Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00012-01 (70.679) Actor: Salud Interglobal IPS S.A.S. Demandado: IPS Universitaria de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad – revoca.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 4 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda porque supuestamente la parte actora no subsanó la demanda. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 16 de junio de 2022, la sociedad Salud Interglobal IPS S.A.S. presentó demanda contractual, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de la IPS Universitaria de Antioquia con el objetivo de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud C5A12- 0003ª, la terminación de este y la indemnización a raíz de los perjuicios causados por dicho incumplimiento. 2.
Dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, que, mediante Auto de 21 de julio de 2022, decidió no avocar conocimiento de este por falta de jurisdicción. En dicho auto, se ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín. 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 88001-23-33-000-2023-00012-01 (70.679) Actor: Salud Interglobal IPS S.A.S. Demandado: IPS Universitaria de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 de 6 3. Posteriormente, el asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, que, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, indicó que carecía de competencia por factor territorial.
En consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Este Juzgado afirmó que carecía de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4. Finalmente, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió Auto de 16 de mayo de 2023, mediante el que inadmitió la demanda y ordenó que el demandante: 1) adecuara las pretensiones de la demanda al medio de control de controversias contractuales, 2) estableciera debidamente los hechos e indicara los extremos contractuales, 3) estimara razonadamente la cuantía, 4) aportara poder para demandar ante esta jurisdicción y, finalmente, 5) cumpliera con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que exigía dicho medio de control, según el artículo 161 del CPACA. 5.
El demandante allegó dentro del término establecido el escrito de subsanación de la demanda con la respectiva adecuación al medio de controversias contractuales. 1.2. La decisión apelada 6. El Tribunal Administrativo rechazó la demanda, mediante Auto de 4 de agosto de 2023. En síntesis, adujo que, si bien se corrigieron casi todos los puntos, no se establecieron debidamente los hechos y dicha situación no permitía determinar si había operado la caducidad.
En se orden, consideró que, en la demanda subsanada, no se indicó cuándo inició y terminó la relación contractual, bajo qué periodos se prorrogó el contrato, si se suscribió un acta de terminación y liquidación del contrato, así como tampoco se dejaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la relación contractual. 7.
A pesar de haber reprochado la falta de claridad de los hechos, realizó algunas conjeturas respecto de la caducidad. Así, de las pruebas allegadas, sostuvo que la fecha de terminación del contrato que da origen a este asunto fue el 3 de agosto de 2017. Agregó que, como no se acordó el término para realizar la liquidación, se debía aplicar el plazo establecido legalmente (4 meses) y el término de caducidad se debía empezar a contabilizar 2 meses después de vencido dicho plazo, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2017.
En consecuencia, la fecha para demandar vencía el 5 de diciembre de 2019. Como la demanda se presentó 16 de junio de 2022, sugirió que se configuró la caducidad en los términos del numeral j del numeral 2 perteneciente al artículo 164 del CPACA. Radicación: 88001-23-33-000-2023-00012-01 (70.679) Actor: Salud Interglobal IPS S.A.S. Demandado: IPS Universitaria de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 de 6 8.
En conclusión, el tribunal afirmó que, debido a la falta de claridad en los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, no se lograba establecer si había operado o no la caducidad de la acción. Concluyó que, como no se subsanó había lugar a rechazar la demanda. 1.3. El recurso de apelación 9. El 14 de agosto de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que, debido a que se vio obligado a adecuar la demanda civil presentada ante la jurisdicción ordinaria a una de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no quedó establecido, expresamente, en la demanda lo relativo a la caducidad.
Sin embargo, aseguró que las conjeturas que hizo el tribunal resultan erradas y agregó que no había operado la caducidad porque “por la falta de notificación en debida forma el contrato sigue vigente”. 10. De igual forma, en el recurso indicó que el magistrado ponente “reconoció el esfuerzo por adecuar una demanda civil a la técnica de controversias contractuales” y que el incumplimiento contractual alegado quedó esbozado tanto en la demanda civil (inicial) como en la adecuación de la demanda por él presentada.
Finalmente, señaló que el magistrado era “conocedor de primera línea” de los antecedentes expuestos y que pedía que se continuara con el proceso y no se declarara la caducidad. 11. De otro lado, aunque ello no fue causal para rechazar la demanda, comoquiera que se presentó una medida cautelar con la demanda, alegó que no se presentó la conciliación extrajudicial porque se realizó un intento de conciliación con un procurador en la ciudad de Barranquilla, pero este último se declaró incompetente para realizar dicha diligencia por carecer de competencia derivada del factor territorial, ya que debía realizarse en San Andrés. 12.
Mediante Auto de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió no reponer el Auto de 4 de agosto de 2023, porque no consideró desproporcionado exigir claridad respecto de los hechos de la demanda, pues ello correspondía a los elementos mínimos que debía contener la acción interpuesta y, comoquiera que en el asunto la parte demandante no presentó hechos o argumentos nuevos a los estudiados al momento de inadmitir la demanda, no había lugar a reponer la demanda.
Radicación: 88001-23-33-000-2023-00012-01 (70.679) Actor: Salud Interglobal IPS S.A.S. Demandado: IPS Universitaria de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 de 6 2. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente2. 14.
Antes de entrar al fondo del asunto, debe aclararse que el apelante comprendió que la primera instancia declaró la caducidad e intentó enfocar su recurso en desvirtuarla. Sin embargo, el tribunal rechazó la demanda por no haberse subsanado lo relativo a los hechos, lo cual, en su criterio “impide al juzgador realizar el estudio primigenio de los elementos procesales -caducidad-”. 15.
La falta de claridad de la decisión de primera instancia que, a pesar de rechazar por no subsanar, sugirió la existencia de caducidad, conllevó a que la parte actora, naturalmente, intentara, en su recurso, explicar que no se había configurado este fenómeno. Incluso, la parte actora al finalizar el recurso pidió “reconocer, como ha quedado claro que no hay lugar a la caducidad (…)”, cuando la misma, en estricto sentido, nunca se declaró (solo se sugirió).
En ese orden, aunque no se desconoce que la carga argumentativa del recurso, por las afirmaciones del tribunal de primera instancia, se inclinó a explicar por qué no había caducidad, no se puede desconocer que también, la parte actora, sostuvo que los hechos de la demanda y especialmente el incumplimiento contractual alegado estaba claro en el escrito presentado.
Incluso, para explicar por qué, en su criterio, no había caducidad acudió a los hechos que fueron expuestos en la subsanación y que, a su juicio, eran comprensibles. 16. Hecha esa aclaración, la Sala en esta providencia revocará la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda por no haberse subsanado lo relativo a los hechos.
Lo anterior porque, de un lado, el actor sí presentó una subsanación de la demanda con los hechos ajustados y, de otro, no es claro, como incluso el mismo tribunal lo sostuvo, que hubiera operado la caducidad y, en caso de duda, se debe admitir y, con las pruebas que se recauden, adoptar tal decisión con plena certeza. 17. Frente al primer punto, debe indicarse que, en el Auto de 16 de mayo de 2023 que inadmitió la demanda se solicitó: “Establecer debidamente los hechos que sirven como fundamento a las pretensiones del demandante de acuerdo con el medio de control de controversias contractuales, en el cual se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la relación contractual, esto es, extremos del contrato, etapas contractuales y demás circunstancias inherentes al contrato.” 2 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicación: 88001-23-33-000-2023-00012-01 (70.679) Actor: Salud Interglobal IPS S.A.S. Demandado: IPS Universitaria de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 de 6 18.
El apelante indicó que el incumplimiento contractual alegado era claro y que, en la adecuación de la demanda, había quedado esbozado. Ahora bien, al revisar la subsanación de la demanda se advierte que se ajustaron los hechos y se definieron 10 hechos relevantes. De ahí, es posible extraer, entre otros, que Salud Integral IPS SAS celebró un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales por evento con la IPS Universitaria de Antioquia.
Adicionalmente, como prueba, se aportó el Contrato de Prestación de Servicios NO. C5A12-0003A suscrito entre las partes. Además, se indició que el contratante incumplió todas o por lo menos “las mas esenciales” obligaciones tales como: 1) nunca canceló los servicios prestados, 2) no informó el personal de enfermería que había y su salario, 3) no prestó un software (GHIPS), 4) no brindó las tarifas negociadas con las EPS, 4) no interactuó con los auditores del contratista.
En consecuencia, se advierte que el demandante sí corrigió, pero, además de la subsanación, sí es posible comprender la controversia. Luego, rechazarla por su “falta de claridad” resulta desproporcionado y afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 19. Frente al segundo punto, resulta evidente que, en el presente asunto, no es claro que hubiera operado la caducidad y la primera instancia no ha hecho un juicio serio al respecto.
De hecho, la demanda no se rechazó por esa razón, sino porque no se subsanó. Revisado el Auto apelado se advierte que el Tribunal anotó “(…) se podría concluir que en el presente caso pudo operar el fenómeno de la caducidad, sin embargo, la Sala procederá a rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma lo indicado en el auto que inadmitió la demanda, tal como lo prevé el artículo 170 del CPACA habida cuenta que ello impide al juzgador realizar el estudio primigenio de los elementos procesales – caducidad –”. 20.
En consecuencia, para la Sala, el tribunal supuso que “podría” haber caducidad, pero resulta evidente que, en este momento, no existe certeza de que se hubiera configurado. En esa medida, por considerar que los hechos de la demanda resultan claros y que no resulta procedente su rechazo por esa razón, se devolverá el asunto al tribunal para estudie los demás requisitos de admisión. Se aclara que, ante las dudas que tiene la primera instancia para realizar ese juicio de caducidad, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, se debe postergar hasta tener certeza.
Por supuesto, ello sin perjuicio de que, si con las pruebas suficientes, se logra demostrar que la demanda está caducada, se declare más adelante. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas, Radicación: 88001-23-33-000-2023-00012-01 (70.679) Actor: Salud Interglobal IPS S.A.S. Demandado: IPS Universitaria de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 de 6 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 4 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER la demanda de controversias contractuales presentada por Salud Interglobal IPS S.A.S. en contra de la IPS Universitaria de Antioquia al tribunal de origen para que estudie los demás requisitos y defina si hay o no lugar a la admisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ SALVA VOTO Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección