó que en la acción de tutela interpuesta contra la autoridad judicial que lo condenó no se analizó de fondo su solicitud de amparo28; en la presente solicitud de amparo el actor alega que se presentaron irregularidades al interior del proceso ordinario en el que se le condenó penalmente como persona ausente, en esencia, advirtió que no contó con adecuada defensa técnica, aunado a ello alegó que el Tribunal Superior de Neiva y la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, no analizaron de fondo su caso y, finalmente, hizo alusión a la posibilidad de interponer una acción de revisión. En atención a lo expuesto, esta Subsección entiende que también se cumple este presupuesto, pues a pesar de que en esta oportunidad se hace expresa alusión a la imposibilidad de presentar el recurso de revisión, esta sola circunstancia no es suficiente para configurar un hecho nuevo que invalide este requisito.
Con todo, el argumento alusivo a la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión será analizado en el siguiente acápite de esta providencia. 25 Cfr. Corte Constitucional sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017 y T-219 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. 27 Ver auto admisorio proceso 11001-02-03-000-2024-01340-00, archivo 0004Auto, certificado 8BF1E07098385FDB D46C85E943138015 960C099821716F6F 9D59268C75339384, índice 40, expediente de tutela digital. 28 Obra en el archivo 0002Demanda, Ibidem. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros iii) Identidad de pretensiones.
En el amparo 11001-02-03-000-2024-02974-00 se solicitó que: “se le ordene a cada una de las partes aquí accionadas que en el término de la distancia se proceda a realizar lo concerniente y pertinente referente a una revisión procesal o en su defecto a una impugnación especial dentro del proceso de la referencia, esto teniendo en cuenta que en la etapa de conocimiento y juzgamiento no fue posible asumirla defensa técnica”29; finalmente en la actual tutela, el señor Ordóñez Samboní pide que: “Se le ordene a cada una de las partes aquí accionadas que en el término de la distancia se proceda a realizar lo concerniente y pertinente referente a una revisión procesal o en su defecto a una impugnación especial dentro del proceso de la referencia, esto teniendo en cuenta que en la etapa de conocimiento y juzgamiento no fue posible asumir la defensa técnica”30.
En tal sentido, también se cumple este presupuesto. 3.3. Superado lo anterior, esta Sala destaca que la sentencia del 6 de agosto de 2024 (rad. 11001-02-03-000-2024-02974-00) no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional31, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional32 y, en consecuencia, la presente solicitud de amparo no puede ser utilizada para retomar una discusión ya resuelta por los jueces constitucionales. 3.4.
Por otra parte, esta Subsección precisa que en este caso no es posible establecer que existió una actuación temeraria, pues a pesar de configurase la triple identidad, se acredita la condición de desconocimiento del solicitante33, en punto de su actuar reprochable. Sobre esto, se le requerirá para que no presente acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. 3.5.
En suma, ante la identidad de partes, objeto y causa, entre la actual acción de tutela y la identificada con el radicado 11001-02-03-000-2024-02974-00 que, como se explicó, cobró ejecutoria, corresponde declarar improcedente la actual solicitud de amparo. 29 Folio 7, Ibídem. 30 Folio 7, certificado EBD858C708A20351 47A130DBD0C604E6 8111C1DEF35C3640 D85BDFEBBD1E92FF, índice 2, expediente de tutela digital. 31 Según consulta realizada en la página Web de la Corte Constitucional, Secretaría General, auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 10, radicado interno T-10549383. 32 La Corte Constitucional en la sentencia SU-397 de 2022 recordó que: “Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento”. 33 Aun cuando se configura la triple identidad, la Corte Constitucional ha valorado circunstancias excepcionales en las que la actuación no es temeraria, a saber: (i) cuando se acredita la condición de ignorancia o de indefensión -por miedo insuperable o necesidad extrema- del solicitante, (ii) por asesoramiento errado de los profesionales del derecho;
(iii) por hechos nuevos posteriores a la solicitud anterior, o que se omitieron en el trámite de aquella, y (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación cuyos efectos sean extensivos a un grupo de personas en igualdad de condiciones. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros 3.6.
Superado lo anterior, procede esta Subsección a referirse específicamente al argumento alusivo a la imposibilidad de presentar acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2015. 4. El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional sostiene que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable34. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.
El señor Olvein Ordóñez Samboní manifestó en su escrito de tutela que no ha podido acceder a la acción de revisión. Por su parte, el Tribunal Superior de Neiva indicó que se inadmitió de plano la acción de revisión elevada directamente por el accionante, debido a que no fue interpuesta a través de apoderado judicial. La Sala advierte que el actor no acreditó haber realizado una solicitud ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en orden a contar con el acompañamiento de un profesional del derecho en el marco de la acción de revisión que pretende impetrar en contra de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2015.
En igual sentido, tampoco demostró haber obtenido una respuesta negativa que implique vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente si se tiene en cuenta que no obra prueba que permita demostrar que el accionante hubiera adelantado algún acercamiento con este objetivo. 4.3. Entonces, al no mediar solicitud alguna del actor ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública, se incumple el requisito de subsidiariedad respecto a esta pretensión en particular. 5.
En consecuencia, como se expuso, no se encuentran superados los presupuestos para que la acción constitucional resulte procedente. 34 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03919-00 Accionante: Olvein Ordóñez Samboní Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Olvein Ordóñez Samboní, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDÍQUESELE al señor Olvein Ordóñez Samboní que no debe presentar acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, so pena de ser sancionado por temeridad.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Aclara voto