Micelio
11001031500020230368700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carol Johana Perez Linares·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Zipaquira Con Funciones De Conocimiento

Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03687-00 Demandante: CAROL JOHANA PÉREZ LINARES Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Tema: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Carol Johana Pérez Linares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al mérito». 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la Resolución 6 de 2023, en la que se nombró en propiedad en el cargo de secretaria a la señora Jenifer Carolina Barón Cortés. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1. Amparar mis derechos constitucionales al mérito en conexidad con el debido proceso, al advertir que el nombramiento efectuado en el cargo de secretario del 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue enviada el 6 de julio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo penal Municipal de Zipaquirá, no cumple con los requisitos de ley ni se encuentra motivado en debida forma.

Como consecuencia de lo anterior se solicita: 2. Declarar la nulidad del procedimiento administrativo realizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, a partir del recibo del oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual, remite la lista de elegibles conformada y la solicitud de traslado para que proceda a dar inicio a la actuación en cumplimiento del marco constitucional del art 29 de la Constitución Política de Colombia y el bloque de constitucionalidad. 3.

De no accederse a lo anterior, se deje sin efecto las resoluciones 6 y 7 expedidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, el 1° y 30 de junio de 2023, respectivamente y se ordene en consecuencia, la emisión de una resolución en la que se designe a un empleado en carrera en la que se evalúe la totalidad de los criterios objetivos que componen el principio o derecho al mérito, tal como lo ha señalado la normativa legal y constitucional, resolviendo claramente las solicitudes de traslado y la tensión presentada ante la existencia de una lista de elegibles.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 17 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca envió al correo electrónico del despacho judicial accionado el oficio CSJCUO23-853 de 16 de mayo de 2023. La decisión citada contenía la remisión de tres conceptos favorables de traslado.

A saber: - Oficio CSJCUO3-143 en el que se aprobó el traslado de Jimena del Pilar Lizarazo, quien se desempeña como secretaria grado nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua. - Oficio CSJUO23-145 en el que se aprobó el traslado de Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, quien se desempeña como secretario grado nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita. - Resolución CJR23-0148 en el que se aprobó el traslado de la tutelante, quien se desempeña como secretaria en propiedad en el Juzgado Primero Penal Municipal de Chocontá. 5.

De igual forma, remitió el Acuerdo CSJCUA23-6 de 1 de febrero de 2023, contentivo de la lista de elegibles «para los cargos de la Convocatoria No. 4 con ocasión de las opciones de sede del mes de enero de 2023». Para el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento figuraba como única aspirante Jenifer Carolina Barón Cortés. 6.

Por medio de la Resolución 6, de 1 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento nombró en Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad a Jenifer Carolina Barón Cortés en el cargo de secretaria.

En el referido acto analizó las hojas de vida de la aspirante y de los otros 3 funcionarios que solicitaron el traslado con concepto favorable, pero determinó que la elegida se ubicaba «en un mejor nivel de competencia frente a los aspirantes (…), lo que redundaría en un alto desempeño dentro del equipo de trabajo del cual haría parte en este Despacho Judicial».

Lo anterior, tras encontrar que la señora Barón Cortés contaba con 12 años de experiencia en el cargo de secretaria, de los cuales 9 habían sido desempeñados en juzgados penales municipales. 7. Inconforme con lo anterior, la señora Pérez Linares presentó recurso de reposición en el que manifestó que el nominador del despacho judicial accionado no aplicó el principio del mérito al efectuar el nombramiento del cargo de secretario.

Esto, pues los únicos criterios que rigen tal principio son el puntaje obtenido en las pruebas y el desempeño de la función. No obstante, el juez se inclinó por los años de experiencia de la señora Barón Cortés. 8. Mediante la Resolución 7 de 30 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento decidió no reponer el acto administrativo de nombramiento.

Precisó que sí analizó los criterios objetivos de las hojas de vida, pero determinó que debía primar la experiencia. Aclaró que su decisión no fue caprichosa, dado que la persona elegida debe contar con las mayores calidades para el cargo. 1.4. Sustento de la vulneración 9. Indicó que al existir una tensión entre un traslado y una lista de elegibles se debió aplicar el criterio del mérito, en virtud del cual se analizan características meramente objetivas como las condiciones de ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones del desempeño a la función. Precisó que la idoneidad profesional y los conocimientos ya fueron estudiados en el concurso de méritos que todos habían superado. 10.

Expuso que el único criterio jurisprudencial tenido en cuenta por la nominadora para sustentar su decisión fue la sentencia T-159 de 2017. 11. Discutió que el acto administrativo de nombramiento no contiene las razones por las cuales las calificaciones de las tres personas que solicitaron el traslado no resultaban suficientes, aunado a que estas y otros aspectos de las hojas de vida fueron analizados al momento de dar concepto favorable de traslado. 12.

A su juicio no se examinaron los conocimientos académicos en el área respectiva y otras cuestiones que fundamentan el servicio y la atención judicial. En ese sentido, reprochó que el nombramiento fue arbitrario, subjetivo y vulnerador de los derechos de quienes solicitaron el traslado. Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Manifestó que la entrevista virtual resultó ser un nuevo examen, pues tuvo como objetivos establecer los conocimientos previos en el funcionamiento de un despacho con categoría de municipal. 14. Discrepó sobre la forma en la que la juez resolvió su recurso en particular. Aseveró que este da cuenta de que el examen que realizó previo a nombrar en propiedad el cargo no fue objetivo.

Asimismo, concluyó que la actuación administrativa desplegada en la Resolución 6 de 2023, no fue desarrollada con el lleno de los requisitos dispuestos en la ley ni garantizó los derechos fundamentales. Por ende, los actos administrativos desplegados por la juez fueron irregulares y arbitrarios. 1.5. Trámite de la acción 15. Por auto de 10 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento.

De otro lado, se dispuso vincular como terceros con interés a Jennifer Carolina Barón Cortés, Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, Jimena del Pilar Lizarazo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento 16. Refirió que la tutelante no aludió cuál de los reproches del recurso de reposición no le fue resuelto. Asimismo, frente a la presunta vulneración del derecho al mérito, precisó que lo expuesto por la accionante recae en inconformidades sobre el nombramiento en propiedad efectuado por el despacho. 17.

Estableció que la entrevista no fue un criterio objetivo de valoración, pero a partir de ello pudo determinar quién era la persona más idónea para ocupar el cargo. Aclaró que estas diligencias quedaron grabadas y que allí se puede observar lo que respondieron cada uno de los aspirantes frente a situaciones cotidianas que maneja la secretaría de un juzgado. 18.

En su sentir, los reparos que propone por esta vía la señora Pérez Linares son los mismos que planteó en el recurso de reposición. Por ende, señaló que lo que persigue con la acción constitucional es que se utilice este mecanismo como una tercera instancia administrativa. Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por lo anterior, manifestó su oposición a las pretensiones al tiempo que consideró que no se vislumbraba la vulneración alegada por la parte actora. Añadió que el nombramiento efectuado con la resolución reprochada obedece a criterios objetivos y se encuentra debidamente motivada. Puso de presente que las decisiones proferidas en el marco de este proceso fueron notificadas y publicadas correctamente, aunado a que se respetó la interposición de los recursos. 20.

Concluyó que, dado que la pretensión última consiste en que se deje sin efectos un acto administrativo, la tutelante tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 21. Discrepó frente a su vinculación e indicó que se debe declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la decisión que se discute es de competencia exclusiva de la autoridad judicial nominadora. Es al despacho en el que se encuentre la vacante al que le corresponde efectuar los nombramientos, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca 22.

Sostuvo que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se han vulnerado por su parte los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que no ha recibido ninguna solicitud de parte de la actora y que en todo caso sus funciones son netamente administrativas. 23. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad. 1.6.4.

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 24. Puso de presente que la señora Pérez Linares se encuentra inscrita en el escalafón de carrera en el cargo de secretaria del Juzgado Penal Municipal de Chocontá, puesto que participó en las etapas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017. 25.

Indicó que profirió los conceptos favorables que relacionó la accionante en su demanda constitucional y que remitió, tanto estos, como la lista de elegibles en la que figuraba la persona que finalmente fue nombrada. Precisó que no tiene competencia sobre los nombramientos y posesiones de los funcionarios, pues sus funciones son, entre otras, convocar los concursos de mérito, conformar los registros de elegibles y formular las listas respectivas. 26.

Por último, comentó que en la Corte Suprema de Justicia cursa un proceso de la misma naturaleza interpuesto por el señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla y Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se le desvincule del trámite tutelar porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5.

Jenifer Carolina Barón Cortés 27. A su juicio, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente. Sostuvo que el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir actos administrativos. Máxime si se tiene en cuenta que la actora no manifestó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 28.

Señaló que era un tercero de buena fe ajeno al procedimiento de nombramiento efectuado por el despacho accionado y a la vulneración alegada. Estableció que, al igual que la tutelante fue una aspirante más al cargo y que también superó con éxito las fases de un concurso de mérito. Conforme a lo expuesto, aludió que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no tiene facultades para abordar las pretensiones de la accionante. 29.

Aclaró que en el curso de su nombramiento se respetó el debido proceso administrativo y que las decisiones proferidas se ajustaron a legalidad. Asimismo, que la accionante contó con los respectivos recursos. 30. Agregó que los aspirantes a un traslado contaban con un nombramiento en propiedad dentro de sus respectivos cargos, contrario a los ubicados en una lista de elegibles quienes no están nombrados en propiedad.

De acuerdo con lo anterior, aludió que estaba en desventaja respecto de quienes solicitaron el traslado, ya que estos pudieron hacer efectivo su derecho al mérito con anterioridad. 1.6.6. Daniel Alejandro Ortiz Bonilla aportó la acción de tutela que interpuso en el mismo sentido que la señora Pérez Linares, la cual cursa actualmente en la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 32. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la señora Jenifer Carolina Barón Cortés solicitaron ser desvinculados del trámite tutelar.

Alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y no tienen la competencia requerida para satisfacer las pretensiones de la tutelante. 33. La Sala negará los pedimentos propuestos por la totalidad de sujetos relacionados en el párrafo anterior. Se aclara que las vinculaciones se ordenaron en atención al interés que ostentan en el proceso por la relación que cada uno de estos tiene con los hechos que se narraron en el escrito de tutela, sin que sean los llamados a cumplir con lo pedido por la accionante. 34.

No se pasa por alto que el señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla presentó una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento y que en principio tanto él, como la tutelante cuestionan a través de la acción de tutela el nombramiento efectuado en propiedad en el cargo de secretario de dicho juzgado.

Pese a ello, no se cumplen las reglas para que proceda la acumulación de las tutelas. 35. Lo anterior, dado que, para que procediera la acumulación, en ambas tutelas se debería solicitar el amparo «de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular», de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 36.

Sin embargo, de la revisión de esta acción constitucional y la impetrada por el señor Ortiz Bonilla, se evidenció que se persigue la protección de distintas garantías fundamentales. La tutelante indicó que se le transgredió el debido proceso y el derecho al mérito, mientras que el señor Bonilla alegó la conculcación del debido proceso administrativo, la igualdad y el trabajo. 37.

A ello se añade que el señor Bonilla incluyó como accionados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De otro lado, el mencionado ciudadano puso de presente que en su caso podría configurarse un perjuicio irremediable por afectación a la unidad familiar, pues su cónyuge e hijo menor de edad residen en Zipaquirá. 38.

Así las cosas, se itera, no resultan satisfechos a cabalidad los requisitos para que proceda la acumulación masiva de tutelas. 2.3. Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Carol Johana Pérez Linares solicitó el traslado al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento que no se concretó, en atención a que mediante la Resolución 6 de 2023 se nombró en propiedad a Jenifer Carolina Barón Cortés. De conformidad con ello, tiene legitimación en la causa por activa por ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. 41.

De otro lado, la Sala evidencia que el despacho judicial accionado está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser aquel que profirió la resolución cuya legalidad se cuestiona por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental. 2.4. Problema jurídico 42. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito de la señora Carol Johana Pérez Linares con ocasión de la Resolución 6 de 2023, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de secretaria a otra aspirante a la plaza ubicada en una lista de elegibles? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 45.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 46.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 47.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 48. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 49.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 50. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 51. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 52. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo.

Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos3. 53. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»4. 54. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 55. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 56. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que deprecó por esta vía se desprende de la Resolución 6 de 2023. En su sentir, el estudio efectuado por la nominadora del despacho judicial tutelado fue arbitrario, subjetivo, no respetó los criterios del mérito y ello conlleva a que no haya respetado el ordenamiento jurídico. 57.

La accionante insistió en que el referido acto administrativo no fue motivado, pues no se sustentaron las razones conforme a las cuales se descartaron las tres hojas de vida de quienes solicitaban ser trasladados. Agregó que la actuación administrativa desplegada por el juzgado accionado no cumplió el lleno de los requisitos legales y resultó vulneradora de derechos fundamentales.

Pese a ello, no alegó la posible configuración de un perjuicio irremediable ni se desprende que se encuentre en una situación especial que avale la intervención inmediata del juez constitucional. 58. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la actora recaen en juicios de legalidad orientados a cuestionar la Resolución 6 de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023. Ello, dado que, interpreta que a través de la citada decisión se desconoció el principio del mérito, carece de motivación, entre otros aspectos. 59.

En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, contenido en la resolución expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, mediante la cual efectuó un nombramiento en propiedad. 60.

Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida en que, para el propósito en comento, esto es, discutir la presunción del acto mencionado, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se expuso, al interior de este mecanismo puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes para lograr la protección de sus garantías constitucionales. 61.

De ese modo, si pretende que se le restablezca un daño presuntamente causado, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA. 62. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito.

Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se aclara además que, no se acreditó ni mencionó por parte de la tutelante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 63. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido.

Se añade el hecho de que no se demostró ni puso de presente la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas en el trámite tutelar. Demandante: Carol Johana Pérez Linares Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Zipaquirá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Carol Johana Pérez Linares contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”