Micelio
11001031500020211139301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lizeth Herrera Caicedo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-11393-011 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo Demandados: Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y Banco Agrario de Colombia; director ejecutivo seccional de administración judicial y Jueces Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Lizeth Yurany Herrera Caicedo, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y Banco Agrario de Colombia; director ejecutivo seccional de administración judicial y Jueces Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) al Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá «[…] tramitar los oficios [correspondientes para dar cumplimiento al] auto de fecha 14 de octubre de 2021, y […] remitir copia de la información al correo lizherrera0508@hotmail.com», y (ii) a todas las autoridades accionadas efectuar «[…] la devolución de [los] dineros efectivamente descontados producto de[l] embargo judicial […]» decretado en la acción ejecutiva que se 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 2 adelantó en su contra por parte del Banco Cooperativo Coopcentral (expediente 11001-41-89-024-2019-01232-00). 1.2 Hechos2. Relata la actora que laboró como oficial mayor del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, época en la que solicitó un crédito por $6.509.474,63 con el Banco Cooperativo Coopcentral, que consta en el pagaré 882300460520, el cual se venció el 29 de julio de 2019, con base en el que, comoquiera que no efectuó el respectivo pago, el mencionado ente financiero promovió trámite ejecutivo en su contra (expediente 11001-41-89- 024-2019-01232-00), cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticuatro (24) Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que (i) el 20 de agosto siguiente libró mandamiento de pago por el capital adeudado ($6.509.474,63), los intereses moratorios «[ ] liquidados sobre [la aludida] suma […], desde el día siguiente a la fecha de vencimiento [del título ejecutivo] [….] hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación […]», y los de «[…] plazo incorporados en el título de cobro» por $628.972.82, y decretó medidas cautelares, consistentes en el «[…] embargo y retención del 30% del salario o de cualquier otro emolumento que devengara como empleada del Consejo Superior de la Judicatura […]», y (ii) el 9 de diciembre de ese año ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el 8 de junio de 2020 el despacho de conocimiento aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante por «[…] $7.989.959, con fecha de corte al 31 de enero […]» de esa anualidad.

Posteriormente, el expediente ejecutivo fue remitido al Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que el 14 de octubre de 2021 declaró fundada la objeción propuesta por la demandante 3, frente a la «[…] liquidación del crédito efectuada por el extremo ejecutado», por ende, la modificó para dejarla en $10.184.521.23, más las costas por $377.000 (para un total de $10.561.521.23) y, dado que para ese momento ya habían sido recaudados por concepto de embargo $11.267.679, determinó que había un saldo en su favor 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Consistente en que «[…] la actualización de la liquidación del crédito allegada por la demandada no parte de la que se encuentra aprobada en auto del 8 de junio de 2020, por valor de $7’989.959 con fecha de corte 31 de enero de 2020 [y, además, se] calcula[n] intereses a la tasa de plazo y no la de mora conforme establece el canon 884 del Código de Comercio».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 3 por $706.157.77 que le deberían ser devueltos, razón por la cual dio por terminadas las diligencias por pago total de la obligación. Dice que de acuerdo con «[…] la liquidación aportada por [su] parte, y los soportes de n[ó]mina se evidenci[ó] que l[a]s [deducciones que se le efectuaron] ascienden a […] $15.624.003 pesos, pero a órdenes del despacho únicamente se encuentran dineros por valor de $11.267.679, es decir que [están] extraviados $4.356.324 […], que [le] fueron efectivamente descontados», por lo que el 24 de noviembre de 2021 deprecó del Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá información relacionada con «[…] los oficios o el dinero extraviado, sin que a la fecha [le] haya sido entregada ningún tipo de respuesta». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, por conducto de abogado de la unidad de asistencia legal de ese organismo, pide se le desvincule de este asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a […]» ese ente. 1.3.2 La señora Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostiene que no ha quebrantado las garantías superiores de la actora, habida cuenta de que desde el auto de 14 de octubre de 2021 ha desplegado todas las actuaciones tendientes a verificar si en efecto se le descontaron «[…] $15’624.003 y comoquiera que en el informe de títulos solo registraba la suma de $11’267.679 se dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara desde qué fecha estaba realizando los descuentos, el valor de cada uno de estos y a d[ó]nde se han consignado; a la par también se ordenó oficiar al Banco Agrario para que de forma prioritaria allegara relación de los títulos judiciales constituidos a órdenes del proceso […], indicándose la fecha, el valor y nombre de la persona a la que se le realizó el descuento y/o a nombre de quién se hizo la consignación».

Asimismo, se requirió del «[…] Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que previa conversión procediera a Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 4 dejar a disposición los títulos judiciales que se encontraran a[signados al] proceso […], y finalmente se dispuso que hecho lo anterior por secretaría (área de títulos) se verificara la existencia de depósitos judiciales y en caso de encontrarse constituidos se hiciera entrega de estos a la […]» tutelante.

De igual modo, con auto de 13 de enero de 2022, se dispuso que la oficina de apoyo elaborara los correspondientes oficios para acatar el numeral 5 del proveído de 14 de octubre de 2021, que ordenó hacer «[…] entrega de los depósitos judiciales por valor $10’184.521,23 y de $377.000 por concepto de liquidación de crédito y costas […]» al ejecutante, y en favor de la accionante «[…] el saldo que quede de los depósitos judiciales». 1.3.3 El señor presidente del Banco Agrario, a través de señor representante legal para asuntos judiciales de ese ente bancario, indica que «[…] elevó la consulta correspondiente al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, quien realizó las verificaciones sobre el particular […]», de las que se concluyó que «[…] existen 22 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de las cuentas judiciales OFICINA EJEC CIVIL MPAL BOGOTA y 024 CIVIL MUNICIPAL DESCON2041», es decir, que «[…] el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago».

Además, depreca se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que «[…] no se dilucida causal objetiva para que […]» se tenga como autoridad demandada en esta acción de tutela. 1.3.4 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 3 de febrero de 20224, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia por no colmar el requisito de subsidiariedad, al considerar que la tutelante «[…] tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta 4 Decisión objeto de aclaración de voto por parte del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernandez, en el sentido de precisar que si bien es cierto que la vigilancia judicial administrativa «[…] tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia, por lo que en el presente asunto debió realizarse un estudio de fondo».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 5 mora del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá [en] la gestión y cumplimiento de las órdenes que impartió en el auto del 14 de octubre de 2021 […]». Además, la aludida autoridad judicial informó en la contestación de esta acción que, con auto de 13 de enero del presente año, requirió de la oficina de apoyo judicial librar los oficios que la actora depreca en este trámite. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugnó, con tal fin sostuvo que el objeto de la solicitud de amparo no se contrae a «[…] determinar si el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, incurrió en mora judicial […], por el contrario, se buscaba la defensa de […]» las garantías superiores que invoca, máxime cuando los dineros que reclama forman parte del «[…] mínimo vital con el cual subsist[e] […] y los accionados como se dice vulgarmente “se tiran la pelota entre ellos” […], como quiera que a la fecha el proceso a pesar de encontrarse terminado por pago, no se ha realizado la entrega de los dineros, precisamente porque se desconoce dónde están los mismos», los cuales requiere con urgencia, puesto que se halla en estado de embarazo y a la fecha no tiene trabajo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 6 personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de (i) la señora Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá de librar los oficios que dan cumplimiento al auto de 14 de octubre de 2021 dictado por ese despacho en el trámite ejecutivo que el Banco Cooperativo Coopcentral adelantó en su contra (expediente 11001-41-89-024-2019-01232- 00), y (ii) de las demás autoridades accionadas de efectuar la devolución de $4.356.324, que corresponden a la diferencia entre lo que se le descontó por nómina a causa de la medida cautelar y el total de la obligación adeudada, comoquiera que a la fecha no se tiene certeza de la ubicación de ese dinero; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Solución al caso concreto: 2.4.1 En cuanto a la solicitud de que se libren los oficios para dar cumplimiento a la providencia de 14 de octubre de 2021 dictada en el trámite ejecutivo 11001-41-89-024-2019-01232-00.

Cabe precisar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional 10 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene 9 Artículo 86 de la Carta Política. 10 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 7 cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 11. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional12.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”13 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200814, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción 11 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 12 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 8 se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine respecto de la presunta omisión de la señora Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá de librar los oficios que den cumplimiento al auto de 14 de octubre de 2021, dictado por ese despacho en el trámite ejecutivo que se adelantó en su contra (expediente 11001-41-89-024- 2019-01232-00), aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado sobre el particular.

En el asunto sub judice la tutelante pide que se le ordene a la señora Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá librar los correspondientes oficios para acatar las órdenes consignadas en el auto de 14 de octubre de 2021 dictado en la acción ejecutiva 11001-41-89-024-2019- 01232-00, providencia en la que, además de declarar fundada la objeción propuesta por la demandante 15 frente a la «[…] liquidación del crédito efectuada por el extremo ejecutado», la modifica y aprueba en $10.184.521,23, se dispuso (i) declarar terminado el mencionado trámite «[…] por pago total de la obligación», (ii) decretar el desembargo de «[…] los bienes trabados en e[se] asunto y […] [el levantamiento de] las medidas cautelares», y (iii) entregar a la parte demandante los depósitos judiciales por $10.184.521.23 y $377.000, para un total de $10.561.521.23, correspondientes a la liquidación del crédito y las costas, en su orden, y a la tutelante «[…] el saldo que quede en los depósitos judiciales».

Frente a lo anterior, la autoridad accionada sostiene que, con auto de 13 de enero de 2022, ordenó al área de títulos de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, «[…] que procediera de manera inmediata a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto (5º) del proveído de fecha 14 de octubre de 2021, […] esto es, con la elaboración y entrega de títulos judiciales a las partes en los términos allí indicados», e instó a la aludida dependencia, para que en lo sucesivo «[…] 15 Consistente en que «[…] la actualización de la liquidación del crédito allegada por la demandada no parte de la que se encuentra aprobada en auto del 8 de junio de 2020, por valor de $7’989.959 con fecha de corte 31 de enero de 2020 [y, además, se] calcula[n] intereses a la tasa de plazo y no la de mora conforme establece el canon 884 del Código de Comercio».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 9 evite que sucedan situaciones como las aquí presentadas, esto es, que los usuarios deban acudir a la acción de tutela para que se materialice una orden emitida». Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Autos de 20 de agosto de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Veinticuatro (24) Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (i) libró mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo adelantado por el Banco Cooperativo Coopcentral contra la tutelante (expediente 11001-41-89-024- 2019-01232-00) por $6.509.474.63, por concepto de capital insoluto, intereses moratorios «[ ] liquidados sobre [la citada] suma […], desde el día siguiente a la fecha de vencimiento [del título ejecutivo] [….] hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación […]», y $628.972.82, por los de «[…] plazo incorporados en el título de cobro», y (ii) decretó medidas cautelares, consistentes en el «[…] embargo y retención del 30% del salario o de cualquier otro emolumento que devengara como empleada del Consejo Superior de la Judicatura […]», y limitó la medida a $11.400.000. b) Providencia de 9 de diciembre de 2019, mediante la cual el mencionado despacho ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) elaborar la liquidación del crédito, el «avalúo y remate de los bienes cautelados» y (iii) condenó en costas a la ejecutada, «[..] incluyendo la suma de $360.000 como agencias en derecho».

Asimismo, con auto de 8 de junio de 2020, aprobó las liquidaciones del crédito por $7.989.959 con fecha de corte «[…] al 31 de enero» de ese año, y de costas realizada por la secretaría del despacho por $377.000. c) Proveído de 14 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá 16 declaró fundada la objeción frente a la liquidación del crédito formulada por la parte demandante, por lo que la modificó en $10.184.521.23 y por concepto de costas $377.000 para un total de $10.561.521.23, y determinó que había un saldo en favor de la tutelante por $706.157.77 que le deberían ser devueltos, razón por la cual dio por terminadas las diligencias por pago total de la obligación. 16 Despacho judicial al cual el 12 de marzo de 2021 fue remitido por competencia el trámite ejecutivo 11001- 41-89-024-2019-01232-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 10 d) Oficios O-1121-3023/24/25 de 2 de noviembre de 2021, dirigidos a los señores pagadores de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá y de la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia y Juez Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en su orden, remitidos mediante correos electrónicos de 23 siguiente y 12 de enero de 2022 por la oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, con el propósito de dar cumplimiento al auto de 14 de octubre de 2021. e) Auto de 13 de enero de 2022, a través del cual el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá requiere del área de títulos de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá dar «[…] cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto (5º) del proveído de fecha 14 de octubre de 2021 […], esto es, la elaboración y entrega de títulos judiciales a las partes en los términos allí indicados», el 14 siguiente se (i) elaboraron por parte de la citada dependencia los oficios de pago en favor de las partes demandante y ejecutada, y (ii) se registró en el sistema constancia secretarial, en la que se señala que «[…] los beneficiarios pueden acercarse directamente a los oficinas del Banco Agrario de Colombia para realizar el respectivo cobro». f) Oficio DESAJBOTH022-24 de 14 de enero de 2022, por cuyo conducto la señora coordinadora de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá informa a la tutelante, en lo atañedero a la afirmación relacionada con que se le realizaron mayores descuentos de los ordenados en el asunto ejecutivo 11001-41-89-024-2019-01232-00, que las deducciones efectuadas «[..] coinciden en términos generales con los recibos de nómina que [allega] en su escrito, [e]n ese sentido, la suma de los descuentos por [ella] adjuntados equivalen a $12.858.967 [y la] relación de [los efectivamente realizados] arroja un monto de $12.859.027, esto es, una minúscula diferencia de $60».

Además, le solicita indicar «[…] las razones por las cuales afirma que se han efectuado [deducciones] por un valor de $15.624.003 y si es posible, allegar los respectivos comprobantes». Con base en el anterior recuento probatorio, respecto de la inconformidad de la tutelante, consistente en que no se han librado los oficios para dar cumplimiento al auto de 14 de octubre de 2021, se advierte que tal actuación se adelantó el 2 de noviembre siguiente por parte de la oficina de apoyo para Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 11 los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, los cuales fueron remitidos, por correo electrónico, el 23 siguiente y 12 de enero de 2022 a los señores pagadores de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá y de la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia y Juez Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. De igual modo, en lo atañedero al numeral 5 del mencionado proveído, esto es, la entrega del título judicial correspondiente al saldo del embargo ordenado en su contra, el 14 de enero del año en curso se elaboró el correspondiente oficio y se registró la respectiva constancia secretarial para que pudiera acudir a reclamar esos dineros al Banco Agrario de Colombia, lo que acredita que, en relación con dicho argumento se presenta un hecho superado.

En ese contexto, esta Sala considera que en lo atinente a la pretensión de que se ordene a la señora Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá librar los correspondientes oficios para dar cumplimiento a la decisión adoptada en el proveído de 14 de octubre de 2021, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, como se anotó en precedencia, el 2 de noviembre de 2021 y 14 de enero de 2022 se libraron, por parte de la oficina de apoyo judicial correspondiente a ese despacho, los oficios necesarios para materializar la orden judicial allí contenida. 2.4.2 Del reproche atañedero a la presunta omisión de las autoridades accionadas de efectuar la devolución de $4.356.324, correspondientes a la diferencia entre lo que se le descontó por nómina y el total de la obligación recaudada a través del trámite ejecutivo 11001-41-89-024- 2019-01232-00.

En el sub lite la actora sostiene que a la fecha no ha recibido la mayor suma que le fue deducida de su nómina, con ocasión del embargo ordenado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, pues la obligación en la acción ejecutiva únicamente se contrajo a $10.561.521.23, y a ella se le descontaron $15.624.003, de modo que existe una diferencia entre estos dos valores de «$4.356.324», dinero que a la fecha no le ha sido devuelto y del que, además, se desconoce su ubicación, lo que quebranta sus garantías superiores, toda vez que se trata de recursos que requiere para subsistir.

Sobre el particular, se advierte que la accionante puso en conocimiento del Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 12 Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dicha situación, por lo cual en la providencia de 14 de octubre de 2021, además de las órdenes mencionadas en el acápite anterior, dispuso oficiar (i) «[…] al pagador [de la] Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informe desde qué fecha están realizando los descuentos, el valor de cada uno de estos y a d[ó]nde se han consignado […]», (ii) al Banco Agrario de Colombia «[…] para que de manera prioritaria allegue […] la relación de los títulos judiciales que se han constituido a órdenes del […] [trámite ejecutivo]; indicándose la fecha, valor y nombre de la persona a la que se le realizó el descuento y/o a nombre de qui[é]n se hizo la consignación», y (iii) «[…] al Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad para que previa conversión proceda a dejar a disposición de es[e] despacho los [respectivos] títulos judiciales […]», órdenes que fueron comunicadas mediante oficios elaborados el 2 de noviembre de 2021 y que se reiteraron en el proveído de 13 de enero del presente año. Que el 14 de enero de 2022 la señora coordinadora de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá remitió al correo electrónico de la tutelante («lizherrera0508@hotmail.com») el oficio DESAJBOTH022-24 con «[…] la relación de descuentos efectuados sobre su nómina», en el que informa que la diferencia entre los soportes que ella allegó ($12.858.967) y lo efectivamente deducido por concepto del embargo ordenado en su contra ($12.859.027), únicamente asciende a «$60», mas no a la cifra de más de 4 millones de pesos que reclama, por lo que se le requirió para que adosara los respectivos comprobantes para acreditar su afirmación. De lo expuesto se evidencia que las autoridades demandadas adelantan las actuaciones administrativas tendientes a dar solución a la inconformidad de la tutelante, consistente en que se efectuaron unos mayores descuentos con ocasión de la orden de embargo decretada en el trámite ejecutivo 11001-41- 89-024-2019-01232-00, pues tal situación se encuentra en verificación con fundamento en los soportes aportados por ella y lo efectivamente descontado, la cual, una vez se aclare, se le hará entrega del «[…] saldo que quede de los depósitos judiciales», conforme al numeral 517 del auto de 14 de octubre de 17 «Teniendo en cuenta el informe de títulos que antecede y acorde a lo considerado en la parte inicial de este proveído, por secretaría hágase entrega de los depósitos judiciales por valor $10’184.521,23 y de $377.000 por concepto de liquidación de crédito y costas de la demanda que obra a órdenes de éste despacho y para el presente proceso al ejecutante.

Realícense los fraccionamientos a que haya lugar. Déjense las constancias de rigor. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 13 2021. En este punto, destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la inconformidad expuesta por la actora ya está en conocimiento de las autoridades competentes y una vez aclarado lo correspondiente a los descuentos realizados se efectuará la devolución del dinero que reclama a través de estas diligencias, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201318, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido19; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso20. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de Igualmente, el saldo que quede de los depósitos judiciales, procédase a hacer entrega a la parte demandada a quien se le hicieron los descuentos por concepto de medidas cautelares.

Previa entrega de dineros, secretaría prevéngase sobre la vigencia de remanentes por embargos del crédito y/o embargos con prelación. Déjense las constancias de rigor. (Art. 466 C. G. del P.)». 18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-086 de 2007. 20 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 14 amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, en fallo T-103 de 201421, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»22, y en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores, el trámite ejecutivo 11001-41-89-024- 2019-01232-00 que se surtió contra la tutelante se encuentra en la etapa de verificación del valor de los depósitos judiciales que resultaren a su favor, suma que una vez se identifique le será entregada, tal como se dispuso en el numeral 5 del auto de 14 de octubre de 2021.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»23.

Sin perjuicio de lo anotado, se advierte que este asunto concierne a la ubicación y devolución de la diferencia económica que, a juicio de la actora, resulta entre la obligación monetaria objeto del trámite ejecutivo 11001-41- 89-024-2019-01232-00 y el valor que efectivamente le fue descontado por nómina, con ocasión de la medida de embargo allí decretada (lo que, según su dicho, asciende a más de 4 millones de pesos), omisión que podría afectar sus 21 M. P. Jorge Iván Palacios. 22 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». 23 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 15 condiciones mínimas de subsistencia, máxime cuando a la fecha se encuentra en estado de embarazo y no tiene trabajo, razón por la cual la Sala estima pertinente exhortar a los señores director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, presidente del Banco Agrario de Colombia y Juez Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que atiendan con premura los oficios O-1121-3023/24/25 de 2 de noviembre de 2021, comunicados el 23 siguiente y reiterados el 12 de enero de 2022, librados por la señora Juez Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la actora pueda obtener el valor reclamado a través del presente trámite constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente esta acción, en lo atañedero a la pretensión encaminada a que se efectúe la devolución de los dineros que se recaudaron en exceso producto del embargo judicial ordenado en su contra en el trámite ejecutivo 11001-41-89-024-2019-01232-00, al no colmar el requisito de subsidiariedad, pero por las razones expuestas; y se revocará dicha improcedencia en lo relacionado con la elaboración de los oficios necesarios para dar cumplimiento al auto de 14 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para en su lugar, negar el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 8 de noviembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la pretensión encaminada a que se efectúe la devolución de los dineros que se recaudaron en exceso por el embargo judicial ordenado en su contra en el trámite ejecutivo 11001-41-89-024-2019-01232-00, pero por las razones indicadas en la motivación. 2º.

Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente al pedimento tendiente a que se Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11393-01 Actora: Lizeth Yurany Herrera Caicedo 16 elaboren los oficios necesarios para dar cumplimiento al auto de 14 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados por la señora Lizeth Yurany Herrera Caicedo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en armonía con lo expuesto. 3º.

Exhórtase a los señores director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, presidente del Banco Agrario de Colombia y Juez Veinticuatro (24) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que atiendan con premura los oficios O-1121-3023/24/25 de 2 de noviembre de 2021, comunicados el 23 siguiente y reiterados el 12 de enero de 2022, que les fueron librados por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y remitidos por la oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º.

Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 6º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS