Micelio
11001031500020250060300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Temas: Derechos a la honra, buen nombre y rectificación Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Germán Vargas Lleras, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Germán Vargas Lleras promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los mensajes publicados por el primer mandatario en su cuenta de red social «X», en los que se le mencionó bajo términos faltantes de verdad. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 7 de noviembre de 2024, el primer mandatario Gustavo Petro Urrego publicó en su red social «X» dos mensajes en los que lo mencionó, en los siguientes términos: - A las 8:52 a.m.: «[…] Este planteamiento es lastimeramente desinformador y diría, ignorante. Desconoce el teorema del premio nobel de economía William Vicrey: "cada vez que se amplía una autopista aumenta la congestión porque aumenta el uso del carro" Las inundaciones de 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado « 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. Bogotá no se deben a la anchura de sus vías. Al contrario. Lo que sufre el norte de Bogotá se debe a la urbanización desmedida de la sabana norte que pavimenta sus suelos blandos y se debe tambien a construir vías y barrios sobre humedales.

Cuando Vargas Lleras iba a ampliar la concesión de la autonorte, olvida el periodista que es una concesión, pedí que la prioridad para ampliar la duración del contrato de la concesión, que obtiene el flujo de dinero más alto del país, fuera su elevación con fluido libre debajo de ella, para dejar pasar las aguas de quebradas y reconstituir humedales y la reserva forestal del norte.

Vargas lleras hizo caso omiso a mi solicitud como alcalde, y al final se impuso la tesis peñalosista de la expansión urbanística depredadora, que deja enormes ganancias de especulación inmobiliaria. […]» (sic) - A las 6:26 p.m. «[…] Cuando se propuso ampliar la concesión vial del Norte que opera fuera del Distrito y que la nación entregó y modificó en manos de Vargas Lleras, solicité como alcalde, que el área crítica por inundación de la autonorte en el Distrito, se financiará con los recursos de la concesión vial, transformándola en un viaducto.

Vargas Lleras hizo caso omiso Cuando quieren ensanchar y elevar la autonorte sin que sea un viaducto, construyendo solo estrechos pasos para el agua, lo único que hacen es represar el agua de manera mucho más peligrosa que ayer. Eso sí aumentan las ganancias; más autos que pagan peaje y menos costos. […]» (sic) 2.2. En relación con lo anterior, el 27 de noviembre de 2024 radicó petición ante la Agencia Nacional de Infraestructura2, en la que solicitó información acerca de: «[…] si el señor Gustavo Francisco Petro Urrego ejerciendo como alcalde de Bogotá D.C. en el período constitucional 2012 - 2015, ¿presentó alguna propuesta para construir este tramo elevado con la finalidad de permitir la conexión entre los humedales de Guaymaral y Torca?. […] si en la Agencia Nacional de Infraestructura obra alguna carta o solicitud de Gustavo Petro Urrego, cuando ejerció cómo alcalde de Bogotá durante el periodo 2012-2016, o de entonces su Secretario de Transporte o del Instituto de Desarrollo Urbano en ese mismo período, solicitando recursos para la ampliación del tramo de la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá D.C. […]» (sic) 2.3.

El 29 de noviembre de 2024, a través de oficio con radicado EXT24-00190330 solicitó al presidente de la República la retractación de las afirmaciones realizadas en su contra. 2.4. Con Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024, la ANI respondió de forma negativa el requerimiento de información elevado. 2.5. Con Oficio OFI24-00244460 /GFPU 13150001 del 15 de enero de 2025 la Presidencia de la República3, respecto de la petición de retractación informó: «[…] Las publicaciones del 07 de noviembre de 2024 cuestionadas sólo respondieron a unas publicaciones realizadas desde las cuentas @EspinosaRadio y @BluRadioCo, 2 En adelante ANI. 3 A través de Carlos Arturo Remolina Gómez, Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. manifestando su crítica a la visión bajo la que se adelantó un proyecto de infraestructura que, como usted mismo reconoce, se dio bajo su gestión y dirección, por representar una visión de desarrollo que contrasta con la que promueve el Primer Mandatario, sin que dicha manifestación haya indicado que usted haya cometido alguna irregularidad o que haya generado algún detrimento o afectación a los recursos que se entregaron para el desarrollo de la concesión. […]» (sic) 2.6.

Sus derechos fueron vulnerados por el primer mandatario, en razón a que los comentarios efectuados son falsos, pues, carecen «de verificación razonable principalmente considerando que el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa tienen los medios para constatar la veracidad de la información declarada»; y más, cuando «ejerciendo en ese entonces como alcalde de Bogotá D.C., jamás presentó alguna propuesta para construir este tramo elevado que hubiera permitido la conexión entre los dos humedales (Guaymaral y Torca).

Tampoco nunca solicitó nada al respecto ni al Gobierno ni a la ANI». (sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 4.1. […] SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento. 4.2. […] SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. 3.

Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó. […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. La Agencia Nacional de Infraestructura4 requirió que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, toda vez que la petición radicada por el demandante fue atendida de fondo a través de comunicación ANI 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024, la cual se le comunicó; situación que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

La Presidencia de la República5 solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: 4 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACION20250(.pdf) NroActua 8» 5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «20_MemorialWeb_Respuesta- OFI2500027715_GFP(.pdf) NroActua 9» 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 5.1.

La solicitud de retractación presentada por el demandante con ocasión de los mensajes publicados por el primer mandatario el 25 de noviembre de 2024, en su red social «X», fue atendida con Oficio OFI24-00244460/GFPU 13150001 del 15 de enero de 2025, en el que se aclaró el alcance de las declaraciones realizadas, así: «[…] las publicaciones del 07 de noviembre de 2024 cuestionadas sólo respondieron a unas publicaciones realizadas desde las cuentas @EspinosaRadio y @BluRadioCo, manifestando su crítica a la visión bajo la que se adelantó un proyecto de infraestructura que, como usted mismo reconoce, se dio bajo su gestión y dirección, por representar una visión de desarrollo que contrasta con la que promueve el Primer Mandatario, sin que dicha manifestación haya indicado que usted haya cometido alguna irregularidad o que haya generado algún detrimento o afectación a los recursos que se entregaron para el desarrollo de la concesión.[…]» (sic) 5.2.

La solicitud de amparo se fundamentó en la «lectura fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal» de los comunicados cuestionados, «otorgándoles un contenido y alcance» producto de la valoración subjetiva del demandante, el cual no fue falso ni inexacto, tal como se precisó en el «OFI24-00244460 / GFPU 13150001 del 15 de enero de 2025, toda vez que los extractos de las publicaciones citadas hacen referencia a la relación que el accionante reconoce que tuvo con el desarrollo de un proyecto de infraestructura»; los que además, «fueron una respuesta a críticas de terceros sobre la obra de la Autopista Norte en Bogotá y no constituyen una acusación de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal». 5.3.

El desacuerdo del presidente de la República con el desarrollo de la obra no implica que las afirmaciones sean falsas o afecten los derechos fundamentales, quien no afirmó que hubiera elevado alguna propuesta para modificar el proyecto vial ante la ANI, «si no que dicha solicitud le fue presentada al accionante, situación que consta en medios de comunicación». 5.4.

Las declaraciones objeto de litis «hacen parte de una crítica política al accionante y al proyecto político en el que participó», las cuales se «enmarcan en el debate político donde se expresó el desacuerdo con la decisión tomada de no priorizar la elevación de la concesión de la Autonorte, criticando la visión de desarrollo la cual no concuerda con su posición».

En esa oportunidad recordó que, «durante su gestión como alcalde, había solicitado que la ampliación de la concesión priorizara estos aspectos ambientales, lo cual fue desestimado por el entonces vicepresidente Germán Vargas Lleras». 5.5. El análisis de los pluricitados mensajes, debe realizarse «desde la simetría entre interlocutores, […], donde estamos ante un cruce de opiniones y un debate entre 2 actores que son personas de renombre, liderazgo e influencia de la política colombiana, los cuales se encuentran en clara y evidente oposición»; y cuyo contenido fue la opinión «en relación con una coyuntura de infraestructura en las que el presidente de la República recuerda precisamente una propuesta de enfoque en materia de infraestructura, más respetuoso del ambiente y de concepciones distintas a quienes decidieron sobre el futuro de la Autonorte»(sic), de cara a «los graves efectos que tiene dicha concepción cuando se presentan inundaciones». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 5.6.

La inconformidad del receptor frente a una manifestación «no es óbice para declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y que en efecto es necesario acreditar que el mensaje cuestionado trasgredió los límites impuestos a la libertad de expresión»6.Además, «para comprobar el verdadero sentido o significado que se pretendió dar a una declaración por parte del emisor, deben aplicarse determinadas reglas, sin que se pueda imprimir de manera unívoca un solo significado a las palabras y/o expresiones empleadas, para esto ha señalado que el juzgador debe analizar elementos como el contenido del mensaje, la forma, el tono, entre otras cuestiones»7 (sic). 5.7.

La afirmación del demandante de que el presidente de la República «durante su ejercicio como alcalde de Bogotá D.C., indicó haber presentado una propuesta para construir el tramo elevado que permitiría la conexión entre los humedales Guaymaral y Torca, ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)», es inexacta y genera una «malinterpretación de las opiniones», toda vez que en las comunicaciones no se indicó que se hubiera radicado solicitud alguna en tales términos. «Lo que se señaló, y se debe entender en su contexto, es que, como alcalde de Bogotá, le propuso la necesidad de contemplar el tramo elevado como parte del proyecto, pero esa solicitud fue socializada con el hoy accionante, quien era el encargado del proyecto en ese momento, conforme se desprende de sus propias palabras», lo cual se puede evidenciar en una nota publicada en el diario El Espectador el 21 de enero de 20158, de la que se «puede confirmar que el hoy presidente de la República, en su rol de alcalde de Bogotá, sí le presentó esta solicitud directamente al hoy accionante, quien era el encargado de la gestión del proyecto», y de su importancia según se lee en un artículo de Caracol Radio9. 5.8.

Las afirmaciones del presidente de la República «cumplieron con una justificación razonable, ya que en el momento en que el accionante fungió como vicepresidente de la República, sí estuvo directamente involucrado en el desarrollo de dicho proyecto político, como lo ha reconocido expresamente en su solicitud. Además, el accionado, en su calidad de Alcalde de Bogotá, sí señaló cuál era su visión del proyecto, lo cual implicaba una modificación de lo propuesto por el Gobierno Nacional». 5.9.

El derecho a la libertad de expresión del primer mandatario «le permite emitir comentarios y críticas sobre asuntos de interés público, incluidos los relacionados con las acciones tomadas por gobiernos anteriores, como es el caso de las decisiones adoptadas durante la gestión del accionante en relación con el proyecto de la Autopista Norte». 5.10.

La solicitud de tutela bajo estudio «es un claro problema de la judicialización de la política y la libertad de expresión. La existencia de diferentes visones de lo que es el desarrollo no sólo ha sido manifestada por el presidente de la República sino otros actores políticos y ciudadanos. Si prosperan tutelas como la presentada en este caso, se abriría la puerta a que cada persona pública o líder político deba interponer acciones de tutela contra ciudadanos y periodistas que tengan una concepción diferente sobre lo que es el progreso 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2024-04825-00 7 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022. 8 https://www.elespectador.com/bogota/petro-confirmo-obras-en-tres-importantesavenidas-de- bogota-article-539320/ Consultado el 16 de febrero de 2025. 9 https://caracol.com.co/radio/2015/01/22/bogota/1421942820_599848.html 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. y lo más conveniente para cada ciudad.

La judicialización del periodismo, al igual que de la política, es una práctica indeseable en un Estado Social de Derecho». 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) de los derechos al buen nombre, honra y libertad de expresión; iii) procedencia de la solicitud de tutela; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 2.2.

De los derechos fundamentales al buen nombre, honra y libertad de expresión Para comenzar, se delimitará el contenido de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y libertad de expresión. Lo anterior por cuanto ese contexto amerita un estudio particular de lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela. 2.2.1 De los derechos al buen nombre y honra 8.

La Constitución Política fijó como uno de sus fines esenciales velar, a través de sus autoridades, por la protección de «todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»11. 9. El artículo 15 ibidem reguló el derecho al buen nombre como fundamental en los siguientes términos: «[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. […]» 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Artículo 2. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 10.

Entendido como «la reputación o concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad»12.

Esta garantía se puede ver lesionada «cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen»13. 11.

Por su parte, en cuanto al derecho a la honra el artículo 21 ibidem garantizó «la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana»14.La finalidad de su protección «es no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad»15; cuya esfera de protección se ve amenazada o vulnerado «por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular»16. 12.

Respecto de esta última situación se debe tener en cuenta que «no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho»17. 13.

Garantías fundamentales reconocidas, además, a través de diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos18, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1920, la Convención 12 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 13 Corte Constitucional, T-228 de 1994. 14 Corte Constitucional.

T-007 de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002 16 Corte Constitucional. T-022 de 2017. 17 Corte Constitucional. T-022 de 2017 y ver sentencia T-714 de 2010. 18 Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 19 Ley 74 de 1968.

Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 20 Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras.

Americana sobre Derechos Humanos2122 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre23. 14. Si bien, se trata de dos derechos individuales autónomos, la Corte Constitucional ha evidenciado su estrecha relación respecto de la dignidad humana, así: «[…] En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar).

El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.”24 Es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, pues estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo.

Sobra por demás advertir que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público. […]»25 2.2.2. Del derecho a la libertad de expresión de altos funcionarios 15.

El artículo 20 constitucional garantizó «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial»; asimismo, «la rectificación en condiciones de equidad». 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 21 Ley 16 de 1972.

Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 22 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 23 Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. 24 Citó: «Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa.» 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 16. En igual sentido, lo hizo la Convención Americana sobre Derechos Humanos2627, la Declaración Universal de los Derechos Humanos28 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre29. 17.

La Corte Constitucional en sentencia C-488 de 199330 refirió que aquel se «funda en la autonomía de la persona humana, tanto de su voluntad como de su entendimiento. Además, es una expresión de la comunicabilidad natural entre los seres humanos. El hombre necesita expresar sus pensamientos y sentimientos a sus semejantes, como nota de la humana convivencia racional». 18.

La libertad de expresión es una garantía fundamental que se reconoce en diferentes tipos de discursos, «especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos 26 Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 27 Artículo 14. 1.

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3.

Para efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. 28 Artículo 19. […] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 29 Artículo 4.

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. 30 MP Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»31. 19.

En ese contexto, en cuanto al derecho a la libertad de expresión de los altos funcionarios del Estado, su ejercicio conlleva un deber-poder de comunicación, en razón a que «tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas oficiales;

(d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros»32. 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 20. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como una de las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 21.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1 De la procedencia para lograr el amparo de los derechos a la honra y buen nombre 22.

La honra y buen nombre, como derechos fundamentales, constituyen bienes jurídicos de especial protección por parte del juez constitucional, en el evento de no existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos. 23. En la sentencia SU-420 de 201933, la Corte Constitucional estableció de forma muy particular los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de cara a la información difundida en redes sociales, entre otros, así: 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-145 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2020. MP José Fernando Reyes Cuartas. 33 MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. i. legitimación en la causa por activa; ii. legitimación en la causa por pasiva; iii. inmediatez; y iv. subsidiariedad, el cual dependerá de la condición del demandante: - Personas jurídicas o - Entre personas naturales, esta a su vez, se definirá de acuerdo con: «[…] i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.[…]» 24.

En cuanto a este último requisito de la relevancia constitucional, se refirió con especial cuidado que deberá tenerse en cuenta: «[…] 71. En suma, la verificación de la relevancia constitucional del asunto de cara al análisis de subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.

Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones). 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras.

A partir de este análisis de contexto es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. […]» 25.

En este punto, también se ha considerado: «[…] aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. “La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido.

En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable”34»35. 26.

Una vez analizados y superados los parámetros mencionados, la solicitud de tutela «resulta o, al menos, puede resultar, en razón a su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable»36. 2.4. Problemas jurídicos 27. La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Germán Vargas Lleras resulta procedente para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre? 28.

De ser afirmativa la respuesta al interior interrogante, corresponde establecer si: ¿el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Germán Vargas Lleras con ocasión de los mensajes publicados a través de la red social «X», el 7 de noviembre de 2024? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.

Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 29. Tal como se refirió en el acápite 2.3.1. de esta providencia, en tratándose del amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, la solicitud de tutela solo será procedente una vez superados cada uno de los requisitos establecidos en la sentencia SU-420 de 2019; respecto de los cuales en el asunto bajo estudio se observa que: 34 Citó: «Sentencia T-339 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo». 35 Sentencia T-028 de 2022. 36 Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 30.

Germán Vargas Lleras se encuentra legitimado por activa37, en razón de la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca; así como el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego está legitimado por pasiva38, al ser el emisor de los comunicados del 7 de noviembre de 2024, los cuales se califican como vulneradores de aquellos. 31.

En cuanto a la inmediatez, se observa que los mensajes cuestionados fueron publicados el 7 de noviembre de 2024, a través de la cuenta de la red social «X» del primer mandatario, de los cuales se solicitó retractación el día 29 siguiente, y cuya respuesta desfavorable fue proferida el 15 de enero de 2025; por lo cual, en razón a que la solicitud de tutela fue presentada el 5 de febrero siguiente39, se entiende que el demandante acudió de manera oportuna ante el juez constitucional. 32.

Ahora, en lo que al requisito de subsidiariedad se refiere, se observa que la controversia en discusión afecta a dos personas naturales; y que respecto de los cometarios calificados como vulneradores de derechos fundamentales se solicitó la correspondiente retractación, la cual se resolvió de forma negativa. 33. En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, se considera superada, en atención a la que el emisor es un funcionario público, quien claramente tiene un rol fundamental en la sociedad al tratarse del primer mandatario de los colombianos. Por su parte, el receptor de los mensajes cuestionados es una persona natural de reconocida trayectoria política. 34.

Ahora, en cuanto al contenido de las comunicaciones objeto de litis, se tiene que fueron publicadas a través del usuario personal del presidente de la República en la red social «X», cuyo impacto en su esfera personal es evidente en razón a su perfil y sus innegables seguidores. 35. Por último, se observa que las acciones penales resultan inocuas en el asunto bajo estudio, pues, no se alega ni se evidencia que pueda estar involucrado el animus injuriandi de alguna de las partes, sino la convicción de establecer si el contenido de los mensajes cuestionados carecen de veracidad, o si por el contrario son producto del ejercicio del poder-deber40 que tienen las manifestaciones del primer mandatario, quien «tiene una posición de garante respecto de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, que hace que cuando se dirija a los ciudadanos deba abstenerse de emitir cualquier declaración o afirmación que lesione o ponga en riesgo tal categoría de derechos»41. 37 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 38 Artículo 13 ibidem. 39 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 40 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2020 y T-203 de 2022, entre otras 41 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 2022. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela. En consecuencia, como la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa y no se observa alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente el estudio del fondo del asunto planteado que corresponde al desarrollo del segundo problema jurídico. 2.5.5.

Sobre el caso concreto 36. Germán Vargas Lleras acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, con ocasión de los mensajes publicados en su cuenta de la red social «X» el 7 de noviembre de 2024.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se observa: 36.1. Primera comunicación a las 8:52 a.m.: 36.2. Segunda comunicación a las 6:26 p.m. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 36.3.

El demandante, al considerar carentes de verdad dichas afirmaciones que lo mencionan, radicó escrito ante el presidente de la República en los siguientes términos: 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 36.4.

En la misma fecha42 elevó petición ante la ANI así: 42 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «7ED_RADICADODERECHODEPET(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 36.5.

Con Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024 la entidad43 informó: «[…] En atención al primer punto, respetuosamente informamos que, una vez realizada la respectiva consulta en los expedientes del Sistema de Gestión Documental ORFEO de la entidad relacionados con los procesos de estructuración que dieron lugar a los contratos de concesión IP – Accesos Norte a Bogotá, proyecto de cuarta generación de concesiones, actualmente en etapa de construcción (APP-001-2017) y Accesos Norte Fase II, proyecto de cuarta generación de concesiones, en etapa de preconstrucción (APP-001-2022), para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2015, se encontró que no existe solicitud alguna relacionada con la descripción de su requerimiento en lo referente a 1.

Propuesta de tramo elevado para la conexión entre los humedales Guaymaral y Torca, ni 2. Solicitud de recursos para la ampliación de la Autopista Norte de Bogotá D.C. No obstante, es importante aclarar, por un lado, que se tiene conocimiento que durante el periodo señalado se celebraron algunas reuniones entre la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y esta Agencia, y, por otro lado, que en el expediente 20152000180100022E se encontraron las siguientes comunicaciones cruzadas entre las mencionadas entidades: Radicado ANI 20151000231261 del 1 de octubre de 2015, de asunto: “Proyecto de Iniciativa privada denominado Accesos Norte Fase II” mediante el cual la Agencia informó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de alcalde mayor de Bogotá, que: “(…) la Agencia Nacional de Infraestructura aprobó a nivel de prefactibilidad, el día 10 de abril de 2015, el proyecto de iniciativa privada denominado Accesos Norte Fase I, que contempla la ampliación de la autopista norte en dos carriles adicionales y la carrera séptima a doble calzada desde donde termina el Distrito Capital hasta el sector de La Caro en ambos sentidos, (…) (…) informamos que el día 18 de Septiembre de 2015, fue radicado otro proyecto de Iniciativa Privada denominado Accesos Norte Fase II, el cual tienen por objeto “Desarrollar los estudios, diseños, construcción, mejoramiento, rehabilitación, gestión social, ambiental y predial, administración, operación y mantenimiento de la Autopista Norte entre la calle 192 y 245 (en los dos sentidos) y la carrera séptima o carretera central del norte a partir de la calle 182 hasta la calle 245”(…) (…) para poder realizar la debida evaluación del Proyecto de Iniciativa Privada en mención, solicitamos el rechazo de todos los proyectos de Iniciativa Privada presentados ante el Distrito Capital, que contengan en su alcance obras sobre la 43 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «8ED_RESPUESTAANIpdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. Autopista Norte y que para su viabilidad financiera requieran la instalación de una nueva estación de peaje en la entrada a Bogotá, dado que esta caseta no ha sido aprobada por el Concejo Distrital de Bogotá y que la misma ha sido rechazada por la ciudadanía en diferente comunicaciones remitidas a esta entidad.

En este punto es necesario reiterar que el proyecto que cursa en la ANI no requiere la instalación de nuevas casetas de peaje.” Posteriormente, mediante radicado ANI 20154090771482 del 24 de noviembre de 2015, en respuesta, esta Agencia recibió comunicación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., radicado de la Secretaría General 1-2015-50368, indicando que con base en el documento del radicado ANI 20151000231261 del 1 de octubre de 2015: “(…) me permito comentarle, que desde la Secretaría General se procedió a sostener reuniones con la Secretaria Distrital de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidades que conforman el sector administrativo de movilidad, siendo los competentes dada su misionalidad para el manejo temático de infraestructura vial distrital, una vez agotada la revisión del documento y con el fin de mantener una posición unificada en torno a la temática, se decidió que la respuesta oficial a su solicitud se hará desde la Secretaría Distrital de Movilidad, para que la misma sea dada bajo los criterios de la normatividad App que regulan este tipo de iniciativas”. […]» (sic) 36.6.

Con oficio OFI24-00244460 / GFPU 13150001 del 15 de enero de 2025 la Presidencia de la República, Grupo de Atención a la Ciudadanía atendió la solicitud de retractación en los siguientes términos: «[…] De manera preliminar, antes de ahondar en el contexto y alcance de las dos (2) publicaciones del 07 de noviembre de 2024, se debe indicar que no se observa cuál o cuáles son los apartados de los mensajes que usted considera han afectado sus derechos fundamentales.

Los extractos que resaltó de ambas publicaciones indican la existencia de una relación suya con el desarrollo de un proyecto de infraestructura, situación que usted está reconociendo de manera expresa dentro de su requerimiento, aunado al disenso del señor presidente de la República con la visión de desarrollo que promovió dicha obra.

En ese sentido, no se encuentra que su participación en dicho proyecto y el disenso en el enfoque que se dio al mismo falte a la verdad o afecte sus derechos fundamentales. El disenso sobre modelos políticos, visiones de país o la comparación entre los resultados obtenidos por diferentes administraciones públicas, aunque molesto para el receptor, no puede considerarse un desbordamiento a la libertad de expresar una opinión, una afrenta a derechos fundamentales del destinatario o que, a priori, permita imponer la carga de veracidad o verificación que usted pretende. […] Respecto de los mensajes que son objeto de su cuestionamiento, se debe aclarar que ambos se dieron como una respuesta a otros mensajes publicados en la Red Social X, hecho que es omitido en su solicitud y que se hace necesario para poder analizar su alcance.

En primer lugar, la publicación hecha el 07 de noviembre de 2024 a las 08:52 a.m., se dio como una respuesta a un mensaje de ese mismo día, realizado desde la cuenta @EspinosaRadio2, donde se señaló: 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras.

“Mientras los bogotanos seguimos con esa trocha inmunda de "autopista" norte, en enero la @ANLA_Col archivó la licencia ambiental del proyecto que la ampliaba, con carriles exclusivos para buses, ciclorrutas y unos box que garantizaban una conectividad que hoy no existe” En segundo lugar, la publicación hecha el 07 de noviembre de 2024 a las 06:26 p.m., se dio como una respuesta a una publicación realizada desde la cuenta @BluRadioCo3, también del mismo día, donde se señaló: “#EnVideo "Gustavo Petro es simple, ignorante y mentiroso", dijo el senador del Centro Democrático Miguel Uribe tras adjudicarle la responsabilidad sobre los problemas en la Autopista Norte mientras fue alcalde de Bogotá. "La solución es elevar la autopista y que él mismo no ha permitido.

El problema del presidente es no dar el licenciamiento ambiental", agregó” Los mensajes cuestionados por usted se dieron como respuesta a dos (2) cuentas diferentes, donde se abordó un tema en común, la obra de infraestructura de la Autopista Norte en la ciudad de Bogotá D.C., y unos cuestionamientos a decisiones o medidas que el Gobierno Nacional ha tomado sobre obras que actualmente se adelantan sobre dicha vía. El Primer Mandatario dio su opinión frente a las críticas recibidas, señalando que, desde su perspectiva, la problemática actual se deriva de la idea inicial que tuvo el proyecto, el cual usted mismo reconoce se gestó y lideró cuando ejercía el cargo de vicepresidente de la República.

La publicación no indica que el desacuerdo del señor presidente de la República implique la existencia de una responsabilidad penal, disciplinaria y/o fiscal de su parte. […] Contrario a lo que indica en su solicitud, cuando se dio respuesta a @EspinosaRadio y se indicó que “Vargas lleras hizo caso omiso a mi solicitud como alcalde, y al final se impuso la tesis peñalosista de la expansión urbanística depredadora”, no se señaló que el desarrollo de esa obra de infraestructura haya implicado la comisión de algún delito o que en su desarrollo haya ocurrido alguna irregularidad, lo que evidencia es que se dio prioridad a una visión de ciudad y de desarrollo distinto a la que tiene el señor presidente de la República, lo cual es propio del disenso que se puede expresar en una democracia. Respecto de la segunda publicación cuestionada, la cual se dio como un cometario a la publicación realizada por la cuenta @BluRadioCo, se encuentra que al indicar que “Cuando se propuso ampliar la concesión vial del Norte que opera fuera del Distrito y que la nación entregó y modificó en manos de Vargas Lleras” no se realizó ningún tipo de señalamiento o se le endilgó la existencia de alguna irregularidad, como usted reconoce, lo único que se señaló es que mientras fungió como vicepresidente estuvo involucrado con el proyecto, al efecto, su solicitud indicó que “Es pertinente recordarle que siendo yo vicepresidente de la Republica y dirigiendo el programa de infraestructura más cuantioso e importante de la historia del país, coordine para que revisaran y evaluaran la estructuración del proyecto APP de iniciativa privada Accesos Norte II o tramo Nación”, lo que deja claro que el Primer Mandatario sólo está señalando algo que usted mismo reconoce.

En ambos casos lo único que hizo el señor presidente de la República fue mostrar su disenso con la visión de desarrollo que promovió el proyecto de la Autopista Norte, sin que ese disenso pueda tomarse como un desbordamiento a la libertad de expresar una opinión. El derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia no sólo ampara las expresiones que se consideran agradables o amables si no que abarca aquellas que el receptor puede encontrar como “ofensivas, chocantes, 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias”; […] Le recordamos, como se le ha expresado en solicitudes de retracto previas, que tanto usted como el señor presidente de la República son personas de amplio reconocimiento nacional, y dos actores políticos con posturas divergentes, por lo que se trata de personas que expuestas a un escrutinio público más exigente y que deben estar dispuestas a enfrentar críticas y cuestionamientos.

Como ha señalado el H. Consejo de Estado10 para que personajes de amplio reconocimiento busquen una protección a su derecho al buen nombre y reputación deben acreditar la existencia de un daño concreto y específico, y no solo una molestia o disgusto con las declaraciones objeto de cuestionamiento. Aunque se haya considerado molesta o incómoda la crítica realizada por el Primer Mandatario a través de sus publicaciones del 07 de noviembre, deseamos recordarle que esta se dio como una opinión sobre gestiones que usted mismo reconoce haber liderado, por lo que como ha señalado el H. Consejo de Estado11 “vivir en democracia implica el libre intercambio de ideas, de argumentos y estar expuesto al debate y a la crítica permanente”.

Lo invitamos continuar el debate público, manifestando libremente sus disensos y críticas como lo ha hecho en el pasado, entendiendo que se trata de dos actores políticos que están defendiendo sus posturas y visiones de país, en el marco de un Estado democrático y libre. Las publicaciones del 07 de noviembre de 2024 cuestionadas sólo respondieron a unas publicaciones realizadas desde las cuentas @EspinosaRadio y @BluRadioCo, manifestando su crítica a la visión bajo la que se adelantó un proyecto de infraestructura que, como usted mismo reconoce, se dio bajo su gestión y dirección, por representar una visión de desarrollo que contrasta con la que promueve el Primer Mandatario, sin que dicha manifestación haya indicado que usted haya cometido alguna irregularidad o que haya generado algún detrimento o afectación a los recursos que se entregaron para el desarrollo de la concesión. […]» (sic) 37.

En este punto, es relevante recordar que el ejercicio de la libertad de expresión de los funcionarios públicos, esta vez del presidente de la República, se encuentra limitado en razón a su investidura y clara notoriedad pública, por lo que la prudencia debe caracterizar la emisión o difusión de información directamente relacionada con el ejercicio de sus funciones; así lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T- 203 de 202244: «[…] 82.

En este escenario de restricción progresiva del margen de expresión de los funcionarios públicos, es también paradigmático el caso del presidente de la República, quien, al simbolizar la unidad de la nación y gozar de especial credibilidad debido a su apoyo popular, y de poderes especiales en el ámbito de la función pública, debe asumir la comunicación como un poder-deber, de modo que su discurso debe ejercerse bajo estrictos estándares de razonabilidad, en especial, cuando involucra a grupos y personas vulnerables.45 44 MP Diana Fajardo Rivera 45 Citó: « En la Sentencia T-1191 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional resolvió una tutela presentada por un amplio conjunto de organizaciones defensoras de derechos humanos, en particular, de población vulnerable contra el entonces presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.

De acuerdo con las organizaciones accionantes, el mandatario habría vulnerado su buen nombre, honra y reputación a raíz de diversas manifestaciones realizadas en alocuciones públicas transmitidas por diversos medios de comunicación. Así, mencionaron que el 8 de septiembre de 2003, el ex presidente calificó a los críticos del Gobierno en tres grupos: (i) los teóricos que discrepan de la autoridad, por quienes expresó su respeto;

(ii) las 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 83. El poder-deber de comunicación constituye, además de la transmisión de información, un medio para ejercer las facultades gubernamentales propias de las democracias contemporáneas.

Esta comunicación no sólo es una herramienta de gobierno, sino también un mecanismo para la conformación de una opinión libre e informada, como presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que las afectan, y para el control del poder político. 84. El ejercicio de este poder-deber tiene dos dimensiones distintas: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas en las que expresa cuál es la política gubernamental en aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión sobre algún asunto, etc.; asuntos enmarcados dentro del desarrollo de la democracia, en los que caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.46 85.

En el primer caso, cuando hace alusión a información que presenta como auténtica, ésta debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de información, de conformidad con el artículo 20 de la Carta,47 cargas que pretenden evitar cualquier tipo de manipulación sobre la formación de la opinión pública,48 en especial, teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que cuenta el primer mandatario.

La segunda dimensión cobija la opinión del presidente, es decir, su apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible la objetividad. Sin embargo, dijo la corte, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.49 86.

Así pues, como todas las autoridades, el presidente tiene una posición de garante respecto de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, que hace que cuando se dirija a los ciudadanos deba abstenerse de emitir cualquier declaración o afirmación que lesione o ponga en riesgo tal categoría de derechos.50 Como organizaciones de derechos humanos, que contarían con “todo el espacio” en Colombia, y (iii) los “politiqueros al servicio del terrorismo que cobardemente se agitan en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle, en Colombia, al terrorismo, el espacio que la Fuerza Pública y la ciudadanía le ha quitado." Según los argumentos de la tutela, el ex mandatario ubicaba en el tercer grupo a las organizaciones que habían asistido a la reunión sobre cooperación internacional para Colombia, que se llevó a cabo en Londres, los días 9 y 10 de julio de 2003, que coincidían con las accionantes en el trámite de tutela.» 46 Citó: «Sentencia T-1194 de 2001.

Marco Gerardo Monroy Cabra». 47 Citó: «Constitución Política. Artículo 20: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

No habrá censura.”» 48 Citó: «Cfr. Sentencia C-1172 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este fallo la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 32 (parcial) la Ley 182 de 1995, norma que confiere al presidente de la República la facultad de interrumpir la programación de televisión en cualquier momento para dirigirse a los ciudadanos. La norma fue declarada exequible, siempre que se entendiera que la facultad del Presidente no es absoluta, sino que debía ser ejercida de acuerdo con las reglas señaladas en las consideraciones de la decisión.» 49 Citó: «Aquí es importante tener en cuenta la diferencia entre libertad de información y libertad de opinión, pues mientras la primera se refiere a datos que se presentan como reales y auténticos, razón por la cual deben someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad, la opinión constituye la apreciación personal de un sujeto sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible la veracidad ni la objetividad, pero si un mínimo de justificación y razonabilidad». 50 Citó: «Recientemente, la Corte Constitucional presentó consideraciones análogas en torno a los trinos de la Vicepresidenta de la República, a raíz de unas comunicaciones que desconocieron el principio de Estado laico, al consagrar el país a la virgen del Carmen, en el marco de la contingencia 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. lo explicó la Sala Sexta de Revisión, esta obligación se hace más fuerte y adquiere especial relevancia frente a sujetos de especial protección constitucional “tales como los defensores de derechos humanos51, los reinsertados52, los desplazados por la violencia53 o los miembros de comunidades de paz”,54 quienes enfrentan un mayor nivel de exposición a riesgos de carácter extraordinario y a sus derechos fundamentales, razón por la cual merecen un tratamiento especial y la adopción de medidas reforzadas de protección.55 […]» 38.

En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 202456: «[…] Al respecto, la sala insiste en que el poder-deber de comunicación de los funcionarios públicos con la Nación exige agotar una mínima justificación fáctica, de modo que no basta con aludir genéricamente a la supuesta notoriedad pública del accionante, sino que era necesario corroborar cierta veracidad de las afirmaciones, […]» 39.

Al revisar el contenido de las comunicaciones cuestionadas y el contexto en que fueron proferidas, de acuerdo con la información suministrada por la Presidencia de la República en su contestación, se tiene que estas se originaron como respuesta a provocada por la pandemia del coronavirus, Covid 19 [Sentencia T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera].

Además, la existencia de este poder-deber, así como el alcance de la libertad de expresión de funcionarios que ocupan altos cargos también ha sido analizada por la Corte Constitucional en las sentencias T-446 de 2020 [MP. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard Steve Ramírez Grisales (e)] y T-627 de 2012 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto].

En la primera, diversos ciudadanos presentaron acción de tutela por considerar que el entonces alcalde de Bucaramanga, Rodolfo Hernández había afectado su buen nombre y honra a raíz de diversas declaraciones públicas. Si bien la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción, considerando que el carácter genérico de las declaraciones no permitía evidenciar la relevancia constitucional del caso, reiteró también las características del poder deber de comunicación de los altos mandatarios.

En la segunda, la Sala Octava de Revisión concedió el amparo a un número amplio de mujeres, cuyos derechos reproductivos se vieron afectados por el procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez y la procuradora delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos, a raíz de un conjunto de declaraciones, pronunciamientos e incluso circulares del órgano de control, en las que se tergiversaba el alcance de la jurisprudencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo, se negaba el derecho fundamental mencionado y se acusaba a esta corporación de haber iniciado una campaña masiva de promoción del aborto.» 51 Citó: «Esta situación fue reconocida en las sentencias T-590 de 1998.

M.P. Alejandro Martínez Caballero - en este fallo la corte declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de los derechos fundamentales de los defensores de derechos humanos - y T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas sentencias serán desarrolladas más adelante.» 52 Citó: «Cfr. Sentencias T-525 de 1992.

M.P. Ciro Angarita Barón y T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa». 53 Citó: « Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.» 54 Citó: «Cfr. Sentencias T-558 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-327 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, relativas a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó». 55 Citó: « Así continuó la exposición: “De todo lo anterior se colige que las alocuciones públicas del Presidente de la República no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir información o datos público;

(ii) que resultan más libres a la hora de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder a las críticas de la oposición, pero que aún en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección.”» 56 C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 11001-03-15-000-2024-03889-00. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. «críticas de terceros sobre la obra de la Autopista Norte en Bogotá»; en las que se puso de presente la relación del entonces vicepresidente de la República Germán Vargas Lleras con el proyecto de infraestructura, y que pese a la solicitud del entonces alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego para la implementación de una visión diferente, este hizo caso omiso. 40.

Es decir, de acuerdo con su decir, el primer mandatario expresó su opinión «respecto al enfoque inicial del proyecto y las palpables consecuencias, contra una materia que precisamente estaba a cargo del accionante en su rol de vicepresidente de la República y hoy contendor político»; en la que recordó «precisamente una propuesta de enfoque en materia de infraestructura, más respetuoso del ambiente y de concepciones distintas a quienes decidieron sobre el futuro de la Autonorte, […] en calidad de alcalde de la ciudad, y hoy presidente, por los graves efectos que tiene dicha concepción cuando se presentan inundaciones». 41.

En este punto, se recuerda que en un primer mensaje el primer mandatario refirió que «cuando Vargas Lleras iba a ampliar la concesión de la autonorte, […] pedí que la prioridad para ampliar la duración del contrato de la concesión, que obtiene el flujo de dinero más alto del país, fuera su elevación con fluido libre debajo de ella, para dejar pasar las aguas de quebradas y reconstituir humedales y la reserva forestal del norte»; a lo cual, «Vargas lleras hizo caso omiso», y horas mas tarde, señaló que «cuando se propuso ampliar la concesión vial del Norte que opera fuera del Distrito y que la nación entregó y modificó en manos de Vargas Lleras, solicité como alcalde, que el área crítica por inundación de la autonorte en el Distrito, se financiará con los recursos de la concesión vial, transformándola en un viaducto.

Vargas Lleras hizo caso omiso». (sic) 42. Como se observa, no hay duda en la relación existente entre Germán Vargas Lleras y la obra de infraestructura de la Autopista Norte, y la diferencia de enfoque del entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego al respecto, lo cual encaja en el ejercicio de su derecho a la libre expresión. 43.

Sin embargo, de acuerdo con el contenido de la solicitud de retractación elevada ante Presidencia de la República y la petición ante la ANI, es evidente que el cuestionamiento del demandante no es con ocasión de tales supuestos, es decir, con el hecho de su relación con la referida obra de infraestructura o con la visión que el entonces alcalde de Bogotá pudiera tener al respecto; sino con la afirmación de que el presidente de la República, en ese momento, pidió que la obra «fuera su elevación con fluido libre debajo de ella, para dejar pasar las aguas de quebradas y reconstituir humedales y la reserva forestal del norte» y recursos de la concesión vial para trasformar en un viaducto «el área critica por inundación de la autonorte en el Distrito», respecto de lo cual el entonces vicepresidente de la República, Germán Vargas Lleras «hizo caso omiso». 44.

Afirmaciones que el demandante calificó como faltas a la verdad, y por ello, vulneradoras de sus derechos a la honra y buen nombre, pues, según lo refirió en su 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. petición de retractación y en el escrito de tutela, ello nunca sucedió, tal como lo señaló la ANI en el Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024. 45.

En este punto, la parte demandada resaltó que en la solicitud de tutela se afirmó que «el actual presidente de la República, durante su ejercicio como alcalde de Bogotá D.C., indicó haber presentado una propuesta para construir el tramo elevado que permitiría la conexión entre los humedales Guaymaral y Torca, ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)»; sin embargo, contrario a dicha concepción, lo que se observa es que Germán Vargas Lleras insistió en que tales propuestas no se hicieron, tal como se podía «constatar en la respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I- no es cierto ni siquiera que lo haya solicitado». 46.

En similar sentido afirmó la Presidencia de la República que, ante la «inexactitud y en una malinterpretación de las opiniones del señor presidente de la República» por parte del demandante, «lo que se señaló, y se debe entender en su contexto, es que, como alcalde de Bogotá, le propuso la necesidad de contemplar el tramo elevado como parte del proyecto, pero esa solicitud fue socializada con el hoy accionante, quien era el encargado del proyecto en ese momento, conforme se desprende de sus propias palabras»(sic). 47.

Como soporte de este último argumento, la parte demandada señaló que de ello da cuenta «una noticia publicada en [el] diario El Espectador, el 21 de enero de 2015, donde se puede confirmar que el hoy presidente de [la] República, en su rol de alcalde de Bogotá, sí le presentó esta solicitud directamente al hoy accionante, quien era el encargado de la gestión del proyecto»57, en la que se afirmó: «[…] En una reunión entre el alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, el vicepresidente de la República, Germán Vargas Lleras, y el ministro de Vivienda, Luis Felipe Henao, llevada a cabo luego del sorteo este miércoles de las primeras 457 viviendas del proyecto Plaza de La Hoja, el mandatario distrital anunció intervenciones y ampliaciones en tres de los corredores viales de mayor afluencia en Bogotá. En primer lugar, el Alcalde se refirió al anuncio que hizo el Vicepresidente de la Nación, de ampliar la Autopista Norte y la Carrera Séptima, aduciendo que hace más de un año había presentado la propuesta a la Agencia Nacional de Infraestructura. […] En cuanto a la Autopista Norte, Gustavo Petro anunció que será elevada sobre el Humedal Torca, acatando la orden de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). […] ‘‘Estamos dispuestos a que usen los peajes, pero el orden de prioridades es: elevar la autopista sobre el humedal Torca, como lo ordenó la CAR para que fluya el agua y no la inunde; […]» 57 https://www.elespectador.com/bogota/petro-confirmo-obras-en-tres-importantesavenidas-de- bogota-article-539320/ 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 48.

Asimismo, refirió otro informe periodístico de Caracol Radio del 22 de enero de 201558, en el que se dijo: «[…] El alcalde Gustavo Petro le respondió al vicepresidente Germán Vargas Lleras sobre la propuesta que hay, para mejorar vías como la Carrera Séptima, la Autopista Norte y la Avenida Caracas Aseguró Petro que sí es una prioridad para la actual Administración Distrital, avanzar lo más pronto posible pero pide que sea cual sea el constructor, se lleven a cabo las obras que tiene proyectadas el IDU “Lo que propone Vargas Lleras es, usando la misma concesión en Cundinamarca ya existente, de un empresario privado, ampliarle el contrato para que haga esas obras.

Yo le digo sí, pero siempre y cuando lleve a cabo las obras que el IDU le propuso al primer originador privado no hay problema”, indicó Petro Y agregó, “es decir, elevar la Autopista Norte del Humedal de Torca, deprimir carriles en la Avenida Caracas para Transmilenio y la doble calzada de la Carrera Séptima” […]»(sic) 49. Respecto de los citados artículos periodísticos traídos por la parte demandada, es conveniente tener presente el valor probatorio que esta corporación les ha otorgado.

La sentencia del 22 de febrero de 2018 señaló que «no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos»59. 50.

En esas condiciones, la información periodística allegada no acredita que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, para la época en que ejerció como alcalde de Bogotá, hubiera solicitado a Germán Vargas Lleras, en calidad de vicepresidente, una obra concreta respecto de la autopista norte ni recursos para ello. 51. Sin embargo, llama la atención de la Sala la afirmación de que «el Alcalde se refirió al anuncio que hizo el Vicepresidente de la Nación, de ampliar la Autopista Norte y la Carrera Séptima, aduciendo que hace más de un año había presentado la propuesta a la Agencia Nacional de Infraestructura» (sic). 52.

Al respecto, se advierte que, según lo certificado por la ANI en el oficio del 18 de diciembre de 2024, el proyecto de iniciativa privada denominado «Accesos Norte Fase II» fue radicado el 18 de septiembre de 2015. Por su parte, la noticia de prensa es del 21 de enero de 2015. Por lo tanto, el contenido de la publicación contradice la información suministrada por la Agencia. 53.

Igualmente, la nota publicada en el diario de amplia circulación que hace referencia a la presentación de «la propuesta» a la ANI se aparta de los argumentos de defensa del propio demandado. En efecto, en el informe rendido en este trámite, 58 https://caracol.com.co/radio/2015/01/22/bogota/1421942820_599848.html 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17).

En este mismo sentido se puede consultar: Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, radicado: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25022). CP Enrique Gil Botero. 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. en relación con sus mensajes del 7 de noviembre de 2024, se refirió que «[…] se debe entender en su contexto, es que, como alcalde de Bogotá, le propuso la necesidad de contemplar el tramo elevado como parte del proyecto, pero esa solicitud fue socializada con el hoy accionante, quien era el encargado del proyecto en ese momento, conforme se desprende de sus propias palabras» (sic). 54.

Sin perjuicio de ello, no se desconoce que, lo que puede evidenciarse es que la visión del primer mandatario, desde su época de alcalde de Bogotá, respecto de las obras a ejecutar en la autopista norte era diferente, punto que, se insiste, no está en discusión. 55. Establecido lo anterior, se recuerda que las manifestaciones efectuadas por el presidente de la República, en razón a su investidura, deben ser «sobre asuntos de interés público, directamente relacionados con sus funciones como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en ninguna arbitrariedad, pues, la dignidad del cargo le impone como al que más, el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados»60. 56.

Por ello, precisamente, en función del deber-poder de comunicación que le asiste al primer mandatario, se observa que parte del contenido de los mensajes cuestionados se enmarca en aquella dimensión relacionada con trasmitir información concerniente a aspectos de su política gubernamental en materia de infraestructura, lo cual de ninguna manera atenta contra derechos fundamentales de terceros. 57.

Situación distinta es, aquella afirmación respecto a que Germán Vargas Lleras «hizo caso omiso» a las propuestas presentadas por Gustavo Petro Urrego, para la época que ejerció como primera autoridad del distrito capital, relacionadas con las obras de infraestructura a adelantar en la autopista norte y la asignación de recursos para tal propósito, cuando lo cierto es que no se logró demostrar que, en efecto, ello hubiera sucedido. 58.

Es decir, sin desconocer la visión del presidente de la República frente a las obras que ha considerado pertinentes en la autopista norte, aún desde la época en que se desempeñó como alcalde de Bogotá, lo cierto es que no se allegó ningún elemento probatorio que acreditara la presentación o radicación de alguna propuesta en tales términos de su parte ante el gobierno de ese entonces ni ante la ANI, como entidad competente en materia de obras de infraestructura, contrario a lo afirmado en los mensajes cuestionados, lo cual desmerita, a su vez, el dicho de que Germán Vargas Lleras hizo caso omiso a aquellas. 59.

La anterior conclusión guarda coherencia con el Oficio 20242000462431 del 18 de diciembre de 2024 suscrito por la ANI, en el que se certificó que «no existe solicitud alguna relacionada con la descripción de su requerimiento en lo referente a 1. Propuesta de 60 Corte Constitucional. Sentencia C-1172 de 2001. MP Alfredo Beltrán Sierra. 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. tramo elevado para la conexión entre los humedales Guaymaral y Torca, ni 2.

Solicitud de recursos para la ampliación de la Autopista Norte de Bogotá D.C.». 60. A juicio de la Sala, estas manifestaciones afectan la esfera personal de Germán Vargas Lleras, en razón de su calidad de persona de amplia notoriedad pública, las cuales provienen del primer mandatario, quien debe caracterizarse por la prudencia en la emisión de información, lo cual «genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones»61. 61.

Es cierto que, al presidente de la República le es inherente su derecho fundamental de la libertad de expresión, como a cualquier persona. Sin embargo, la dignidad que inviste al primer mandatario implica, al mismo tiempo, que está condicionado al deber-poder de información. En tal sentido, el ejercicio de la facultad y la obligación de responder a las críticas que recibe por el ejercicio de sus funciones públicas no lo exime de difundir información debidamente sustentada. 62.

En este punto conviene aclarar que la anterior exigencia no se impone como una limitación irrazonable a la libertad de opinión del presidente de la República, sino del impacto que generan sus afirmaciones en los derechos a la honra y el buen nombre de terceras personas en el ejercicio de cargos públicos, en atención a la trascendencia y difusión que tienen sus manifestaciones. 63.

No obstante, las actuaciones desplegadas en este trámite y los medios de convicción allegados permiten concluir que las afirmaciones expuestas en redes sociales hoy cuestionadas son contrarias a los supuestos fácticos que tanto accionante como accionado acreditaron. 64. Así, para la Sala las afirmaciones efectuadas por el presidente de la República el 7 de noviembre de 2024, a las 8:52 a.m. y 6:26 p.m. a través de la red social «X» respecto de Germán Vargas Lleras, relacionadas con que hizo caso omiso a la propuesta que aquel efectuó cuando ejercía como alcalde de Bogotá, en materia de obras en la autopista norte y la asignación de recursos para ello, no tienen sustento probatorio lo cual vulnera sus derechos a la honra y buen nombre.

Es decir, se evidenció que el primer mandatario desconoció su deber-poder de información responsable y prudente al hacer aseveraciones de manera infundada respecto de quien en su momento se desempeñó como funcionario público. 65. En este punto, cobra relevancia el derecho a la rectificación de Germán Vargas Lleras de parte de la Presidencia de la República, como una garantía autónoma, tal como lo reconoció el artículo 15 de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 14.

Derechos de Rectificación o Respuesta. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2020. MP José Fernando Reyes Cuartas. 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. […] 66. Recuérdese que la rectificación permite que aquel emisor de información inexacta o falta a la verdad la corrija en similares condiciones a aquellas en que fue proferida, como derecho al «restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectado»62. 67.

De acuerdo con todo lo expuesto, la respuesta al segundo problema jurídico planteado es que el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales de Germán Vargas Lleras. 3. Conclusión 68. En este orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y rectificación de Germán Vargas Lleras, vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 69.

En consecuencia, se le ordenará al presidente de la República rectificar las declaraciones rendidas el 7 de noviembre de 2024, a las 8:52 a.m. y 6:26 p.m, en los términos expuestos. 70. Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer en la cuenta personal de la red social «X» del primer mandatario, para garantizar su publicidad y difusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y rectificación de Germán Vargas Lleras, vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de 62 Corte Constitucional.

Sentencia T-028 de 2022. MP Diana Fajardo Rivera. 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00603-00 Demandante: Germán Vargas Lleras. esta providencia, rectifique las declaraciones rendidas el 7 de noviembre de 2024, a las 8:52 a.m. y 6:26 p.m, a través de su cuenta personal de la red social «X», en los términos expuestos en la parte motiva.

Tercero. Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido debe publicarse y permanecer en la cuenta personal de la red social «X» del primer mandatario, para garantizar su publicidad y difusión. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador