Micelio
76001233100020030219602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-26

Radicación interna: 64630 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Armando Mosquera Torres Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño debido a que la víctima directa fue condenada en el proceso penal adelantado en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de septiembre de 20191.

En el auto del 10 de octubre de 20192 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión. La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 2003 por Armando Mosquera Torres (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del 1 F. 677, c. ppl. 2 F. 679, c. ppl.

Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 2 daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Mosquera Torres entre el 1º de abril de 1996 y el 14 de junio de 20013, es decir, por cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días. En el proceso penal se le imputó, en principio, el delito de enriquecimiento ilícito y, posteriormente, el delito de testaferrato. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal tuvo su origen en las diligencias de allanamiento que la Policía Judicial realizó el 20 de junio de 1993 y el 19 de mayo de 1994 a dos apartamentos relacionados con una investigación penal iniciada contra los señores Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, miembros del Cartel de Cali.

En dichas diligencias se encontraron documentos en los que se relacionaba la camioneta Toyota de placas JUH 945 de propiedad del demandante Armando Mosquera Torres, y unos cheques girados desde la cuenta de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela a favor de la víctima directa. 2.2.- El 28 de marzo de 1996 la víctima directa fue capturada con fines de indagatoria, y el 1º de abril de 1996 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Cali dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra y le imputó el delito de enriquecimiento ilícito. 2.3.- El 2 de abril de 1998 el Juzgado Regional de Cali condenó al demandante Armando Mosquera Torres al encontrarlo responsable de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito debido a que se acreditó el ingreso a su patrimonio de los cheques girados desde las cuentas cuenta de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.

En consecuencia, le impuso una pena de setenta y seis meses (76) de prisión. Así mismo, compulsó copias de toda la actuación a las autoridades competentes con el objeto de que se iniciara una nueva investigación <<por el probable delito de testaferrato con respecto al vehículo automotor de placas JUH 945>>. 2.4.- El 8 de octubre de 1998 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional decretó la nulidad parcial del proceso desde el cierre de la investigación, únicamente en relación con la conducta relativa a la propiedad del vehículo automotor de placas JUH 945, porque consideró que abrir una nueva investigación por el delito de testaferrato constituiría una violación del principio non bis in idem.

En consecuencia, ordenó rehacer la investigación únicamente en relación con esa conducta y dejó en firme la condena dictada contra el demandante Armando Mosquera Torres por el delito de enriquecimiento ilícito. 2.5.- El 30 de agosto de 1999 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la víctima directa, a quien le imputó el delito de testaferrato. 3 Los extremos temporales de la privación se relacionaron en las pretensiones de la demanda.

Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 3 2.6.- El 3 de enero de 2001 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra la víctima directa por el delito de testaferrato. 2.7.- El 14 de junio de 2001 la Fiscalía, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, precluyó la investigación penal a favor del demandante Armando Mosquera Torres por considerar que la conducta investigada relacionada con el delito de testaferrato era atípica.

Sin embargo, la víctima directa continuó detenida en cumplimiento de la pena impuesta en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. 2.8.- Mediante auto del 23 de agosto de 2001 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali ordenó la libertad definitiva del demandante Moquera Torres por cumplimiento de la pena impuesta por el delito de enriquecimiento ilícito. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Armando Mosquera Torres fue capturado el 28 de marzo de 1996;

(ii) el 1º de abril de 1996 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de enriquecimiento ilícito; (iii) el 2 de abril de 1998 el Juzgado Regional de Cali dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito; (iv) el 30 de agosto de 1999 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante por el delito de testaferrato;

(v) 14 de junio de 2001 la Fiscalía precluyó la investigación relacionada con el delito de testaferrato y (vi) el 23 de agosto de 2001 el demandante quedó en libertad. 4.- Según la parte actora, el demandante Armando Mosquera Torres fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía precluyó la investigación a su favor debido a que fue absuelto por atipicidad de la conducta en relación con la investigación adelantada en su contra por el delito de testaferrato.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que respecto de la privación de la libertad del demandante por el delito de enriquecimiento ilícito la acción había caducado, y que en lo relacionado con la detención por el delito de testaferrato no existió una falla del servicio por parte de la Fiscalía toda vez que actuó en cumplimiento de la ley, la Constitución y con fundamento en el material probatorio recaudado.

Adicionalmente, propuso la excepción <<culpa de un tercero y de la propia víctima>> y realizó el llamamiento en garantía del juez que dictó sentencia condenatoria el 2 de abril de 1998 y del fiscal que precluyó la acción penal el 14 de junio de 20014. 4 Mediante auto del 7 de marzo de 2008 el tribunal negó el llamamiento en garantía. Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 4 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa expuso que: (i) la víctima directa estaba obligada a soportar la detención porque la actuación de las autoridades judiciales demandadas estuvo acorde con la Constitución, la ley y los indicios graves que obraban en su contra y (ii) la detención no se podía catalogar como injusta por el solo hecho que la investigación penal hubiera precluido.

C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió: 7.1.- Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía, toda vez que el término de caducidad debía contarse a partir de la resolución de preclusión y no desde providencia que decretó la nulidad parcial de la sentencia condenatoria del 2 de abril de 1998. 7.2.- Declarar probada la culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía debido a que el demandante Mosquera Torres fue condenado por el punible de enriquecimiento ilícito y ello daba lugar a que estuviera en la obligación de soportar la investigación penal por testaferrato, para que se pudiera esclarecer la procedencia del automotor de placas JUH 945.

Adicionalmente, la conducta de la víctima directa resultaba reprochable en tanto el demandante, siendo servidor público, prestó su nombre <<para blindar un vehículo que se puso al servicio del narcotráfico>>. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda porque: (i) existe un daño antijurídico debido a que el demandante Armando Mosquera Torres fue investigado por una conducta que no estaba tipificada como delito para la época de los hechos;

(ii) no se configura la culpa exclusiva de la víctima porque la conducta del demandante Mosquera Torres no podía tenerse como un indicio grave en su contra, ya que ni siquiera existía un hecho generador de responsabilidad penal, toda vez que el testaferrato no estaba tipificado como delito; y (iii) el tribunal equivocadamente fundamentó su decisión en la condena impuesta contra la víctima directa por el delito de enriquecimiento ilícito, en clara violación del principio non bis in ídem.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 5 años desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) la providencia que precluyó la investigación penal a favor del demandante Armando Mosquera Torres, en relación con el delito de testaferrato, cobró ejecutoria el 14 de junio de 20015; (ii) la demanda fue radicada el 12 de junio de 2003. F. La parte actora no acreditó el carácter antijurídico del daño alegado 10.- Con la resolución de acusación del 3 de enero de 20016 y el auto No. 1453 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, está probado que el demandante Armando Mosquera Torres estuvo privado de su libertad entre el 28 de marzo de 1996 y el 23 de agosto de 2001, es decir, por un periodo total de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días. 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño cuya indemnización pretende.

Lo anterior, porque su detención fue causada por la medida de aseguramiento y la posterior sentencia penal condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Es decir, la totalidad del tiempo que el demandante Armando Mosquera Torres estuvo detenido obedeció a la condena de 76 meses prisión impuesta por el delito de enriquecimiento ilícito.

En efecto: 11.1.- Con la resolución de acusación del 3 de enero de 2001 se acreditó que el demandante fue detenido el 28 de marzo de 1996, a raíz de la orden de captura con fines de indagatoria, dictada en su contra por la investigación adelantada por el delito de enriquecimiento ilícito. 11.2.- El 1° de abril de 1996 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Armando Mosquera Torres, a quien le imputó el delito de enriquecimiento ilícito.

Por lo tanto, a partir de esa fecha estuvo detenido por cuenta de esta medida. 11.3.- Con la sentencia del 2 de abril de 1998, está acreditado que el Juzgado Regional de Cali condenó al demandante a una pena de setenta y seis meses (76) de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito. 11.4.- Finalmente, con el auto proferido el 23 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, se acreditó que el demandante Mosquera Torres estuvo detenido hasta esa fecha 5 De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia, esta debió quedar ejecutoriada el mismo día en el que se profirió. 6 Fl. 168-188, c.5.

Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 6 en cumplimiento a la pena impuesta en su contra por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. 12.- En consecuencia, independientemente de que la Fiscalía haya precluido a su favor la investigación penal adelantada en su contra por el delito de testaferrato, está acreditado que el demandante Armando Mosquera Torres estuvo detenido entre el 28 de marzo de 1996 y el 23 de agosto de 2001 como consecuencia de la investigación y posterior condena dictada en su contra por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

Por lo tanto, el daño causado por su privación de la libertad no tiene la connotación de ser antijurídico, en los términos del artículo 90 de la C.P. 13.- Adicionalmente, se deben negar las pretensiones porque desde el 8 de octubre de 1998 hubo un ruptura de la unidad procesal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con esta norma, la unidad procesal no se conserva si se decreta la <<nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles>>. Es decir, no se podía interpretar que el demandante Mosquera Torres estaba detenido por la condena impuesta de 76 meses de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito y al tiempo advertir que esa detención era la misma que la Fiscalía ordenó al momento de dictar la medida de aseguramiento por testaferrato porque para ese momento ya existía la ruptura de la unidad procesal.

G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 76001-23-31-000-2003-02196-02 (64630) Demandantes: Armando Mosquera Torres y otros 7 SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado