CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2016-03606-01 Número interno: 1339-2021 Demandante: Manuel Eduardo Layton Rojas Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción – suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses, debido a la violación de reglas de obligatorio cumplimiento en trámite aduanero.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Manuel Eduardo Layton Rojas, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución 4861 del 19 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario mediante la cual fue sancionado el demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses;
Resolución 007812 del 18 de septiembre de 2014, expedida por el Director General de la UAE DIAN a través de la cual se desató un recurso de apelación y la Resolución 009722 del 12 de noviembre de 2014, que hizo efectiva la sanción. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción hasta el reingreso y que no ha existido solución de continuidad.
Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales derivados del proceso disciplinario, junto con la cancelación de los antecedentes disciplinarios derivados de la sanción impuesta y se dé cumplimento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CPACA. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el 10 de febrero de 2011 el Director Seccional de Aduanas de Bogotá radicó una queja poniendo de presente las presuntas irregularidades relacionadas con la mercancía de la Sociedad GB INDUSTRIAL LTDA que ingresó a la zona franca de Bogotá. Mediante auto del 15 de septiembre de 2011 se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el señor MANUEL EDUARDO LAYTON ROJAS, por las presuntas irregularidades relacionadas con la autorización de levante con inspección física confrontadas con las actas de inspección radicadas No. 03201000191822 de 20 de diciembre de 2010, 03201100003047 de 30 de diciembre de 2010, 03201100003040 de 13 de enero de 2011, 0320100005062 de 19 de enero de 2011, 032010000191826 de 20 de diciembre de 2010 y 0320110003046 del 30 de diciembre de 2010 a través de las cuales se otorgó el levante de la mercancía ingresada a territorio aduanero.
Afirma que la investigación disciplinaria fue prorrogada mediante auto No. 1060-74 del 28 de septiembre de 2012, y con auto del 10 de mayo de 2013 se le formuló el pliego de cargos por otorgar levantes de mercancía sin la verificación documental correspondiente. El 27 de mayo de 2014 fue escuchado en versión libre y se le negó la oportunidad de aportar documentos relacionados con lo expuesto en su diligencia. Por medio de la Resolución No 4861 de 2014 se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró responsable disciplinariamente al demandante y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por 4 meses.
Ante dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 007812 de 2014 confirmando la decisión, haciéndose efectiva la sanción mediante la Resolución No. 009722 de 2014. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, el artículo 29.
De la Ley 732 de 2002, los artículos 92, 128 y 142. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 137, 138, 162 y 164. Del Decreto 2685 de 1999, los artículos 23 numeral 3 y 128 numeral 3. Sostuvo el actor que en la expedición de los actos administrativos existe falsa motivación porque se desconoció el contenido del artículo 142 de la Ley 732 de 2002, al sancionar sin existir prueba para ello, como quiera que la entidad demandada solo aceptó la posición plasmada por parte de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Bogotá y desconoció los otros medios de prueba que fueron decretados e incorporados al expediente.
Consideró que la mercancía declarada sí se encontraba amparada por el documento de transporte, y “el hecho de que el elemento 'peso' fuera cuestionado por la DIAN, (…) no constituía una actuación que ameritara la aplicación de la sanción disciplinaria". Afirmó que la disparidad de criterios sobre el verdadero peso no influye en el monto de los tributos aduaneros cancelados, pues la diferencia entre la información de la Declaración de Importación y la de la DIAN no impide la determinación de que la mercancía (unidades de zapatos declarados: 29.472 pares) se encuentra amparada por el documento de transporte, ni cambia la posición arancelaria, ni va en contra de los intereses del Estado, porque la mercancía (zapatos) fue declarada en su totalidad; tampoco "ocasionó daño alguno al erario en virtud a que se procedió a pagar la totalidad de los impuestos (IVA-ARANCEL) por la totalidad de las unidades comerciales declaradas".
Resaltó que no se realizó un adecuado análisis de las declaraciones de importación que tenían un mismo documento de transporte común y que por ello se debían analizar en su conjunto, "en forma sistémica". Expuso que no se efectuó una verificación física de la mercancía en su totalidad, sino que se revisaron los documentos y bultos, sin confirmar su contenido; no se tuvo en cuenta la declaración de corrección, no se consultó el sistema SYGA, que registra las declaraciones de importación, ni se tuvo en cuenta que los errores de pesos bruto y neto son habituales y no dan lugar a sanciones disciplinarias.
Tampoco se consideró que se autorizó la salida de dos retiros parciales de mercancía sin que se levantaran actas que detectaran inconsistencias, pero el operador disciplinario no tuvo en cuenta esos formularios, sino un informe del Gerente de la Zona Franca, que no suple dichos documentos, por lo que no existe registro de inconsistencia al momento de ingreso de la mercancía a la Zona Franca.
Aseguró que de la forma como se llevó a cabo la operación desde el ingreso a la zona franca con sus salidas parciales, la orden de levante impartida a la declaración de legalización de 19 de enero de 2011 no conllevó ninguna ilicitud sustancial por parte del demandante. Además, que un error formal que puede ser corregido no es sustento para imponer una sanción "cuando la operación se está demostrando que todas las declaraciones, incluyendo la de legalización del 19 de enero de 2011, están amparadas por el documento de transporte, es decir que de fondo lo operación de importación está bien".
Asimismo, sustentó que fue vulnerado el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa teniendo en cuenta que con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión fue escuchado el encartado en diligencia de versión libre pero no se le tuvo en cuenta los soportes documentales que acreditaban su versión, bajo el argumento que el periodo probatorio ya se había clausurado.
Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho. En cuanto a los hechos, aclara que la queja da cuenta del procedimiento irregular de nacionalización de mercancías declaradas que tuvieron autorización de levante con inspección física.
Refirió que en el proceso disciplinario resultó probado que el disciplinado dejó de cumplir con su función de inspección y quebrantó las normas aduaneras al intentar amparar una mercancía en una declaración que no la contenía, debiéndose adelantar un procedimiento aduanero adicional para corregir su descuido. Señaló que en el proceso se tuvieron en cuenta las pruebas que fueron legalmente decretadas, practicadas e incorporadas, y que dieron certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado.
Sostuvo que el derecho a presentar o solicitar pruebas tiene cabida en momentos determinados de la actuación, que el investigado fue notificado personalmente y no asistió a la diligencia de versión libre cuando fue citado, y que se accedió posteriormente a que fuera escuchado en versión libre por tener derecho a ello antes del fallo de primera instancia, pero que esto no ocurre respecto de las solicitudes o aportes probatorios, por encontrarse vencida la etapa probatoria.
Manifestó que el levante otorgado a la declaración del 19 de enero de 2011 por el demandante no era procedente y no debió autorizarse, “bastaba advertir que la mercancía que pretendió nacionalizarse con tal instrumento, lo era en exceso del tope del peso que se había adjudicado al Documento de transporte que debía amparar la operación", esto es, con la verificación del documento de transporte PBQFGTJ00 se hubiera podido establecer que el peso de la carga que traía ya había sido objeto de nacionalización "circunstancia que determinaba el rechazo del levante y en forma concomitante, la orden de aprehensión de la mercancía".
Aseguró que no es cierto que las operaciones aduaneras que se cuestionan están amparadas en el documento de transporte PBQFGTJ00 del 1º de noviembre de 2010, porque una era la mercancía que salió de la zona franca en retiros parciales y otra la que había sido nacionalizada parcialmente, de la que una parte se encontraba en las instalaciones del usuario operador de servicios, que corresponde a la devuelta por considerar que la legalización estuvo conforme a derecho.
Expresó que el peso de la mercancía decomisada excedía del que llegó en el documento de transporte y ascendía a más del doble de lo registrado por el declarante “los cuales adolecían de instrumento que respaldara su llegada al país", Además, que "no puede pretenderse que con posterioridad se ajuste el peso de tales mercancías en los denuncios de importación a la medida de los intereses, cuando correspondía al disciplinado en razón de su función asegurarse de la correspondencia entre lo que físicamente se observa y los documentos que le eran exhibidos para amparar la operación”.
Aseguró que la inobservancia del deber de cumplir la ley por parte el demandante es de naturaleza sustancial dado que "recayó sobre una función de la más alta significación para el Estado mismo, como que ella tiene implicaciones para la correcta marcha de los destinos económicos del país, tanto en lo que a ingresos económicos se refiere, como a la protección de la gestión industrial y comercial doméstica y especialmente de la inversión social".
Observó que el disciplinado obró con culpa gravísima en el otorgamiento del levante dado a la declaración de legalización 07237300895571 del 19 de enero de 2011, pues de haber atendido a las reglas, la orden de aprehensión hubiera salido de su autoridad como Inspector y no del ejercicio del control posterior desplegado por la División de Fiscalización. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó "caducidad" y "genérica”. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2020, declaró de oficio la ineptitud parcial de la demanda respecto de la Resolución 009722 del 12 de noviembre de 2014 y negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Tras el recuento de la investigación disciplinaria surtida, la Sala se pronunció sobre el primer cargo “falsa motivación por insuficiente e indebida apreciación de pruebas”, señaló que en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado a través de sus múltiples pronunciamientos, la falsa motivación implica un error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto administrativo, por tanto en el presente caso se agotó una extensa etapa probatoria que proporcionó una certeza a la entidad demandada de la responsabilidad disciplinaria del actor.
Adujo que en los actos demandados existe una motivación extensa, que contiene razones suficientes para señalar por que se consideró que se había cometido la conducta disciplinariamente reprochable Además, expuso que no existió indebida valoración probatoria, toda vez que la falta disciplinaria endilgada se produjo como consecuencia de un análisis detallado de la totalidad de las pruebas recaudadas y de una manera objetiva encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del actor.
Precisó que el demandante en calidad de Inspector debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos para la importación de mercancías y realizar la inspección física o documental para determinar la procedencia o no del levante, en la declaración de 19 de enero de 2011, dio levante a una mercancía que no se encontraba amparada en ningún documento de transporte.
Frente al segundo cargo “vulneración al debido proceso y derecho de defensa” alegó que no se puede tildar de ilegal una decisión tomada con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite, en efecto se observa que en la diligencia de versión libre no se aceptó el aporte de documentos presentados por el demandante, no obstante, ello obedeció a que la etapa probatoria ya había culminado.
Agregó que no encuentra la Sala que con dicho aporte de documentos se hubiera proferido una decisión distinta a la tomada por el fallador disciplinario, pues si bien el proceso de inspección aduanero es el mismo, lo cierto es que cada declaración de legalización es diferente, pues su otorgamiento implica establecer la manera como la mercancía fue ingresada al país y los documentos que soportaban dicho ingreso. 4.
El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado, al no estar conforme frente a la decisión de ineptitud de demanda relacionada con la Resolución 009722 de 12 de noviembre de 2014, dado que el restablecimiento del derecho está ligado con la citada resolución que hizo efectiva la sanción disciplinaria. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y derecho de defensa, señala que el actor solicitó ser escuchado en versión libre por lo que en ejercicio de su derecho dentro de dicha diligencia procedió a incorporar documental que apoyaba lo expuesto, lo que se negó, afectando sus derechos al no garantizarse que el sujeto procesal exponga todos los argumentos e incorpore la documentación que apoye sus consideraciones.
Refiere en cuanto al cargo de falsa motivación, que el mismo tenía vocación de prosperidad dado que la entidad demandada incurrió en un error probatorio al momento de apreciar los medios de prueba, toda vez que, el a quo, para demeritar el anterior cargo, procedió a concluir que las decisiones administrativas objeto de demanda fueron debidamente motivadas y sustentadas conforme el material probatorio que obraba en el expediente, desconociendo la errónea apreciación probatoria pues no se realizó bajo la sana crítica y persuasión racional, de otro lado alegó que la entidad demandada incurrió en errores, pues se centraron en el concepto equivocado o juicio falso, que llevó a cabo el funcionario disciplinario al asignarle mérito al probatorio allegado al proceso. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 31 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se debe acceder a las súplicas de la demanda al haber incurrido la sentencia impugnada en desconocimiento del debido proceso, así como la falsa motivación por insuficiente e indebida apreciación de pruebas.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La investigación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria aduanera No. 213-201-2011-55 del 10 de febrero de 2011 que a su vez se basa en el oficio No 03-201-000063 de 4 de febrero de 2011, por irregularidades en el trámite aduanero "presuntamente se declara estantería para zapatos y eran zapatos, se evidencia inconsistencia en peso, cantidad y documentos soporte".
Por medio del auto No 11001-196 de 4 de marzo de 2011 se ordena la apertura de la indagación preliminar contra indeterminados. A través de auto No 1002-363 de 15 de septiembre de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, abrió investigación disciplinaria en contra del funcionario Manuel Eduardo Layton Rojas. Co el auto 1060-74 del 28 de septiembre de 2012 la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales prorrogó la investigación disciplinaria por el término de 6 meses y ordenó el decreto y práctica de unas pruebas.
Mediante auto 1079-13 del 2 de abril de 2013 la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales ordenó el cierre de la investigación y posteriormente, con auto 1018-9 del 10 de mayo de 2013 profirió el pliego de cargos contra el señor Manuel Eduardo Layton Rojas, tal como sigue: “CARGO ÚNICO MANUEL EDUARDO LAYTON ROJAS, en su condición de servidor público de la Unidad Administrativa Especial - DlAN, desempeñando funciones como Inspector Aduanero del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones, de la Dirección de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, otorgó levantes identificados con los números 032011000034027 del día 13 de enero de 2011 a la Declaración de Legalización con sticker No. 0723736019256 (folio 56), y con el No. 032011000055144 del día 19 de enero de 2011, a la declaración de legalización con stícker 07237300895571 (folio 51), estas dos operaciones aduaneras soportadas en el documento de transporte No. PBQFGTJOO del 01 de noviembre de 2010 (folio 79), el cual ya había amparado los levantes identificados con el número 032010001216257 (folio 63) y 032010001216265 (folio 67) del 21 de diciembre de 2010 y con la factura comercial SB-1828 del 22 de diciembre de 2010 (folio 134 anexo), sin la verificación documental que correspondía adelantar para establecer la procedencia del levante, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999”.
El señor Manuel Eduardo Layton Rojas presentó descargos. Según auto del 24 de junio de 2013 la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales negó las pruebas solicitadas en descargos por el señor Layton Rojas. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos mediante auto del 19 de julio de 2013 confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No 006932 del 14 de agosto de 2013 por el Director General de la DIAN.
A través de la Resolución No 1621 del 7 de marzo de 2014 el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente al demandante sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses. Con auto 1019-01 de 1º de abril de 2014 se declaró la nulidad parcial del proceso administrativo disciplinario y se ordenó la recepción de la versión libre del señor Manuel Eduardo Layton Rojas.
Posteriormente, mediante la Resolución No 4861 del 19 de junio de 2014 el Subdirector de Gestión Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia y se declaró la responsabilidad del demandante. Contra el anterior fallo el disciplinado interpuso recurso de apelación, que fue decidido mediante la Resolución No 007812 del 18 de septiembre de 2014 confirmando la decisión recurrida 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Manuel Eduardo Layton Rojas solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, al haber cometido la falta grave consagrada en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cuando emitió la autorización de levante de una mercancía sin verificar la documental que correspondía, al considerar que se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa e incurrió en falsa motivación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió para emitir pronunciamiento alguno respecto de la Resolución No 009722 del 12 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que esta resolución es un acto de ejecución. Sostuvo que en los actos demandados existe una motivación extensa, que contiene razones suficientes para señalar por que se consideró que se había cometido la conducta disciplinariamente reprochable; agrega que tampoco existió indebida valoración probatoria, toda vez que la falta disciplinaria endilgada se produjo como consecuencia de un análisis detallado de la totalidad de las pruebas recaudadas.
Frente al segundo cargo “vulneración al debido proceso y derecho de defensa”, precisa que no se puede tildar de ilegal una decisión tomada con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite, en efecto se observa que en la diligencia de versión libre no se aceptó el aporte de documentos presentados por el demandante, no obstante, ello obedeció a que la etapa probatoria ya había culminado.
Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. Sustenta la parte actora el recurso incoado, frente a la decisión de ineptitud de demanda relacionada con la Resolución 009722 de 12 de noviembre de 2014, dado que el restablecimiento del derecho está ligado con la citada resolución que hizo efectiva la sanción disciplinaria.
La Sala advierte que la UAE DIAN, acatando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, expidió la Resolución 009722 de 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al actor en las providencias proferidas. Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento, por lo tanto, los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones.
Frente al acto de ejecución para dar cumplimiento a la sanción de suspensión impuesta por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no es susceptible de control en la medida que no contiene una decisión definitiva la cual se encuentra en las decisiones de primera y segunda instancia de los operadores disciplinarios.
Conforme al criterio expuesto al solicitar la nulidad del acto de ejecución que materializó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al demandante por la entidad accionada, en consideración a que se tratan de actos que no crean, modifican o extinguen situaciones administrativas, no son actos susceptibles de control de legalidad, por ende se confirma la decisión por medio de la cual se declaró la ineptitud parcial de la demanda respecto de la Resolución No 009722 de 12 de noviembre de 2014.
Falsa Motivación por insuficiente e indebida apreciación de pruebas Refiere el actor en cuanto al cargo de falsa motivación, que el mismo tenía vocación de prosperidad dado que la entidad demandada incurrió en un error probatorio al momento de apreciar los medios de prueba, toda vez que, el a quo, para demeritar el anterior cargo, procedió a concluir que las decisiones administrativas objeto de demanda fueron debidamente motivadas y sustentadas conforme el material probatorio que obraba en el expediente, desconociendo la errónea apreciación probatoria pues no se realizó bajo la sana crítica y persuasión racional.
Descendiendo al caso concreto se observa que el demandante fue declarado responsable por haber incumplido el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 así como el numeral 3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y lo dispuesto en el numeral 4.2 del Memorando 268 del 3 de mayo de 2007, falta que fue calificada como grave cometida con culpa gravísima, debido a que con la conducta desplegada se afectó el deber funcional en calidad de Inspector de Aduanas, al otorgar levantes sin verificar la documental que correspondía para adelantar la procedencia de este.
Precisa la Sala, que en aras de nacionalizar la mercancía se presentaron las declaraciones de importación inicial Nos 032010001296577-9 (calzado) y 032010001296583-3 (estantería) con los levantes identificados con los Nos 032010001216257 y 032010001216265 del 21 de diciembre de 2010, de corrección Nos. 032011001206117 (calzado) con el levante No. 032011001164284 del 25 de octubre de 2011, 032010001331788-6 (calzado) con el levante No. 032201100034367 del 13 de enero de 2011 y 0320100001331818-9 (estantería) con el levante No. 0320110000342134 del 13 de enero de 2011 y de legalización Nos 032011000036189-7 (calzado) con el levante No. 032011000034027 del 13 de enero de 2011 y 032011000058414-4 (calzado) con el levante No. 032011000055144 del 19 de enero de 2011.
La actuación aduanera desplegada por el actor que fue objeto de debate se centra en el otorgamiento de levante a la Declaración de Legalización No. 07237300895571 del 19 de enero de 2011, procedimiento en donde actuó el actor como inspector aduanero. Debe resaltarse que inicialmente se presentaron dos declaraciones por el importador, la primera identificada con el No 07237360185319 tipo de mercancía zapatos con un peso bruto en kilogramos de 12.756 y 07237360185301 tipo de mercancía estantería para calzado, peso bruto 8.504 para un total 21.260, lo que corresponde al total de la mercancía al ingreso a la zona franca y que se recoge por número de bultos en el Documento de Transporte B/L PBQFGTJ00 de 1º de noviembre de 2010 y además relaciona la totalidad de la cantidad de mercancía que se describe en la factura comercial SB-1821 del 21 de octubre de 2010.
Posteriormente, las señaladas declaraciones fueron corregidas el 29 de diciembre de 2010 especialmente en cuanto al peso, de la siguiente manera: De lo anterior se desprende que, una vez realizada la corrección, de los 21.260 kilogramos de mercancía que fueron ingresados a la zona franca, quedaban pendientes de nacionalización 4.079 kilogramos de mercancía correspondiente a zapatos.
Como consecuencia de salidas parciales de esta mercancía se reportó por parte de un servidor público de la zona franca “que varias de las cajas fueron reempacadas en bolsas y además se estaban declarando 8.504 kg de zapatos como estantería para zapatos ( )" y que el 23 de diciembre de 2010 salió un parcial de 136 bultos de ese documento de transporte con zapatos”, posteriormente, el Gerente General de la Zona Franca de Bogotá el 11 de enero de 201126 informó que la mercancía era 100% zapatos, pese a que en las declaraciones de importación se amparara zapatos y estantería de madera, respecto a las posibles inconsistencias en ejercicio de control posterior la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, aprehendió la mercancía que se encontraba en las instalaciones del usuario de servicios de la citada zona franca.
Con el fin de determinar cual era el procedimiento a seguir se informó por parte del Gerente General de la zona franca de Bogotá al Director Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante oficio de 20 de enero de 2011 en donde se explicó lo siguiente: Caso 1. • El usuario industrial de bienes y servicios (U.I.B. y S.) GB INDUSTRIAL LTDA ZONA FRANCA, recibió en la Zona Franca de Bogotá, con la autorización de tránsito aduanero No. 8700210M001683, documento de transporte No PBQFGTJOO y formulario de movimiento de mercancías No. 919630057, un total de 880 bultos que de acuerdo al documento de transporte contienen "calzado y estantería" con un peso de 21.260 kg (Anexo en 12 folios). • De acuerdo al acta de inventario e inconsistencia No. 201019095 de fecha 17 de diciembre de 2010 ( ), se realizó por parte del usuario operador, del transportador y el U.I.B. y S. el conteo de los bultos respectivos sin encontrar inconsistencias en cantidad, peso y estado de los bultos. • El día 23 de diciembre se presentó para el retiro de la mercancía del usuario GB INDUSTRIAL LTDA ZONA FRANCA, el formulario de movimiento de mercancías No. 919636793, amparado en las declaraciones de importación No. 032010001296577-9 por 12.756 kg, con 880 bultos conteniendo 8.448 pares de zapatos y No. 032010001296583-3 por 8504 kg, con 880 bultos conteniendo 2.948 unidades de estantería ( ). • El mismo día 23 de diciembre de 2010, y antes del retiro de sus instalaciones, el usuario operador desplazó un funcionario para que realizara la revisión de las mercancías generando un acta de inspección de mercancías que fue suscrita conjuntamente con el usuario calificado la cual se adjunta a este informe.
( ). • Posteriormente se procedió a informar verbalmente al Jefe del Grupo de Trabajo Dian ZF del caso para lo de su competencia. • En fecha 11 de enero y producto de las quejas presentadas por el usuario calificado y el importador, se procedió a solicitar a su despacho colaboración para la definición del estado de estas mercancías ( ), • El día jueves 13 de enero el usuario calificado GB INDUSTRIAL LTDA ZONA FRANCA presentó ante el usuario operador la declaración de importación - legalización No. 03201 1000036189-7 amparando 4.079 kg, con 880 bultos conteniendo 8148 pares de zapatos ( ).
Debe precisarse que el importador LOGIMPORT LIMITADA a raíz de la aprehensión de una mercancía de su propiedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No 850 del 29 de agosto de 2011 por parte de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá donde se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 03-00058 FISCA del 21 de enero de 2011, que corresponde a 19.325 pares de zapatos, a favor de la DIAN y la entrega de la misma mediante acta que corresponde a 8.679 zapatos previa corrección de la declaración de legalización No. 072237260192856 del 13 de enero de 2011.
La División Jurídica de la Dirección de Aduanas de Bogotá concluyó que los datos alusivos a número de unidades no eran correctos frente al peso declarado, pues con la aplicación del guarismo 0,476 kg por cada uno, deduce que el volumen de pares de zapatos que recibieron levante, fue muy superior al registrado en el denuncio de importación en que fueron declarados, de hecho, superaban el consignado en la factura inicial en que se soportaba.
Con fundamento en la anterior decisión consideró el operador disciplinario de primera instancia, que dado que la declaración de legalización 07237300895571 de 19 de enero de 2011, no fue validada, todo lo contrario quedó confirmado el decomiso, al demostrarse que los documentos presentados por el interesado para darle soporte, en realidad no amparaban la operación aduanera, se colige que el levante otorgado a esta declaración por parte del señor Manuel Eduardo Layton Rojas no era procedente, y en consecuencia no debió autorizarse, pues debió advertir que la mercancía que se pretendía nacionalizar excedía el tope del peso que contenía el documento de transporte; es decir que simplemente con verificar dicho documento pudo establecer que el peso de la carga que traía ya había sido objeto de nacionalización, debiendo rechazar el levante y ordenar la aprehensión de la mercancía. Aclara que el documento de transporte PBQFGTJ00 de 1º de noviembre de 2010 registró ingreso de mercancías a zona franca de Bogotá con un peso de 21260 kilogramos, el cual fue nacionalizado en su totalidad con las declaraciones de importación corregidas de 29 de diciembre de 2010 y legalizadas el 13 de enero de 2011.
Concluye que una era la mercancía que había salido de Zona Franca en retiros parciales y otra, la que ya había sido nacionalizada oficialmente, y de la cual parte aún se encontraba en las instalaciones del usuario operador de servicios, que corresponde a la que fue devuelta, por encontrarse que su legalización estuvo conforme a derecho. Las anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta para efecto de resolver la responsabilidad disciplinaria del señor Manuel Eduardo Layton Rojas dado que, confirmado el decomiso, al demostrarse que los documentos presentados por el interesado para darle soporte, en realidad no amparaban la operación aduanera, se colige que el levante otorgado a esta declaración no era procedente, argumentos que comparte la Sala.
En la Resolución No 4861 de 19 de junio de 2014 para establecer la responsabilidad del sancionado se sostuvo que: “En este momento histórico resulta inaceptable acoger los argumentos expuestos por el implicado para hacer ver que la legalización cuestionada sí fue conforme a derecho, pues como él mismo lo reconoció en versión libre, este ejercicio matemático que hoy propone al proceso disciplinario, no fue hecho cuando desarrollaba la labor de inspección aduanera que le fuera encomendada.
De hecho sobresale que en todas las declaraciones que se hizo denuncio de ingreso de zapatos, el guarismo para calcular el peso individual, fue diferente, así: (i) en la inicial del 20 de diciembre de 2010 y corregida el 29 del mismo mes y año ascendió a 1.57 kg por par, (ii) mientras que en la primera de legalización del 13 de enero de 2011 fue de 0.48, kg (a pesar de que reportaba el mismo número de unidades que la primera declaración, y con todo, el peso del segundo denuncio correspondió aproximadamente a la tercera parte del que fue registrado en la primera); y (iii) finalmente en la de legalización del 19 de enero de 2011 a 0.16 kg, pues se registró un número de unidades muy superior al de las declaraciones anteriores, y sin embargo el peso curiosamente disminuyó. Habiendo sido el señor Manuel Eduardo Layton Rojas invariablemente el inspector en todas las declaraciones de importación que son materia de verificación en este proceso disciplinario, no puede aceptarse como razonable que tratándose de la misma mercancía, excluyendo la estantería, hubiera hecho el ejercicio de cálculo de peso a partir de las unidades declaradas, apelando para dicho propósito, a guarismos muy diferentes cada vez, y que no hubieran llamado su atención las ostensibles diferencias de peso entre mismo volumen de unidades, o de menor peso para mayores cantidades y en cambio de ello hoy exija que el cálculo juiciosamente hecho por la División Jurídica de la Aduana de Bogotá se aplique de manera integral, para hacer notar que hubo inconsistencias en las que no reparo él, cuando debió hacerlo”.
Observa la Sala que se allegó al expediente la Guía para el Proceso de Inspección Aduanera en el Régimen de Importación en el Área de Comercio Exterior autorizada mediante el Memorando 000268 del 3 de mayo de 2007; así mismo, algunos conceptos de la DIAN respecto a la posibilidad de la legalización de las mercancías presentadas a la aduana en el momento de importación, entre otros, en aquellos casos en que no se encuentran amparadas en una declaración de importación o que la cantidad de mercancía es superior a la declarada.
Mediante oficios Nos. 100210226-1315 del 29 de septiembre de 2017 y 1.03.245.450- 2233 del 2 de octubre de 2017 la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior y la Jefe del G.I.T. Importaciones de la DIAN informaron, que cuando el usuario comete un error al incluir la información de la casilla 72 (peso) o cualquier otra, no es necesario reportarlo a la entidad, pues el procedimiento a seguir es que él mismo corrija el formulario 500 correspondiente a la declaración de importación, siempre que no haya trasmitido la información a la DIAN, pues “la declaración es un borrador y no surte ningún efecto jurídico ante la entidad", que cuando el error se comete una vez la declaración fue trasmitida a la DIAN, el procedimiento para la corrección es presentar la declaración de importación tipo corrección como lo contemplan los artículos 234 y ss, del Decreto 2685 de 1999.
Resaltó que el formulario de corrección generalmente es seleccionado para el proceso de aforo físico o documental para que posteriormente un funcionario realice la verificación de los documentos aportados y/o la verificación física de la mercancía y proceda a proferir la autorización de levante o no de la declaración de corrección; que en caso de no ser seleccionado para el proceso de aforo el sistema autoriza el levante automático, y que para corregir la casilla 72 se debe contar con la autorización de la autoridad aduanera, esto es, de la Dirección Seccional donde se presente la declaración de importación. Igualmente con la comunicación No. 100219326-00869 del 12 de octubre de 2017, el Jefe de Coordinación de Estudios Económicos de la DIAN, sostiene que en la producción de cifras estadísticas preliminares se descarta las declaraciones de corrección cuando aluden a declaraciones presentadas en una fecha anterior al mes de consolidación de la estadística; que las cifras estadísticas no contienen las dos operaciones (declaración inicial y de corrección) y que ello impide comparar las declaraciones para determinar si hubo corrección del peso neto.
Así mismo, el Director General de la Zona Franca de Bogotá informó lo siguiente: “a) La mercancía amparada mediante documento de transporte PBQFGTJOO, ingresó a la Zona Franca Permanente de Bogotá con Formulario de Movimiento de Mercancías número 919630057 con techa de ejecución 20 de diciembre de 2010, reportando 880 bultos con un peso bruto de 21.260 kg, relacionados en la factura SB - 1821, sin generar ninguna inconsistencia e irregularidad. b) Posteriormente, en ejercicio del control por parte del Usuario Operador se detectó inconsistencia e irregularidades en los retiros parciales amparados con el documento de transporte PBQFGTJOO ( ).
Al respecto es importante aclarar que no existe sistema informático aduanero paro el reporte de dichas inconsistencias e irregularidades, sino que las mismas se hicieron mediante comunicaciones escritas por parte del Usuario Operador a la Aduana”. A su vez, el Gerente de Jurídica de la Zona Franca de Bogotá para aclarar las operaciones de comercio exterior asociadas al documento de transporte señala que existen dos momentos diferentes que son i) la recepción de la carga en las instalaciones del usuario y ii) el retiro de la misma.
En el primer momento, entrega de la carga, se confronta la cantidad, peso y estado de los bultos, y en caso de cualquier tipo de inconsistencia, el usuario operador elabora y remite a la aduana el acta correspondiente suscrita por el transportador, aclarando que para el caso del documento de transporte PBQFGTJOO no se produjo ningún tipo de inconsistencia. En el segundo momento, cuando se solicita autorización para la salida de la mercancía, se encontró como hallazgo las diferencias reportadas a la DIAN, pues no se genera un acta de inventario de inconsistencia, ya que la obligación a cargo del usuario operador es informar los hallazgos a la autoridad aduanera.
Debe advertirse que para establecer la certeza de la comisión de la falta disciplinaria por parte del actor dentro del sub-judice se tuvo en cuenta las declaraciones de importación (inicial, corrección y legalización), el documento de transporte PBQFGTJOO de 1º de noviembre de 2010, planilla de recepción, formulario de movimiento de mercancía, factura comercial SB-1821, así como los testimonios en sede administrativa de los señores Luis Eduardo Martínez Guerrero, Carlos Armando Moncada, Juan Carlos Rodríguez Duarte, Fernando Alexander Segura Buendía, Primitivo Vargas Celi y Abelardo Quintero Rendón, así como lo resuelto en Resolución 850 de 2011, medios de convicción que llevaron a la autoridad disciplinaria a encontrar debidamente demostrado que el demandante se apartó de su deber funcional.
Insiste la parte demandante en la omisión probatoria en que se incurrió al analizar el testimonio de Abelardo Quintero Rendón. Al respecto debe precisarse que, en declaración juramentada del citado deponente en calidad de Director Seccional de Aduanas de Bogotá, manifestó: “Que yo recuerde sin precisar fechas, de la zona franca de Bogotá en Fontibón, me reportaron que habían encontrado unas inconsistencias, al revisar una carga de una mercancía que ya tenía levante otorgado por la DIAN, la inconsistencia se trataba en que la mercancía los documentos se declaraban zapatos o estantería y al hacer la revisión física por el usuario operador Zona Franca se encontró que solo había calzado, o raíz de esa situación ordené a la Jefe de Fiscalización que enviara unos funcionarios a la Zona Franca para que verificara el contenido de esa carga y revisaran si estaba bien nacionalizada o tenía alguna inconsistencia de tipo Aduanero, con ocasión de estas verificaciones se encontraron un supuesto exceso de mercancías entre lo físico y lo declarado en los documentos (…) PREGUNTADO: Favor indicar al Despacho cuál era la documentación que debe ser valorada por el Inspector aduanero, para dar levante a una mercancía que se encuentra en zona tranca.
CONTESTÓ: Básicamente lo que debe de valorar es la Declaración que presenta el declarante, la cual debe estar acompañada del documento de transporte, la factura comercial, permisos o vistos buenos si existen, certificados de origen si están declarando una mercancía con trato preferencial arancelario en virtud de algún acuerdo o un tratado de libre comercio, si tiene franquicias revisar frente a la norma, si tiene licencia previa, si hay lista de empaque frente al cargamento físico, estas son las verificaciones documentales, y si es inspección física, debe hacer la verificación de un porcentaje de la carga, que según los manuales debe ser de un 10% de la carga ( )”.
Aduce el actor que si bien se citó algunos apartes de la declaración del señor Abelardo Quintero Rendón se omitió analizar el relacionado en que, las inconsistencias en el documento de transporte que ingresa a zona franca quedan consignados en los respectivos formularios de movimientos de mercancía en los cuales se debe registrar las casillas por los conceptos que presenta las mismas y que verificado esos documentos no se evidenció inconsistencia alguna, omisión del testimonio que afecta la motivación de los actos acusados, referente a lo cual considera la Sala que el mismo no debe ser analizado en forma individual sino de manera integral con las demás pruebas recaudadas.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del encartado en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el señor Manuel Eduardo Layton Rojas incurrió en la falta grave reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal, pues las irregularidades reportadas por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá tuvieron ocurrencia física y el servidor público funcionalmente responsable de la autorización o levante era el disciplinado.
Concluye la Sala que la conducta del encartado trasciende de manera importante el ejercicio funcional, dado que se trata del proceso de legalización en la importación de mercancías, y como Inspector Aduanero tiene el deber de confrontar lo declarado con la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado, lo que no hizo., razón por la cual no se declara probado el cargo estudiado.
Vulneración al debido proceso y derecho de defensa Respecto a la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, señala que el actor solicitó ser escuchado en versión libre por lo que en ejercicio de su derecho dentro de dicha diligencia procedió a incorporar documental que apoyaba lo expuesto, lo que se negó, afectando sus derechos al no garantizarse que el sujeto procesal exponga todos los argumentos e incorpore la documentación que apoye sus consideraciones.
En efecto al momento de presentar los alegatos de conclusión solicitó la parte actora ser oído en versión libre lo que efectivamente ocurrió el 27 de mayo de 2014, en donde arrimó como prueba 8 operaciones con diferentes inspectores para la misma fecha de las declaraciones de legalización que se le cuestionan, aportando las declaraciones con las actas de inspección donde constan los levantes, sin que se acepte el aporte de documentos, “toda vez que las etapas probatorias en este asunto ya finiquitaron, la ley otorga derecho de ampliación o rendición de la versión libre, hasta antes de proferir el fallo de primera instancia, sin que por ella deban revivirse términos procesales ya superados, y en este caso la decisión probatoria tuvo acaecimiento en el mes de junio de 2013 con ocasión del pliego de cargos contenido en el Auto 1018-9 de 10 de mayo de esa anualidad, razón suficiente para que en su oportunidad el proveído 1010-12 del 24 de junio próximo pasado la instructora se pronunciara respecto de los temas probatorios que fueron objeto de postulación en ese momento y en consecuencia allí feneció el momento en el que la ley faculta a los sujetos procesales a la aducción pruebas que ahora se pretende”.
Ciertamente se observa que en la diligencia de versión libre no se aceptó el aporte de documentos presentados por el demandante, no obstante, ello obedeció a que la etapa probatoria ya había culminado. Al respecto considera la Sala que las documentales relacionadas con declaraciones y actas de inspección donde constan otros levantes, efectuadas por diferentes inspectores aduaneros, fueron presentadas en forma extemporánea, razón por la cual la negativa de tenerlas como pruebas documentales es acertada.
Además, el demandante pudo allegar dichas pruebas durante el término legal otorgado, pues participó durante todo el trámite del proceso disciplinario; no obstante, no lo hizo sin que exista justificación de dicha desatención. Si bien se impidió al investigado allegar pruebas en la versión libre, se desconoce el resultado del análisis de estos medios probatorios más aún la posibilidad de un efecto distinto en la investigación, documentales que tampoco fueron solicitadas en sede judicial, por lo cual el argumento se queda en el interregno especulativo sin que pueda establecerse la vulneración del derecho a la defensa o debido proceso.
En conclusión comparte la Sala lo indicado por el A quo cuando manifiesta que no se determinó que con el aporte de los documentos se hubiera proferido una decisión distinta a la tomada por el fallador disciplinario, pues si bien el proceso de inspección aduanero es el mismo, toda vez que se sigue una guía para ello, lo cierto es que cada declaración de legalización es distinta, ya que su otorgamiento implica establecer la manera como la mercancía fue ingresada al país y los documentos que soportan dicho ingreso, y en cada caso debe verificarse la procedencia o no del levante.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR