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05001333303120190000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-03

Radicación interna: 0597-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Norela Ochoa Jaramillo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 031 2019 00009 01 (0597-2023) Demandante: Blanca Norela Ochoa Jaramillo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) Temas: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Blanca Norela Ochoa Jaramillo, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones DESAJMER 17-6694 del 18 de agosto de 2017; y ii) DESAJMER 18-4510 del 21 de febrero de 2018; y iii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992. 1.2.

La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00009 01 (0597-2023) Demandante: Blanca Norela Ochoa Jaramillo Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que el objeto de discusión obedece al reconocimiento del carácter salarial y prestacional de lo devengado a título de prima especial, establecida en la Ley 4.ª de 1992, es decir, respecto a la diferencia salarial que pueda derivar de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, de la que también son beneficiarios en su calidad de magistrados del tribunal. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.». 3 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00009 01 (0597-2023) Demandante: Blanca Norela Ochoa Jaramillo función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés directo en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere al pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto; emolumento que también devengan los magistrados del tribunal y de ahí deriva su interés. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00009 01 (0597-2023) Demandante: Blanca Norela Ochoa Jaramillo Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG