Micelio
11001031500020250481900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 7560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Isabel Uriana En Representacion De La Comunidad Indigena Cerroperalta·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04819-00 Demandante: Comunidad Indígena Cerroperalta Demandado: Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Encontrándose para resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Cerroperalta contra la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, el despacho advierte lo siguiente: 2. A través de la presente acción de amparo la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a (se trascribe) “la entidad étnica y cultural, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora de la Agencia Nacional de Tierras, en el trámite de una solicitud de adquisición de un predio para el asentamiento de esa comunidad. 3.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 799 de 2025, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de cualquier autoridad u organismo del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, son los Jueces del Circuito o con igual categoría (se trascribe): “Artículo 1.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 4.

Así las cosas, y en atención a que, en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras, autoridad del orden Radicación: 11001-03-15-000-2025-04819-00 Demandante: Comunidad Indígena Cerroperalta Demandado: Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 nacional, en virtud del artículo 1 del Decreto 799 de 2025, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos de Riohacha – La Guajira (reparto)1.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2025-04819-00, a los Juzgados Administrativos de Riohacha – La Guajira (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que el asentamiento de la comunidad indígena demandante, y el predio del que se pretende la adquisición, se encuentran en el municipio de Riohacha.