Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: BLANCA NUBIA RAMOS SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN (H) Y OTRO Asunto:
RESUELVE
RECURSO SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de mayo de 2023 por el Magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque, mediante el cual rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 10 de noviembre de 20151, la señora Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda y su nieto Johan Alejandro Reyes Ramos, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE Hospital San Vicente de Paul Garzón y la Clínica Uros de Neiva, con el objeto de que se les declare responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en la atención médica de Johan Alejandro Reyes Ramos, lo cual le ocasionó que padeciera episodios compulsivos, microcefalia, encefalopatía no especificada, síndrome de epilepsia. 1 Folio 8 C.1.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 2 2. Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el 12 de julio de 20222, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. El 3 de agosto de 20223, la parte demandante formuló recurso de apelación. El 21 de septiembre de 2022, el tribunal concedió el recurso interpuesto por el demandante. 4.
El 10 de febrero de 20234, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2022. 5. El 27 de febrero de 20235, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia. Al respecto, indicó: “Néstor Pérez Gasca, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, mediante el presente memorial, me permito presentar PETICIÓN RESPETUOSA DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA de conformidad con indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que admite el recurso de apelación, me permito solicitar como pruebas de segunda instancia: DOCUMENTALES 1.- Historia clínica del menor J.A.R.R. Prueba sobre la actualidad de las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas que aquejan la salud del menor (episodios compulsivos, microcefalia, encefalopatía no especificada, síndrome de epilepsia, microcefalia, parálisis cerebral, epilepsia estructural, cuadriparesia espástica ashworth 3/4, deficiencia funcional total, displasia de caderas, entre otras) como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico -hospitalario brindado en el preparto, parto y postparto en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón (H) y en la Clínica Uros S.A. de Neiva”. 2.
El auto suplicado El 5 de mayo de 20236, el Consejero Sustanciador negó la solicitud probatoria formulada el 27 de febrero de 2023. Manifestó que como la historia clínica aportada 2 Samai Expediente digital del tribunal índice 138. 3 Samai Expediente digital del tribunal índice 146. 4 Folio 517 C.ppal. 5 Samai índice 13. 6 Samai índice 18.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 3 tenía fecha de expedición posterior a la oportunidad para pedir pruebas, y no existía certeza de la fecha de diagnóstico de las patologías que describía la historia clínica, la parte demandante tenía que haber acreditado que los diagnósticos consistían en una prueba sobreviniente, pero como no manifestó nada en ese sentido, incumplió lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Al respecto, indicó lo siguiente: La demandante aportó la historia clínica del 11 de noviembre de 2022, expedida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, para probar «la actualidad de las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas que aquejan la salud del menor (…) como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-hospitalario brindado en el preparto, parto y posparto».
Aunque el hospital expidió el documento con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia [núm. 2], como no se tiene certeza de cuándo ocurrieron esas patologías, pues no consta la fecha del diagnóstico en las anotaciones del documento, la parte demandante no acreditó que esas anotaciones constituyeran hechos sobrevinientes y que no existían en las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, carga que le correspondía (art. 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA), NIÉGASE la prueba solicitada. 3.
Recurso de súplica Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica7. Sus argumentos se fundamentaron en los siguientes aspectos: - Manifestó que como en este asunto la controversia tenía por objeto establecer la responsabilidad de la parte demandada en las patologías que sufría el menor (episodios compulsivos, microcefalia, encefalopatía no especificada, síndrome de epilepsia), la historia clínica era una prueba necesaria, pues demuestra las limitaciones del menor como consecuencia de la falla en la atención médica.
Por lo tanto, solicitó que se decretara de oficio de conformidad con el artículo 213 del CPACA. - Afirmó que, se trataba de una prueba sobreviniente, dado que el fallo de primera instancia era de julio de 2022 y las pruebas tenían fecha de noviembre de ese mismo año. 7 Samai índice 22. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 4 - Argumentó que no podía aportar el documento, en las oportunidades probatorias de primera instancia, porque la historia clínica tenía fecha posterior. 4.
Trámite del recurso 4.1. El 24 de mayo de 20238, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el recurso de súplica, por el término comprendido entre el 25 y 26 de mayo siguiente. Pero las demandadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El recurso de súplica se interpuso y sustentó el 18 de mayo de 20239, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202110.
Por lo anterior, para su trámite y decisión son aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, tal y como lo señalan los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma11. 2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 246 de la 8 Samai índice 22. 9 Samai, Índice 27. 10 Publicada el 25 de enero de 2021. 11 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 5 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202112. Según dicho literal, “el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”. 3. Procedencia del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia;
(ii) los enlistados en los 12 “Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. Se resalta. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 6 numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA13, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios;
(iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos; y (iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Al respecto, el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020, dispone que contra el auto que “niegue el decreto o la práctica de prueba”.
En ese sentido, resulta procedente el recurso de súplica, comoquiera que fue dictado por el ponente durante el trámite del recurso de apelación. 4. Oportunidad del recurso de súplica En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de impugnación, en cuestión, el literal c) del artículo 246 ibidem señala, que cuando la providencia controvertida se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse en el término de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub lite la providencia cuya súplica se reclama, se notificó por estado electrónico el 16 de mayo de 202314, por lo que el término para presentar el recurso transcurrió entre los días 17, 18 y 19 de ese mes y año15.
En ese sentido, al haberse 13 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”. 14 Samai índice 20. 15 Samai índice 25 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 7 interpuesto y sustentado el recurso el 18 de mayo de 202316, se concluye que este fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante consistente en tener como prueba de segunda instancia la historia clínica del menor Johan Alejandro Reyes Ramos. 6. Generalidades de la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del CPACA, en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”.
La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.
En efecto, esta oportunidad resulta excepcional, porque éstas pruebas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA, a saber: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de la ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 16 Samai, Índice 22. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 8 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Modificado. L.2080/20221, art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3° y 4°, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Par. - Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarles que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Se resalta). Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP17, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.
No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP18. Ni 17 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 18 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 9 tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 7. Caso concreto En el asunto objeto de estudio el 27 de febrero de 202319, el apoderado de la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba la historia clínica del menor Johan Alejandro Reyes Ramos expedida el 11 de noviembre de 2022 por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
Manifestó que el objeto de dicha prueba era demostrar, el estado actual de las deficiencias neurológicas y limitaciones orgánicas que padecía el menor, las cuales ocurrieron como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud. El Consejero Ponente rechazó la solicitud probatoria, al considerar que, si bien la fecha de expedición de la historia clínica era posterior a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cierto era que no existía certeza de la fecha del diagnóstico de las patologías que constaban en la historia clínica.
Además, agregó que la parte demandante no acreditó que se tratara de un hecho sobreviniente que no existía en las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia. En el recurso de súplica, la parte demandante argumentó que como en este asunto la controversia versaba sobre establecer la responsabilidad de la parte demandada respecto de las patologías que sufría el menor (episodios compulsivos, microcefalia, encefalopatía no especificada, síndrome de epilepsia), la historia clínica era una prueba necesaria, pues demostraba las limitaciones que en la actualidad padecía el menor como consecuencia de la falla en la atención médica. considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 19 Samai índice 13 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 10 Por lo tanto, solicitó que se decretara de oficio de conformidad con el artículo 213 del CPACA. - Afirmó que, si se trataba de una prueba sobreviniente, dado que el fallo de primera instancia era de julio de 2022 y las pruebas tenían fecha de noviembre de ese mismo año. - Relató que no podía aportar el documento, en las oportunidades probatorias de primera instancia, porque la historia clínica tenía fecha posterior.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala verificará si, como lo indicó el solicitante, se está ante hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA y si la prueba resulta lícita, conducente, pertinente y útil. Al respecto, revisado el expediente, se evidencia que la fecha de expedición de la historia clínica es del 11 de noviembre de 2022 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 201520 y se admitió el 19 de abril de 201621.
De igual forma el 5 de octubre de 201622 se admitió la reforma a la demanda y el 14 de marzo de 201723 venció el traslado de las excepciones. Por lo anterior, la Sala considera que se configura la causal prevista en el numeral 3 de la referida norma, es decir, “cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.
Además, se advierte que la parte actora indicó que la historia clínica tenía por objeto probar el estado actual de las patologías del menor y, en efecto, se observa que el documento allegado contiene una evaluación médica del 22 de noviembre de 2022, 20 Folio 8 c.1. 21 Folio 59 c.1 22 Folio 218 c.2. 23 Folio 246 c.2 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 11 lo que indica que la prueba demuestra un hecho ocurrido con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante el tribunal24.
También conviene precisar que el objeto del presente litigio consiste en establecer la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados a los demandantes por la presunta falla en la prestación del servicio médico del menor Johan Alejandro Reyes Ramos, lo que a juicio de los demandantes generó que padeciera episodios compulsivos, microcefalia, encefalopatía no especificada, síndrome de epilepsia.
A partir de lo anterior, se evidencia que la historia clínica es una prueba que se dirige a demostrar los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa. En ese orden, dicha prueba podría aportar elementos de juicio que sirvan para decidir sobre la presunta responsabilidad de los prestadores de salud. Además, frente a los presupuestos establecidos en el artículo 168 del CGP25, aplicables al presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA26, conviene precisar que la prueba lícita es aquella cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes27.
La conducencia se refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica28. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver29. En tanto la utilidad 24 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. “(…). “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” (se destaca). 25 “Artículo 168. rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 26 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 27 Constitución Política, artículo 29. 28 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 29 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 12 atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”30. Sobre este particular, se evidencia que en el presente caso la prueba es lícita, ya que no viola el derecho al debido proceso de las partes.
De igual forma es conducente, ya que es idónea legalmente29 para acreditar los hechos que se debaten en el proceso, puesto que no existe limitación legal alguna para probar los elementos de la responsabilidad que se debaten en el proceso. Asimismo, es pertinente, ya que tiene relación con el tema de prueba del proceso, pues se trata de la historia clínica que por demás tiene una evaluación médica realizada al menor el 22 de noviembre de 2022.
En ese sentido la prueba contribuye a determinar los elementos de la responsabilidad que se debaten en el sub lite por la inadecuada prestación del servicio médico que se alega en la demanda. Por último, resulta útil, ya que al margen del mérito probatorio que le otorgue el juez al momento de adoptar la decisión de fondo, en esta instancia procesal se evidencia que la prueba contribuye al análisis del daño y de la eventual atribución de responsabilidad de la parte demandada por las lesiones sufridas por Johan Alejandro Reyes Ramos.
En las condiciones analizadas, la Sala revocará el auto suplicado en el sentido de acceder a la petición probatoria presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto proferido el 5 de mayo de 2023 por el despacho del Magistrado 30 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros 13 Guillermo Sánchez Luque, ahora William Barrera Muñoz, por medio del cual se negó la prueba solicitada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF. P.25. Híbrido.