Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Solicitante: Edilma Landaeta Mendivelson Convocada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 1: cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 2: documentos radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 20241, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Edilma Landaeta Mendivelson.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Edilma Landaeta Mendivelson solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, al considerar que su situación fáctica era análoga a la resuelta en dicha providencia judicial y que reunía los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión gracia. Ante la ausencia de respuesta por parte de la UGPP, presentó la solicitud ante esta corporación. No obstante, mediante auto del 23 de febrero de 2024, el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó de plano la solicitud por haber sido presentada de forma extemporánea.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1. La señora Edilma Landaeta Mendivelson, a través de escrito del 18 de abril de 2024, solicitó que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante 1 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 2 CPACA), se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por esta Sección. Concretamente, consideró que se encuentra en la misma situación fáctica a la abordada en la mencionada providencia y alude el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión gracia. 2.
En ese sentido, solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que: i) reconozca, liquide y pague sus mesadas causadas por su derecho a la pensión gracia, actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC); ii) calcule el monto correspondiente a partir de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional; y iii) considere los efectos fiscales derivados del reconocimiento de dicha prestación frente a la prescripción trienal, de manera que se liquiden y paguen retroactivamente los emolumentos dejados de percibir. 3.
Con el propósito de sustentar su solicitud, manifestó tener 69 años de edad y haber sido nombrada por primera vez como docente mediante el Decreto 178 del 5 de marzo de 1975. Señaló que fue nuevamente vinculada al servicio educativo a través del Decreto 58 del 10 de febrero de 1977 y, posteriormente, reintegrada por segunda vez mediante la Resolución 5188 de 1980.
Desde entonces, contó que ha ejercido de manera ininterrumpida como docente de primaria en la Institución Educativa La Inmaculada. Finalmente, afirmó contar con certificación de buena conducta y no registrar sanciones disciplinarias a lo largo de su trayectoria en el servicio docente2. 2.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 4.
Ante la ausencia de respuesta por parte de la UGPP, y conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, la señora Edilma Landaeta Mendivelson reiteró ante esta corporación su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión gracia, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022.
En consecuencia, volvió a presentar los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su solicitud inicial3. III. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 5. Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Edilma Landaeta Mendivelson.
Al respecto, consideró que esta fue presentada por fuera del término legal previsto, pues: 2 Samai, índice 2. ED_RV_SOLICITUDEXTENS(.zip). Pruebas y Anexos Edilma Landaeta Mendivelson.pdf. 3 Ibidem. SOLICITUD EXTENSION JURISPRUDENCIA DOCENTES PENSION GRACIA CE S2 Sra Edilma Landaeta Mendivelson.pdf. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 3 se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó ante la UGPP el 18 de abril de 2023, trascurridos los 30 días dispuestos por la entidad para adoptar la decisión -1 de junio de 2023-, ésta, (sic) guardo (sic) silencio.
De acuerdo con lo cual, la solicitante contaba con 30 días para acudir ante esta Corporación, esto es, hasta el 18 de julio de 2018 (sic), no obstante, la solicitud se radicó el 11 de septiembre de 2023 (negrillas fuera del texto). 6. En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA4, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado5.
IV. RECURSO DE SÚPLICA 7. La señora Edilma Landaeta Mendivelson, a través de apoderado, interpuso el recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 8. Aunque en el aplicativo SAMAI la solicitud de extensión de jurisprudencia figura como radicada el 11 de septiembre de 2023, lo cierto es que fue presentada oportunamente el 22 de agosto del mismo año, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, el cual es uno «de los canales virtuales establecidos por la corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022».
En consecuencia, la discrepancia en el cómputo de los términos obedece a una falla en el proceso interno de recepción, registro y radicación por parte de esta corporación. 9. A partir de lo expuesto, la solicitud de extensión de jurisprudencia fue interpuesta en la oportunidad legal prevista, pues fue radicada dentro de los 30 días siguientes al «vencimiento de los sesenta días (sic) que se le otorgan a la entidad, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, […] en concordancia con el termino (sic) de que trata el artículo 614 del Código General del Proceso».
Es decir, el término de 60 días con el que contaba la UGPP para notificar su respuesta vencía el 18 de julio de 2023, y no el 1.° de junio de ese mismo año, como se indicó en el auto objeto de súplica. En consecuencia, el plazo para presentar la solicitud se extendía hasta el 1.° de septiembre de 2023. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, el auto impugnado incurrió en un error en el cómputo de los términos, al omitir lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso6.
En particular, el despacho no tuvo en cuenta el término de 60 días 4 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente». 5 Samai, índice 4. 6 «ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días […] El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 4 previsto para que la entidad emita su respuesta, y en su lugar, aplicó indebidamente un plazo de 30 días contados desde la solicitud inicial, sin considerar la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJ), conforme a lo dispuesto en el artículo 614 ibidem7.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2024, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Edilma Landaeta Mendivelson, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c8, y 246, numeral 49, del CPACA. 5.2.
Oportunidad 12. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, el auto recurrido fue notificado el 4 de marzo de 202310 y el recurso de súplica fue interpuesto el 6 de marzo de ese mismo año11, esto es, dentro del término legal previsto. 5.3.
Problema jurídico 13. A partir de los argumentos expuestos por la señora Edilma Landaeta Mendivelson, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿El correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co era el canal digital autorizado para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación? ¿Los 30 días a los que se refiere el artículo 614 del Código General del Proceso deben sumarse a los 30 días que tiene la entidad para responder la solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 102 del CPACA? de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 7 Samai, índice 8. 11RECIBEMEMORIAL_RECURSODESUPLICACONT(.pdf). 8 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 9 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 10 Samai, índice 7. 11 Samai, índice 8. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 5 5.4.
Documentos radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción 14. El artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 establece que el sistema judicial puede valerse de «las tecnologías de la información y de las comunicaciones [en adelante TICs], cuando se disponga de los mismos de manera idónea» (negrillas fuera del texto).
Para estos efectos, se impuso la obligación a las autoridades judiciales de dar «a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información […], así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». De esta manera, el legislador buscó que las actuaciones procesales pudieran adelantarse por los medios digitales, con el fin de hacer más eficiente la administración de justicia y facilitar el acceso de los usuarios al sistema. 15.
El nuevo paradigma derivado de la incorporación de las TICs al sistema judicial ha impuesto un deber adicional para los usuarios: «dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos»12. Esta nueva carga encuentra sustento en la necesidad de garantizar una adecuada organización digital del aparato judicial, lo que redunda en una administración de justicia más eficiente13.
Es decir, una vez que las autoridades judiciales han definido los canales digitales para la realización de las actuaciones procesales, corresponde a los ciudadanos cumplir con su uso obligatorio, so pena de: «propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial»14. 16.
En ese sentido, es importante destacar que exigir el uso de los canales digitales autorizados, «no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso»15. Por tal razón, se ha establecido que, si un documento se allega al proceso por fuera del término legal, debido a que fue enviado mediante un canal digital distinto al previsto, este se tendrá por no presentado16. 17.
En otras palabras, admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan dirigir sus misivas a canales digitales distintos a los autorizados, se relativizaría la función de recepción de documentos, ya que la ejecutoria de las providencias judiciales quedaría sujeta a un escenario de incertidumbre, condicionado a la eventual aparición de un memorial en un buzón no autorizado.
Además, implicaría imponer a los servidores judiciales la carga de verificar si las 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de febrero de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2023-00464-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 13 La Sección Primera de esta corporación ha explicado que esa obligación es necesaria, pues «[n]o de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura» Ibidem. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 68001-23-33-000-2018-00223-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de agosto de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2022-01485-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de enero de 2025. Radicado 25000-23-15-000-2024-00940-01. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 6 partes se pronunciaron por un medio distinto al señalado por la autoridad judicial, lo cual constituiría una exigencia desproporcionada17 y de imposible cumplimiento. 18.
Tal como lo ha señalado esta corporación18, permitir que las personas presenten sus documentos a través de canales digitales distintos a los expresamente habilitados para su recepción, equivaldría —antes de la implementación de las TICs— a admitir la presentación de memoriales en cualquier oficina judicial del país, sin importar que no corresponda al lugar donde se adelanta el proceso.
Al respecto, se ha estimado que: … las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, […], asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan.
Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad judicial, dado que el Despacho a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos (negrillas fuera del texto)19. 19.
Cabe resaltar que, en virtud del artículo 160 del CPACA20, toda persona que comparezca ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe hacerlo por medio de un abogado inscrito, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En consecuencia, no se impone la carga de remitir documentos a los canales digitales autorizados a cualquier ciudadano, sino a profesionales del derecho, quienes, por su formación, deben tener acceso y dominio de dicho conocimiento. 20.
Finalmente, en estos casos, es fundamental considerar el deber de colaboración para garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 103 del CPACA21. Ignorar esta obligación restaría eficacia a dicho principio constitucional, pues, como lo ha señalado la Sección Primera de esta corporación, «aceptar la tesis recurrente, conduciría a 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto del 7 de febrero de 2022. Radicado 11001-03-15-000-2021-04065-00 (5922).
M.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 4 de abril de 2018. Radicado 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120)A. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 20 «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […] Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo». 21 «ARTÍCULO 103.
OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […] Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» (negrillas fuera del texto).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 7 crear un desorden institucional, lo que desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimenta el debido proceso»22. 5.5. Cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]» (negrillas fuera del texto). 22. En relación con la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.
La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 23.
Ahora bien, en relación con el término de 30 días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia23. 22 Op. cit.
Radicado 25000-23-41-000-2023-00464-01. 23 «[E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 8 24.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 25.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con 10 días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone de 20 días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de 30 días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 26.
De otra parte, el término de 30 días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 5.6.
Caso concreto 27. Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Edilma Landaeta Mendivelson. Al respecto, señaló que disponía de un plazo de 30 días para presentar la solicitud ante esta corporación, contados a partir de los 30 días siguientes a su radicación ante la UGPP. de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud> La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales» Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicado 11001-03-25-000- 2015-00890-00(3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 9 Como la entidad guardó silencio, estimó que la señora Landaeta Mendivelson, quien presentó su solicitud el 18 de abril de 2023, tenía plazo hasta el 18 de julio de ese mismo año para radicarla en sede judicial.
No obstante, se constató que la solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2023, es decir, por fuera del término legal. 28. La señora Edilma Landaeta Mendivelson interpuso recurso de súplica contra dicha providencia judicial. Argumentó que, aunque en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI la solicitud de extensión de jurisprudencia aparece radicada el 11 de septiembre de 2023, en realidad fue presentada oportunamente el 22 de agosto del mismo año a través del correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co.
Por ende, expuso que la discrepancia en el cómputo de los términos obedece a una falla en el proceso interno de recepción, registro y radicación por parte de esta corporación. 29. Expuso que la solicitud fue presentada dentro del término de 30 días previsto en la norma, contados a partir del vencimiento del plazo de 60 días con el que contaba la UGPP para dar respuesta.
Por tanto, el término para presentar la solicitud vencía el 1.° de septiembre de 2023. A partir de lo anterior, se argumentó que el auto impugnado incurrió en un yerro al aplicar indebidamente un plazo de 30 días contados desde la fecha de la solicitud inicial, sin tener en cuenta la intervención de la ANDJ. Según explicó, esta omisión desconoció lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. 30.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el auto objeto del recurso de súplica ciertamente no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 614 del CGP. Independientemente de si la ANDJ da su concepto, deben computarse los 30 días señalados en la norma ibidem, junto con los 30 contemplados en el artículo 102 del CPACA. En ese sentido, esta Sección ha recordado que: La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada […] si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61 (negrillas fuera del texto)24. 31.
Para efectos de evidenciar lo anterior, es necesario realizar nuevamente el cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia, así: • La señora Edilma Landaeta Mendivelson interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia el 18 de abril de 202325. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del Código General del Proceso concluyeron el 1 de junio de 2023. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Samai, índice 2. ED_RV_SOLICITUDEXTENS(.zip). SOLICITUD EXTENSION JURISPRUDENCIA DOCENTES PENSION GRACIA CE S2 Sra Edilma Landaeta Mendivelson.pdf. pág. 5.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 10 • Los 30 días que tenía la UGPP para dar respuesta a la solicitud vencieron el 18 de julio de 2023. • La señora Edilma Landaeta Mendivelson tenía hasta el 1 de septiembre de 2023 para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. 32.
Si bien le asiste razón a la solicitante en cuanto a que la providencia objeto de súplica omitió considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP, la Sala considera pertinente aclarar que el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co — utilizado por esta— no correspondía al canal digital habilitado para la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 33.
Sobre este particular hay que decir que, en su momento, esta Sección habilitó tal dirección de correo electrónico como el canal digital para tramitar las respuestas y solicitudes de los usuarios de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo26. Sin embargo, con posterioridad, el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el «uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Por lo tanto, desde ese momento, la ventanilla virtual de SAMAI pasó a ser el canal digital autorizado para enviar documentos a esta corporación. 34. No obstante lo expuesto, la Sala advierte que, aunque los administradores del correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co no estaban obligados, en principio, a tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia, esta fue descargada, gestionada y registrada por ellos en la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
De igual forma, el recurso de súplica fue tramitado oportunamente desde esa misma dirección electrónica, a la cual la recurrente lo había enviado27. 35. Estas actuaciones reiteradas por parte de quienes manejaban ese canal digital generaron en la señora Edilma Landaeta Mendivelson una expectativa legítima sobre la validez de ese medio para presentar solicitudes de extensión de jurisprudencia. 36.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dadas las circunstancias particulares del caso, esta Sala tomará como fecha de radicación aquella en la que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue remitida al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, y no la fecha en que fue cargada en el aplicativo SAMAI. Una decisión contraria afectaría la confianza legítima de la solicitante, representada en su «certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración»28. 26 Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 27 Samai, índice 8. 9RECIBEMEMORIAL_544823PDF(.pdf). 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015.
Radicado 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Recurrente: Edilma Landaeta Mendivelson 11 37. Por tal razón, se concluye que la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 202329, es decir, dentro del término legal previsto, ya que como quedó visto la señora Edilma Landaeta Meldivelso tenía hasta el 1 de septiembre de 2023 para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. 38.
Por las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 23 de febrero de 2024, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Edilma Landaeta Mendivelson y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, VI.
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 23 de febrero de 2024, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Edilma Landaeta Mendivelson, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 29 Samai, índice 2.
ED_RV_SOLICITUDEXTENS(.pdf).