CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04780-01 Actor: NORMA LUCÍA MORENO MORA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Para solicitar dejar sin efectos lista de aspirantes de convocatoria / NIEGA AMPARO – No se incurrió en los yerros señalados por la accionante.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 23 de julio de 2021, la señora Norma Lucía Moreno Mora instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, “así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia”. 2.
Hechos 2.1. La actora señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017, convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito judicial de Neiva – Convocatoria No. 4. 2.2. Se inscribió en el cargo de “Asistente Administrativo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6” y en la prueba de conocimiento obtuvo un puntaje de 920.03. 2.3.
En octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial publicó el cronograma a seguir en la convocatoria, en el que se estableció que la vigencia del registro seccional de elegibles era del 3 de noviembre de 2021 al 2 de noviembre de 2025. 2.4. Mediante Resolución CSJHUR21-271 del 21 de mayo de 2021, se emitió el Registro Seccional de Elegibles, en el que ocupó el primer puesto; sin embargo, manifestó que en el trámite del concurso se incurrió en diferentes irregularidades, como eran (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): i) No se tiene constancia de la firmeza de los actos administrativos Registros Seccionales de Elegibles; ii) No existe constancia ni informe respecto de los recursos presentados; iii) No se está cumpliendo con el cronograma expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que se tiene en dicho programa que la Vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles inicia el 3 de noviembre de 2021 y finaliza el 2 de noviembre de 2025 y presuntamente en la Seccional Huila, algunos Registros Seccionales de Elegibles, ya se encuentran vigentes como la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 ‘Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6’; iv) Considero que la información consignada en la Convocatoria No. 4, frente a las vacantes disponibles del mes de julio de 2021 fue ambigua e incierta, por lo cual me indujo a incurrir en un error de interpretación, circunstancia que muy seguramente se debió presentar en los demás aspirantes al cargo, dada la escasa postulación que de 42 aspirantes al cargo de ‘Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6’., tan solo aspiraron 6 personas. 2.5.
Manifestó que no pudo optar en tiempo por el cargo que estaba vacante por las anteriores irregularidades, razón por la que, el 10 de julio de 2021, envió una petición al Consejo Seccional de la Judicatura solicitando que “se tuviera en cuenta [su] opción de sede”. 2.6. El 13 de julio de 2021, se publicó la lista de elegibles, decisión frente a la que la accionante interpuso recurso de reposición, tras considerar que se le vulneró su “derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia”. 2.7.
Finalmente, advirtió que lo que pretende es que se deje “sin efectos la lista de aspirantes por sede publicada el día 13 de julio del año en curso (….), por cuanto no hay claridad de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de la conformación de dicha lista”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.
Solicito al señor Juez se sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, al no existir constancia de la firmeza de la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6”:, así como si se interpusieron o no recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, el incumplimiento del cronograma, como quedó en líneas anteriores y la falta de claridad en el enunciado de las vacantes definitivas. 2.
Solicito al señor Juez ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA HUILA dar cumplimiento al cronograma del mes de octubre del año 2020, proferido por El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente a la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles que inician el 3 de noviembre de 2021. 3.
Solicito al señor Juez, teniendo en cuenta que ocupé el primer puesto en la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6”, dejar sin efecto la Lista de Aspirantes por Sede publicada el día 13 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y se me dé la opción de optar por el cargo, más aún cuando son 2 vacantes dentro del mismo Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no dentro de despachos diferentes: 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 28 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los señores Juan Carlos Ramos Vidarte, Lizzette Martínez, Cristhoffer Becerra Tamayo, Farid Camacho Medina, Leidy Bibiana Rodríguez Naranjo y Adriana Patricia Betes Sierra como terceros interesados. 3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación que se reprocha fue adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila; además, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se limita a coordinar y apoyar las convocatorias regionales. Frente al caso concreto, indicó que era carga de la accionante estar atenta a las notificaciones y publicaciones que se hacen en el sitio oficial; además, que si bien en contra del Registro Seccional de Elegibles procede recurso de reposición y apelación, lo cierto es que, si no se presentan, el acto administrativo queda en firme “a partir del día siguiente al vencimiento del término para su interposición, por virtud de lo contemplado en la Ley”.
Finalmente, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que presentó la demanda de tutela sin haberse resuelto el recurso “que presentó el 13 de julio de 2021 y que fue resuelto mediante Resolución CSJHUR21-482 de 29 de julio de 2021”. 3.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Huila señaló que no existe el vacío manifestado por la accionante, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe cuándo queda en firme un acto administrativo y las consecuencias de su firmeza.
Indicó que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, publicó en los primeros 5 días del mes las sedes y vacantes que estaban disponibles, en aras de que los integrantes de los registros de elegibles se postularan y los empleados de carrera solicitaran traslados; sin embargo, la accionante envió el formato de opción de sede de manera extemporánea.
Agregó que la accionante “no puede ahora alegar su propia culpa para lograr que a través de la presente acción constitucional sea aceptada su opción, pues se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás participantes que lo hicieron dentro del término estipulado”. Finalmente, señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Lo anterior significa entonces, que no es cierto que fue una confusión, ni que existen vacíos en la Convocatoria, pues si fuera así lo hubiera manifestado anteriormente.
Por lo tanto, lo que aquí se configura es un descuido o falta de diligencia para seguir las reglas del concurso, pretendiendo con nuevos argumentos trasladar la culpa al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, buscando justificar su error y llevando al juez constitucional a una confusión para obtener lo pretendido, como es ser incluida en una lista de aspirantes, a pesar de haber presentado la solicitud de opción de sede de manera extemporánea. 3.4.
El señor Cristhoffer Becerra Tamayo manifestó que la accionante no puede revivir los términos para presentar su opción de sede, pues ello vulneraría los “derechos a la igualdad y debido proceso de aquellos participantes que han estado atentos a todas las etapas y actuando diligentemente”. 3.5. El señor Juan Carlos Ramos Vidarte advirtió que, una vez finalizó el plazo para interponer recursos en contra del Registro Seccional de Elegibles, procedió a revisar “de manera diaria el portal web de la Rama Judicial Seccional Huila, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo podía tomar firmeza de manera inmediata en el evento en que no se hubieran interpuestos recursos”. 3.6.
La señora Lizzete Martínez indicó que, el 1º de julio de 2021, en la página web de la Rama Judicial se publicó el formato de opción de sede, por lo que fue la negligencia de la actora la que le impidió presentarse al cargo por el cual estaba en el registro de elegibles. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la demanda de tutela, tras considerar que no existió un vacío en la convocatoria al no indicarse las consecuencias de la no interposición de los recursos en contra del Registro de Elegibles, toda vez que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece los eventos en que un acto administrativo queda en firme.
De otro lado, indicó que, si bien el encabezado de la lista de vacantes señalaba que “Los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas (…)”, lo cierto es que solo se hacía referencia a la posibilidad que tienen los empleados de carrera de solicitar traslados y no impedía que la accionante presentara su opción de sede.
Como consecuencia, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila no incurrieron en error que haga procedente la demanda de tutela. 5.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestó que al no ser abogada no debía conocer sobre la firmeza de los actos administrativos, pues nunca se le notificó sobre los recursos interpuestos y las resoluciones a través de las cuales se resolvieron.
Insistió en que según el cronograma emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la vigencia del Registro Seccional de Elegibles era desde el 3 de noviembre de 2021 al 2 de noviembre de 2025; sin embargo, entró en vigor en julio de 2021, por lo que no pudo postularse en tiempo. Finalmente, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Respecto al ítem de vacantes definitivas, la suscrita no difiere al derecho que tienen los empleados de carrera a solicitar traslado, simplemente a que el enunciado debió haber incluido también a los participantes nuevos, pues se entiende que solo podría postularse los de carrera, tal y como se observa mes a mes en las vacantes así: ‘Los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008, esto es del 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2021’.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Con la demanda de tutela la accionante pretende que se deje sin efecto la lista de aspirantes del 12 de julio de 2021, toda vez que, en su criterio, se incurrió en dos grandes irregularidades, la primera, que no se dejó constancia de si se presentaron recursos en contra del registro seccional de elegibles, razón por la que no tuvo conocimiento de cuándo quedó en firme; la segunda, porque en la información de las vacantes disponibles fue ambigua al indicar que los empleados de carrera podían solicitar traslado pero no se indicó nada frente a los nuevos aspirantes.
Frente al primer punto, tal como lo indicó el a quo, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece los eventos en los que un acto administrativo queda en firme: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. En virtud de lo anterior, no era necesario que en el cronograma se estableciera la consecuencia de la no interposición de recursos en contra del registro seccional de elegibles, pues la Ley establece que el acto queda en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interpusieron.
Obsérvese que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la lista de aspirantes, le indicó que al no haberse interpuesto recursos en contra del anterior acto administrativo, este quedó ejecutoriado: El numeral 6.3. del artículo 2 del Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017, mediante el cual se realizó la convocatoria al concurso, estableció que contra el registro seccional de elegibles se podrían interponer los recursos de reposición y apelación los cuales debían presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la resolución respectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPACA, esto es hasta el 16 de junio de 2021.
Ahora la resolución CSJHYR21-271 de 21 de mayo de 2021, adquirió firmeza al día siguiente del vencimiento del término para interponer recursos, esto es el 17 de junio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 CPACA, pues ningún aspirante interpuso recurso alguno. En este punto, se advierte que, si bien la accionante manifestó que no era abogada, por lo que no debía saber cuándo quedó ejecutoriado el acto administrativo, lo cierto es que dicha apreciación no se comparte, pues en este punto tiene cabida el principio contenido en el artículo 9º del Código Civil conforme al cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y el principio que establece que nadie puede alegar su propia culpa en su favor, razón por la que, el hecho de no conocer el contenido de una norma jurídica no implica que se deba inaplicar.
Adicionalmente, se observa que la accionante, en el correo que remitió para que se tuviera en cuenta su opción de sede, manifestó que: Con el debido respeto manifiesto que el día 8 de julio de 2021, me fue imposible enviar la postulación para el cargo de la referencia teniendo en cuenta que se presentaron múltiples inconvenientes con el Internet en el lugar donde me encontraba e igualmente el de la Rama Judicial (como es de publico conocimiento de las personas que ingresan a diario a dicha pagina web), por este motivo tuve que viajar a la ciudad de Neiva el viernes 9 de julio en la noche para hacer este tramite, ruego a ustedes me tengan en cuenta mi postulación al cargo de Asistente Administrativo juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva, teniendo en cuenta que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles para dicho cargo.
Lo anterior demuestra que la accionante sí tuvo conocimiento, incluso en término, de la publicación de la vacante, pero por una situación particular no pudo remitir el correo en término, lo que de modo alguno daría lugar a dejar sin efectos la lista de aspirantes del 12 de julio de 2021, pues el procedimiento adelantado cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La Sala encuentra, además, que en el formato de opción de sede la accionante manifestó que la presentación la hizo el 8 de julio de 2021; sin embargo, de la demanda de tutela y de las pruebas se desprende que el correo lo envió el 10 de julio de 2021. De otro lado, se advierte que, si bien en el encabezado de las vacantes disponibles se indicó que “los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas (…)” sin incluir a los participantes de la convocatoria número 4, lo cierto es que por ello la información no se puede considerar como ambigua o incierta, como lo pretende la accionante.
En efecto, tal como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicho enunciado se refiere a la posibilidad de los empleados de carrera de solicitar traslados, lo que no impedía, en modo alguno, que los integrantes del registro de elegibles pudieran presentar su opción de sede. Incluso, el artículo tercero del acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura señala que: (…) Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el anterior Acuerdo, en la lista de vacantes definitivas publicada en julio de 2021 se le otorgó la posibilidad a los empleados de carrera que pudieran solicitar traslado, sin que se hubiera negado dicha posibilidad a los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 4.
Finalmente, se advierte que era carga de la señora Moreno Mora estar pendiente de las publicaciones que se hicieran en el transcurso de la convocatoria, en aras de presentarse a las vacantes disponibles en término; sin embargo, su actitud negligente y el envío de la opción de sede de manera extemporánea fueron las que impidieron que su postulación se tuviera en cuenta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO