Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 20001-33-33008-2025-00136-01 (2283-2025) Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Luz Enis Mejía Arzuaga presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en orden a que se reliquidara la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años «y teniendo en cuenta un total de 1760 semanas y las cotizaciones simultaneas realizadas por el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS» desde el 1 de diciembre de 2013 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reajuste de las mesadas pensionales. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali 2. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual en audiencia del 9 de septiembre de 2024 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó su remisión a los Juzgados administrativos de Cali [reparto]2. 3.El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que en providencia del 29 de abril de 2025 declaró su falta competencia para 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai Tribunales y Juzgados, índice 1, expediente digital, «33_03ActaAudienciaArt77(.pdf) NroActua 1», 2 Radicado: 20001-33-33008-2025-00136-01 (2283-2025) Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar [reparto], con base en los siguientes argumentos: «En ejercicio de demanda ordinaria laboral, la señora LUZ ENIS MEJIA ARZUAGA demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide con el promedio de los diez últimos años la pensión de vejez y aplicando una tasa de reemplazo de 79.18%. […] […] Lo anterior evidencia que este Despacho carece de competencia en razón al territorio para dar el trámite respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues el último cargo desempeñado por la demandante fue como “INVESTIGADORA CRIMINAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR […]». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que en auto del 6 de a agosto de 2025 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «[…]El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en su providencia del 29 de abril de 20256, fundamentó su declaración de falta de competencia bajo el argumento de que la señora LUZ ENIS MEJÍA ARZUAGA prestó por última vez sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal del Departamento del Cesar, y por ende le correspondía el conocimiento a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, interpretando erróneamente el asunto sobre el cual versa el objeto litigioso, puesto que lo catalogó como nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. […] Al respecto, el artículo 156 numeral 3 del CPACA, indica que “Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Cali […] […] Así las cosas, dado que según previsión del artículo 156 numeral 3 del CPACA la autoridad judicial competente para conocer del proceso es el Juez Administrativo del Circuito de Cali, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del mismo, y ordenará que, por Secretaría del Despacho, se remita el expediente judicial al Consejo de Estado para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto. […]». 5.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 6. El proceso fue repartido a este despacho el 19 de agosto de 2025. 3 Radicado: 20001-33-33008-2025-00136-01 (2283-2025) Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga 7.
Se corrió traslado a las partes el 9 de septiembre de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA. 8. No hubo pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – inaplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 9. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de enero de 20203, se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12.
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA. 2.3. Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer de la demanda presentada por Luz Enis Mejía Arzuaga contra la Colpensiones es el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali o Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos 3 Samai Tribunales y Juzgados, índice 1, documento digital, «37_Demanda(.pdf) NroActua 1» 4 Radicado: 20001-33-33008-2025-00136-01 (2283-2025) Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 156 del CPACA señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y en los demás asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia radicará en el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y 5 Radicado: 20001-33-33008-2025-00136-01 (2283-2025) Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 2.5.
Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Luz Enis Mejía Arzuaga sobre un asunto de carácter pensional, pues lo pretendido por la parte demandante es la reliquidación de su pensión de vejez. 20.
Comoquiera que al presente asunto no le son aplicables las reformas de la Ley 2080 de 2021 que hizo una diferenciación entre los asuntos de carácter laboral y pensional, se observa que este proceso debe decidirse como un asunto de tipo laboral, por lo que se le debe aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA [sin modificación] que disponía que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 21.
Así las cosas, de conformidad con la documental obrante en el expediente se observa que el último lugar certificado donde Luz Enis Mejía Arzuaga prestó sus servicios fue en el Departamento de Policía del Cesar4, en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 11.1 del Acuerdo PCSJA20- 11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el distrito judicial administrativo del Cesar está conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Valledupar, por lo tanto, el competente por el factor territorial para conocer del asunto es el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. 22.Por lo anterior, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. 23. Se debe advertir que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar deberá verificar que la demanda cumpla con todos los presupuestos necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el medio de control pertinente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 1, archivo escaneado, « 29_10HistoriaLaboralpdf(.pdf) NroActua 1» 6 Radicado: 20001-33-33008-2025-00136-01 (2283-2025) Demandante: Luz Enis Mejía Arzuaga En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Luz Enis Mejía Arzuaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Este juzgado deberá verificar que la demanda cumpla con todos los presupuestos necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el medio de control pertinente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar para que adelante el trámite pertinente. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP