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11001031500020230684801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 4635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Mario Salinas Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: JOSÉ MARIO SALINAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de tutela pretende provocar una instancia adicional dentro del proceso de reparación directa fundada en razones de legalidad ajenas al mecanismo de amparo.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2023, el señor José Mario Salinas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso,» con ocasión del auto de segunda instancia proferido el 4 de octubre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2022-00578-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 7 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.

PRIMERO: Se ordene al tribunal accionado a revocar su decisión y ajustarla a derecho conforme al caso concreto que se ventila en autos a favor de mi mandante JOSE MARIO SALINAS y en disfavor del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en procura de la reivindicación del derecho fundamental irrogado. 2.

SEGUNDO: Se implemente cualquier acción ex oficio en procura de la reivindicación del derecho fundamental invocado. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: Los señores José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), para que se declarara la responsabilidad patrimonial del ente territorial y se le condenara al pago de los perjuicios reclamados, como consecuencia de la pérdida de la posesión y la titularidad de su establecimiento de comercio y del inmueble en el que este operaba.

La demanda ordinaria se fundamentó en que, en el año 2007, los demandantes, en calidad de propietarios del establecimiento de comercio denominado Hostería Villa Real y del inmueble en el que funcionaba el mismo, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre dichos bienes con la señora Martha Maya Monsalve. En el marco de un proceso por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declaró el incumplimiento recíproco de las partes.

Posteriormente, en el trámite de un proceso ejecutivo se decretó el embargo y secuestro de los citados bienes, y se designó el respectivo secuestre para su administración. Debido a que la señora Martha Maya Monsalve se había «apropiado de dicho inmueble y establecimiento de comercio», el secuestre inició un procedimiento policivo ante la Inspección de Policía de Santiago de Tolú, que culminó el 1 de febrero de 2012 con la orden de que la señora Maya Monsalve debía devolver los bienes al secuestre para su administración, y se le prohibió a aquella el acceso a los mismos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Sin embargo, el 12 de abril de 2012, la inspectora de policía «incurriendo en extralimitación de funciones» y con desconocimiento de su propia decisión, entregó los bienes a la señora Maya Monsalve, con lo que generó el daño reclamado por los demandantes.

El 17 de abril de 2013, la señora Maya Monsalve presentó un proceso de pertenencia sobre el establecimiento de comercio y el inmueble, obteniendo sentencia favorable por parte del Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo (Sucre), circunstancia que generó la pérdida total de los bienes de los demandantes. El 28 de agosto de 2014, se inició un proceso disciplinario en contra de la inspectora de policía por la entrega irregular de los bienes, y mediante decisión del 25 de noviembre de 2019, la Personería Municipal de Santiago de Tolú la sancionó disciplinariamente por extralimitación de sus funciones.

Por tal razón, se argumentó en el proceso de reparación directa que desde el momento en que se profirió el fallo disciplinario iniciaba el cómputo de la caducidad para presentar la demanda en contra del ente territorial. El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a quien correspondió la demanda de reparación directa, mediante auto del 5 de mayo de 2023, la rechazó por caducidad.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 4 de octubre de 2023, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Luego de la inadmisión de la solicitud de tutela para que se precisaran los argumentos, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En tal sentido, sostuvo que las autoridades judiciales afirman que la caducidad inició desde el momento en que se produjo el daño, es decir, desde que la inspectora realizó la conducta de entregar los bienes a la señora Maya Monsalve; sin embargo, ese criterio desconoce que las actuaciones de la autoridad estaban revestidas del Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 4 principio de legalidad, de modo que la «operación o actuación administrativa» no tenía reproche en la vida jurídica.

Precisó que, si bien el artículo 164 de la Ley 1437 refiere a que la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, también consagra que puede ser desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho. Por tanto, sostuvo que aun cuando la inspectora de policía entregó los bienes a la señora Marta Maya Monsalve el 12 de abril de 2012, fue el «25 de abril de 2019» que la Personería Municipal de Santiago de Tolú profirió la sanción disciplinaria en su contra, y así surgió «el reproche jurídico o factor de imputación culpa que ratifica el factor daño…, no antes, [porque] de ahí para atrás todo estaba cubierto bajo el principio de legalidad y es que incluso así se hubiere demandado en dicha fecha la misma decae por falta de probarse la culpa del servicio o falla del servicio». 2.

Trámite impartido e intervenciones En escrito del 10 de noviembre de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, a quien se asignó el conocimiento inicial de la demanda, manifestó impedimento para asumir el trámite del proceso. Previa designación de la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, como conjuez para este asunto, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento del consejero Duque Gutiérrez, lo separó del conocimiento del asunto y el expediente pasó al magistrado que le sigue en turno. Así, mediante auto del 15 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador2 de la primera instancia inadmitió la demanda de tutela.

Una vez se cumplieron los requisitos exigidos, en providencia del 11 de marzo siguiente, admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a las partes, así como al Municipio de Santiago de Tolú y al señor Carlos Mauricio Salinas Sánchez, como terceros con interés. 2.2. Tanto la autoridad judicial accionada como los terceros con interés guardaron silencio. 2 Magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.3. El 25 de abril de 2024, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, nuevo integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó impedimento para conocer de la presente demanda de tutela.

Dicho impedimento le fue aceptado al momento de dictarse el fallo de primera instancia. 3. Fallo impugnado En fallo proferido el 30 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo reclamado por el demandante. El fallador de primer grado, luego de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, descartó la configuración de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En cuanto al primero de ellos, sostuvo que no se estructuraba por cualquier discrepancia con el razonamiento del juez, sino «cuando su argumentación fue[se] decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», circunstancia que no se presentó en el caso analizado, porque la providencia contenía una fundamentación fáctica y jurídica de las razones por las cuales debía confirmarse el rechazo de la demanda por caducidad.

Puntualizó que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela «reabra la discusión planteada en torno al asunto». Por último, explicó que la providencia enjuiciada tampoco incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que fue en aplicación de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia sobre caducidad del medio de control de reparación directa que concluyó que debía confirmarse el rechazo de la demanda, aspecto que no significaba un desconocimiento de los artículos 29 y 229 superiores. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Como sustento, señaló que el conocimiento del hecho que daba base a la demanda de reparación directa se presentó cuando el hecho tuvo trascendencia jurídica, es decir, que «a partir de la resolución administrativa que sanciona a la inspectora se avisora (sic) la realidad del daño antijuridico, porque todo acto previo o anterior estaba revestido con la presunción de legalidad, la fecha real de acaecimiento del daño antijurídico ocurre Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 6 como consecuencia necesaria e indefectible es cuando la autoridad disciplinaria sanciona a la investigada».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de tutela. Para ello, se examinará preliminarmente si el juez de primera instancia acertó al dar por satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela.

De darse una respuesta negativa, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En caso contrario, esto es, de coincidir con el análisis del cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedencia, se analizarán los defectos de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución, respecto del auto dictado el 4 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2022-00578-01, y si, como consecuencia, se deben amparar o no los derechos derechos fundamentales reclamados por el señor José Mario Salinas Sánchez. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Del cumplimiento de los requisitos generales La Sala concuerda con el fallo de primera instancia en cuanto a que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia relativos a la inmediatez, subsidiariedad, enunciación de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, que no se cuestiona una providencia dictada en un proceso de tutela.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de la relevancia constitucional, razón por la cual se procede a su examen específico. 2.2. Análisis de la relevancia constitucional A diferencia del fallo impugnado, esta Subsección considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto este no se agota por el simple hecho de alegar la vulneración de ciertos derechos fundamentales.

De ser así, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 7 todos los casos en que se afirme dicha circunstancia, el juez constitucional estaría habilitado para hacer un examen de fondo de una controversia resuelta por el juez natural.

Tampoco es suficiente la identificación de los defectos. En estos casos, se requiere verificar que la tutela no se dirija a provocar una instancia adicional al proceso en el que se dictó la providencia cuestionada, o que se trate de un debate de connotación estrictamente legal o económica, es decir, sin una verdadera trascendencia constitucional.

Lo anterior, desde luego, sin desconocer que todos los litigios están relacionados por lo menos con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron invocados en la demanda de tutela; que tienen un trasfondo económico que no mina la posibilidad de someterlo al juez de tutela, y que, por supuesto, comporta discusiones legales que no son totalmente extrañas a este mecanismo constitucional; sin embargo, debe existir un potencial o verdadero riesgo de vulneración de derechos fundamentales, de desconocimiento de la Constitución, antecedido de unos cuestionamientos que evidencien la ausencia de razonabilidad de la decisión que se cuestiona.

En este caso, y en criterio de la Sala, aun cuando la caducidad es un elemento determinante del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que pretende la parte actora es (i) suscitar una instancia adicional al proceso de reparación directa y (ii) someter al juez constitucional a inmiscuirse en un debate de naturaleza legal, esto es, sin trascendencia constitucional.

De esta forma, en lugar de argumentos dirigidos a desmerecer la razonabilidad de la decisión del Tribunal o que generen dudas de la compatibilidad de la providencia con el ordenamiento jurídico, las razones esbozadas por la parte actora reflejan un desacuerdo interpretativo con el que busca mostrar una visión del litigio en la que, a su juicio, la única respuesta posible es que la caducidad se debe contar desde la fecha que se propone en la demanda, es decir, desde que fue sancionada la servidora pública que ejecutó los actos que habrían dado lugar al daño antijurídico, en lugar de desvirtuar las fechas de ocurrencia del hecho y de conocimiento del daño, que fueron las acogidas por las autoridades judiciales, bajo argumentos que, compártanse o no, resultan constitucionalmente admisibles.

De suerte que no corresponde al juez de tutela adentrarse en un estudio de fondo para sugerir o señalar la mejor interpretación, si no hay embates en los que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 8 racionalidad de la providencia cuestionada quede comprometida.

Ello resulta ser así, porque el juez constitucional no es superior funcional de los jueces naturales de la causa ni está llamado a realizar juicios de corrección ni auspiciar discusiones en clave de instancia adicional ni mucho menos a invadir el ámbito de competencia del operador judicial que constitucional o legalmente está llamado a dirimir los conflictos o litigios que el ordenamiento jurídico le ha fijado.

Dicho lo anterior, y conforme a la delimitación planteada en la acción de tutela, se aprecia que los señores José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Tolú, para que se declarara la responsabilidad patrimonial atribuida a la pérdida de la posesión y de la titularidad del derecho de dominio sobre un establecimiento de comercio y el inmueble en el que este funcionaba.

El fundamento de la pretensión resarcitoria fue que el daño se generó como consecuencia de la extralimitación de funciones en que habría incurrido la inspectora de policía, porque el 12 de abril de 2012 entregó los bienes a la señora Martha Maya Monsalve, sin orden judicial alguna, con lo cual esta inició la posesión que le permitió adquirirlos por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio declarada, posteriormente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

En criterio de la parte demandante, el conteo de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa debió iniciar después del 25 de noviembre de 2019, cuando fue sancionada disciplinariamente la inspectora de policía por la entrega de los bienes. El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 5 de mayo de 2023, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

Como sustento de la decisión, sostuvo que no podía partirse de la fecha sugerida en la demanda (25 de noviembre de 2019) para contabilizar la caducidad, toda vez que la pérdida de la posesión de los bienes fue desde abril de 2012, momento en el que la inspectora de policía de Santiago de Tolú entregó por los bienes a la señora Maya Monsalve, por ser ese el evento que constituye el hecho dañino. Agregó que, incluso, si se prescindiera del momento de entrega de los bienes, y se analizaran otros hechos posteriores, se encontraba que los actores aportaron (i) un folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en el que reposa la anotación de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 9 medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia registrada el 22 de abril de 2013, y (ii) un documento del 26 de agosto de 2023, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo certificaba la existencia del proceso de pertenencia en su contra.

Por lo que, aun si se hubiera contabilizado desde esos momentos era evidente que se había configurado la caducidad. Por último, el Juzgado señaló que no podía desconocer esas fechas y acoger la tesis de la demanda, porque ello equivaldría a afirmar que los demandantes desconocían que el bien era explotado por la señora Martha Maya desde que le fue entregado por la inspectora de policía. La parte actora se alzó contra dicha decisión porque, en su sentir, la actuación de la Inspección de Policía estaba revistada bajo el principio de legalidad, a pesar de que a los demandantes les «haya parecido de que per se su actuación era irregular», por lo que no podían calificar los actos o hechos que constituían una irregularidad y determinar la falla probada del servicio, por lo que antes de que se sancionara a la autoridad, las actuaciones eran un «mero supuesto».

Agregó que una cosa es el conocimiento de los hechos físicos o las irregularidades que tuvieron una afectación en el mundo fenomenológico y otra diferente determinar la causalidad o imputación jurídica, de la que no se tenía certeza antes de la sanción disciplinaria. En providencia del 4 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la determinación del fallador de primer grado, al coincidir con todos los elementos que permitieron concluir que, en efecto, había operado la caducidad del medio de control.

Luego de valorar las diferentes pruebas aportadas con la demanda, el Tribunal sostuvo que «los demandantes tuvieron conocimiento del daño que se constituye en objeto de reparación de la demanda que nos ocupa, al menos desde el 11 de abril de 2012 cuando se hizo entrega del inmueble de su propiedad a la señora Martha Maya Monsalve por parte del secuestre; supuesto en el cual el ejercicio válido de la acción se extendía hasta el 12 de abril de 2014».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Asimismo, consideró que como la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia se hizo el 22 de abril de 2013, esa variable permitía concluir que la caducidad habría acaecido desde el 23 de abril de 2015.

Que, de hecho, si se examinaba la fecha de la certificación de la existencia del proceso de pertenencia (26 de agosto de 2013) o la de apertura a la indagación preliminar en el proceso disciplinario en contra de la inspectora de policía de Santiago de Tolú (28 de agosto de 2014), también era evidente la configuración de la caducidad, puesto que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de noviembre de 2021 y la demanda el 14 de septiembre de 2022.

Por último, afirmó: «lo que carece de asidero es que el tan anunciado término de caducidad comience a contabilizarse desde el fallo disciplinario proferido en contra de la Inspectora Central de Policía de Santiago de Tolú – Sucre; toda vez que la fuente del perjuicio que se reclama se fundamenta en el despejo (sic) de la posesión de su inmueble cuyo conocimiento tuvieron los demandantes desde el año 2012 cuando se hizo entrega del inmueble a la señora Martha Maya Monsalve».

Ahora bien, en sede de tutela la parte actora insiste en continuar el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y reitera los argumentos de la apelación, a pesar de que le fueron descartados a partir de la existencia de otros hitos relevantes para efectuar el respectivo conteo. El hecho de que el demandante difiera de la tesis del Tribunal no es una circunstancia que abra paso a la extensión del litigio en sede de tutela, porque en la solicitud de amparo expuso los mismos argumentos contenidos en la demanda ordinaria y en la apelación, bajo el ropaje de la existencia de defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, con el claro propósito de que sean resueltos otra vez por una autoridad judicial y en un escenario diferente al del medio de control de reparación directa, cuando el legislador estableció únicamente dos instancias y ese tipo de procesos para su discusión. En todo caso, la Sala no advierte arbitrariedad o capricho en la conclusión del Tribunal de que no era posible contabilizar la caducidad desde la fecha en que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la inspectora de policía por la entrega de los bienes de los demandantes a la señora Martha Monsalve Maya, habida cuenta de que la parte actora tuvo pleno conocimiento desde muchos años atrás de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 11 conducta a la que se atribuye el daño. Es decir, aun cuando no se había determinado una sanción de la conducta, no había duda para ellos de que la entrega del bien se había realizado, por lo que no es irracional descartar la condición que se quiere alegar de manera forzada de que, pese a tener claridad frente a la desposesión de los bienes, era necesario esperar a que se le impusiera una sanción a la autoridad administrativa.

Entonces, lejos de configurarse una decisión sin motivación, la providencia da cuenta de las razones por las cuales confirmó el rechazo por caducidad, tanto así que han sido reprochadas en la tutela, luego es contradictorio que, si se repele la tesis del Tribunal, a la par se edifique la tutela bajo la premisa de una decisión sin motivación o de la violación directa de la Constitución, simplemente porque se declaró la caducidad, cuyos efectos y finalidad hacen parte de una regla legal prevista por el legislador, que establece oportunidades y momentos límites para ejercitar las pretensiones ante la autoridad jurisdiccional.

Esa circunstancia per se tampoco puede ser constitutiva de violación de la Constitución, pues el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto o irrestricto, sino que su ejercicio contiene unos límites y condiciones. De hecho, el artículo 228 Superior es categórico en afirmar que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

De modo que, bien puede concluirse que la caducidad es una sanción legítima por la inobservancia e incumplimiento del término previsto en la ley para el ejercicio oportuno del derecho de acción. Bajo ese entendimiento, conviene decir que la diferencia hermenéutica sobre el conteo de la caducidad, en este caso concreto, comporta un debate de naturaleza estrictamente legal, cuya interpretación corresponde fijar al juez de la causa, y, salvo que se evidencie una lectura contraria al Texto Constitucional o una interpretación que desborde los derechos fundamentales, escapa de la órbita del juez de tutela definir si una u otra interpretación es la que debe imponerse en la solución del caso.

El escenario de la interpretación judicial aboga por la existencia de respuestas plausibles o que guarden cierto grado de racionalidad y, por regla general, no exige una correspondencia de todos los operadores e intérpretes e incluso de las partes sobre el punto de discusión. Lo importante es que la motivación atienda unos mínimos que alejen cualquier sombra de arbitrariedad o sugiera que se impuso una Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 12 posición desprovista de argumentos atendibles.

De suerte que la investidura de funcionario jurisdiccional, le permite al juez formar su propio criterio con los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la Constitución, sentencias de unificación o decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad en las que se fija una interpretación conforme. La labor de interpretación y aplicación del derecho que corresponde en forma prevalente al juez natural, no puede ser desplazada por el juez de tutela, menos aún, si como en este caso, no se antepone ni existen razones constitucionales para desvirtuarla, más allá de la afirmación de que se violaron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues de la diferencia de criterios o de la inconformidad con una providencia no se sigue de manera automática la prueba de la vulneración alegada.

Así pues, resulta oportuno recordar que en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que este presupuesto tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, era necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 13 argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Como quedó reseñado, las razones de la tutela no están dirigidas a buscar una verdadera protección constitucional, sino a extender un debate y a convertir este mecanismo en un escenario para insistir y forzar una interpretación particular de la caducidad por los daños derivados por la pérdida de la posesión y titularidad de unos bienes como consecuencia de una actuación de la autoridad administrativa, simplemente porque no se comparte la solución y argumentación que hizo la autoridad judicial accionada.

En definitiva, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada y con el fallo impugnado, diferencias que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, puesto que, mientras la parte actora no soporte con argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

En suma y, conforme a lo discurrido en esta providencia, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06848-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de segunda instancia 14 FALLA: Modificar la sentencia impugnada, proferida el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Mario Salinas Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF