REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: 11001032500020180113800 (4014-2018) Tipo de Proceso: Nulidad Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Otros Asunto: Estudio y resolución del medio exceptivo propuesto por CASUR -------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.
El Despacho procede a pronunciarse respecto del medio exceptivo formulado o propuesto por el extremo demandado1, de acuerdo con los siguientes: II.- ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA 2. En el proceso de nulidad de la referencia, se demanda el acta del 22 de abril de 2014, «POR LA CUAL SE DECIDE EL PAGO DE LA MESADA 14 A LOS PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA-SECRETARÍA GENERAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA –GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, QUE TIENEN DERECHO», suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de los siguientes reparos, censuras o inconformidades: 2.1.
Vulneración de los artículos 1° y 48 Constitucionales, toda vez que el acta demandada contraría lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, -que modificó el artículo 48 constitucional-, pues vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y mantuvo el reconocimiento de la mesada 14 para quienes consolidaran su derecho pensional a partir de su vigencia, incluso, de los exceptuados como es el caso de los miembros Fuerza Pública. 2.2.
Falsa motivación, pues la entidad demandada con una argumentación acomodada e insuficiente, consideró que la mesada 14 siguió vigente solo para los miembros de la Fuerza Pública. Lo anterior, desconoce que la norma que la consagraba para este personal, esto es, el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004 fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. 1 Con informe de Secretaría de 14 de junio de 2022, según constancia secretarial visible a fl. 98 del cdno. ppal. 11001032500020180113800 (4014-2018) 2.2.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 3.
Para defender la legalidad del acto administrativo demandado y oponerse a los razonamientos de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR,2 presentó contestación de la demanda de forma oportuna, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Sostuvo que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. 3.2.
Adujo que, en ejercicio de la facultad que el concede el artículo 189 superior, al Gobierno Nacional le corresponde regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En consecuencia, expidió la Ley 4 de 1976, por medio de la cual estableció su régimen pensional y de asignaciones de retiro. Agregó que en el numeral 5° de esa norma, se estableció lo que se puede denominar la mesada trece (13) pagadera a esos servidores dentro de la primera quincena de diciembre. 3.3.
Sobre la mesada adicional 14 para pensionados, dijo que fue establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-409 de 1994, en cuanto limitaba el goce de ese beneficio a los miembros de la Fuerza pública. Esa posición fue acatada por el legislador por medio de la Ley 238 de 1998 que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 superior, reconociendo el derecho a esos servidores. 3.4.
Argumentó CASUR que el pago de la mesada 14 (adicional en junio) también es procedente en favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de la Ley 923 de 2004 y el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, normas vigentes y aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. Explicó que esa entidad da aplicación a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa sobre el referido pago, consistentes en que el régimen exceptuado se mantiene en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues del texto contenido en su inciso 7° se infiere que fue excluido de su campo de aplicación. 4.
El Ministerio de Defensa contestó la demanda de manera extemporánea3. En consecuencia, el Despacho precisa que es improcedente estudiar los argumentos expuestos en el escrito radicado por la apoderada de esa entidad el 22 de abril de 2019.4
2.3. ENUNCIACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA 5. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, CASUR propuso la excepción que denominó presunción de legalidad del acto acusado, a la que más adelante se referirá esta providencia de manera detallada. IIII.- CONSIDERACIONES 2 Escrito visible en los folios 45 y 49 e índice 17 registrado en SAMAI. 3 Se envió mensaje de datos con el auto admisorio de la demanda con copia de la demanda y sus anexos con acuse de recibo del 25 de enero de 2019, según los documentos de los folios 30 y 32 del expediente. 4 El escrito de contestación el 22 de abril de 2019, según sello de radicación de folio 59 vuelto. 11001032500020180113800 (4014-2018) 6.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Despacho5 proveer sobre el trámite de la excepción propuesta por la CASUR, a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, de acuerdo con las nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaladas en la Ley 2080 de 2021.6 1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7.
La versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 8.
Este panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,7 como pasa a explicarse. 1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 20218 9. Ahora bien, en lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,9 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202010 antes comentado, y de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a este último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: «Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 5 Con informe de Secretaría de 14 de junio de 2019, según constancia secretarial visible a fls. 420-421 del cdno. ppal. del exp. primigenio. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11001032500020180113800 (4014-2018) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 10. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,11 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. 11.
Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.12 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 12.
Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021,13 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. 13.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021,14 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su 11 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 14 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180113800 (4014-2018) prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto - normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 14.
Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.15 Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana.
Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso. 15. Se reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal.
Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,16 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) 16.
En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,17 que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 15 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: // (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.
Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 16 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180113800 (4014-2018) 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». 17.
De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las 11001032500020180113800 (4014-2018) pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 18.
Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 202118 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas. 2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 202119 19.
Es importante destacar, que la Ley 2080 de 202120, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. 20.
Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 202121 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».
Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 20 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 21 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180113800 (4014-2018) decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 21.
En el artículo 86 de la Ley 2080 de 202122 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 22.
En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202123 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 AL CASO EN CONCRETO 23.
En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, la demanda que origina la presente causa judicial, fue admitida. De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, las entidades demandadas contestaron la demanda; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a las partes de la excepción que formuló CASUR en su oposición. 24.
Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,24 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. 22 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 24 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180113800 (4014-2018) 25.
Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta por CASUR antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.25 4.- ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN EN EL CASO EN CONCRETO 4.1.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO 4.1.1.- Argumentos de CASUR 26.
Para CASUR se configura este medio exceptivo, toda vez que esa entidad, el Ministerio de Defensa y CREMIL26, pagan la mesada adicional de junio o mesada catorce con fundamento en la Ley 92327 y el Decreto 443328, ambos de 2004. Alegan que el referido beneficio se mantiene en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues del texto contenido en el inciso 7° de la norma, se infiere que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de su ámbito de aplicación. 4.1.2.- La demandante y demás intervinientes 27.
Corrido el traslado de la excepción29, tanto la parte actora como el Ministerio de Defensa y el interviniente se abstuvieron de pronunciarse sobre la misma.30 4.1.3.- Pronunciamiento del Despacho 28. Luego de estudiar con rigor y detalle, todos los argumentos y razonamientos expuestos por CASUR para sustentar lo que denominó como la «presunción de legalidad del acto acusado», éste Despacho considera que esa proposición no es un verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en alguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.31 Por el contrario, configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación del aparte acusado.
Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se analizará en la providencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. 29. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el medio defensivo formulado por CASUR, denominado «presunción de legalidad del acto acusado», erróneamente propuesto como excepción 25 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 26 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 27 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 28 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 29 Folio 97 30 Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 98. 31 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180113800 (4014-2018) no es tal, sino que se trata de argumentos o razonamientos de defensa, y por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes, que contra la presente providencia procede el recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.
CUARTO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente, de inmediato, al Despacho sustanciador, para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
QUINTO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ