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11001031500020220188101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marcos Yamid Morales Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: MARCOS YAMID MORALES MARULANDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN– No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.

El tribunal aplicó las normas del Código Único Disciplinario y las pruebas aportadas al proceso para concluir que no había operado la prescripción de la sanción disciplinaria y que fue debidamente ejecutada. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de mayo de 2022 1, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Marcos Yamid Morales Marulanda instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos 1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 29 de julio de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 202 de fecha 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) en el proceso con radicación 76000133300220150023101.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) para que profiera una nueva sentencia tendiendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor. 2. Hechos relevantes Se señaló en la demanda que el señor Marcos Yamid Morales Marulanda fue retirado de su cargo por medio de Resolución 0278 del 7 de mayo de 2005, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue declarada nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ordenó su reintegro al cargo.

A través de la Resolución 04212 de 14 de octubre de 2014, la Policía Nacional dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial de reintegro y tuvo como trabajado por el Subintendente el tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 2005 y la fecha en la que efectivamente se reintegrara. Mediante Resolución 00183 de 28 de enero de 2015, se modificó la resolución anterior y se indicó tener como trabajado el tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 2005 y el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se le notificó la Resolución 01897 de 2008, que ordenó registrar en su hoja de vida el correctivo disciplinario principal, consistente en destitución, así como la inhabilidad por el término de cinco años, quedando por fuera de la institución. Como consecuencia, el actor demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 00183 de 28 de enero de 2015, demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santiago de Cali, el cual, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda porque, para la fecha en la que se profirió la sentencia que ordenó reintegrar al actor y la Resolución 04212 de octubre de 2014, ya había transcurrido el término de la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 inhabilidad.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, notificada al correo del apoderado del actor el 13 de octubre de ese mismo año, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que la sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Interno del departamento de Policía del Valle del Cauca fue debidamente ejecutada mediante la Resolución 01897 de mayo de 2008. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal ad quem no valoró adecuadamente el material probatorio aportado, pues de haber sido así habría llegado a la conclusión de que la sanción disciplinaria se ejecutó. Además, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, porque la Resolución 00183 de enero 28 de 2015 es ilegal, por cuanto la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, para el momento del reintegro del actor, había prescrito, existiendo un decaimiento del acto administrativo (Resolución 01897 del 7 de mayo de 2008) que ejecutó la sanción. Manifestó que el señor Morales Marulanda, mediante fallo disciplinario de primera instancia del 7 de abril de 2008, fue sancionado con correctivo disciplinario de destitución y, como sanción accesoria, la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco años.

Sostuvo que, como el señor Morales Marulanda fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución 0278 de 10 de mayo de 2005, era imposible ejecutar la sanción de destitución, dando aplicación al artículo 72 del CUD. En relación con la inhabilidad como sanción accesoria, manifestó que debía cumplirse por cinco años a partir de la ejecutoria del fallo sancionatorio, tal como se ejecutó en la Resolución 01897 de 2008, estableciendo en el inciso 2 de su parte considerativa que iba desde el 14 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2013.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 Sostuvo que el tribunal no aplicó de manera correcta la norma del CDU vigente para la fecha del reintegro efectuado mediante Resolución 04212 de 14 de octubre de 2014, habiendo transcurrido los cinco años de la inhabilidad para ejercer funciones públicas y, ante la imposibilidad de la ejecución material de la destitución en los cinco años, el registro del correctivo disciplinario consistente en la destitución efectuado en la hoja de vida y en el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, conforme con el artículo 32 de la Ley 1015 de 2006, concordante con el artículo 32 del CDU, la sanción disciplinaria estaba prescrita. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 29 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. 4.2.

La Policía Nacional contestó la demanda de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que lo pretendido por el actor era reabrir un debate probatorio debidamente precluido, por lo que la acción era improcedente. Adicionalmente, señaló que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. 4.3.

Las demás partes guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela. Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 De lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis coherente de la prueba que el actor considera que no fue valorada en debida forma y la estudiada con el fin de tomar la respectiva decisión en el asunto.

No obstante, lo que se logra dilucidar de la solicitud de amparo es una inconformidad de criterio por parte del demandante, pues se colige que con su escrito lo que busca es reabrir un debate probatorio que el juez de instancia ya resolvió y argumentó. Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos transcritos de la providencia objeto de la presente acción, es claro para la Sala que, el accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echa de menos que la autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, de donde se colige, nuevamente, que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Lo anterior, sumado a que el actor en sus alegatos de conclusión de segunda instancia manifestó que no era posible ejecutar la sanción de destitución descrita en la Resolución No. 0278 de 10 de mayo de 2005, toda vez que el señor Morales Marulanda había sido retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, inconformidad que fue resuelta por el Tribunal en la sentencia del 24 de septiembre de 2021.

(…) En relación con estos defectos, la Sala precisa que estos cargos carecen, igualmente de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por el juez de la segunda instancia, que se pronunció sobre la aplicación de los artículos del Código Único Disciplinario. A través de estos defectos, el actor afirmó que se vulneró su debido proceso y el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la CP., debido a que la duración de la sanción no podía extenderse por fuera del límite establecido en la ley, pues los ciudadanos solo estaban obligados a soportarlas en los términos previstos en estas y no era posible aplicarlas al momento del reintegro ordenado por la sentencia judicial, después de más de 5 años o extender una sanción prescrita y retirar al actor del cargo sin ninguna causal legal.

De lo anterior se concluye que, en el escrito de tutela, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar la normativa citada, con el fin de obtener una decisión favorable.

En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no se ajusta a los hechos que motivaron la demanda de tutela, ni al derecho impetrado, por error de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 hecho y de derecho.

Señaló que el presente caso reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por tanto, se debe proceder al análisis de fondo de los defectos alegados. Aseguró que el tribunal incurrió en el defecto sustantivo al extender sin soporte legal los efectos de la sanción disciplinaria al actor, estando prescrita, vulnerándole el debido proceso, al no tener un juicio justo e imparcial que se sujete a los preceptos constitucionales, generando una decisión injusta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 2.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados, al proferirse la providencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali el 20 de marzo de 20196.

A juicio de la parte accionante, en la decisión del tribunal se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y en una violación de la Constitución, porque sólo se valoró una prueba y con ella se concluyó la revocatoria de la sentencia; además, porque se dio una interpretación errada a las normas aplicables al caso concreto. A juicio de la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, como procede a explicarse.

En relación con el defecto fáctico, no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en efecto, en la sentencia cuestionada se sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal): Atendiendo a las normas legales previamente señaladas, para la Sala los argumentos esgrimidos por el apelante son jurídicamente acertados puesto que, para el 28 de enero de 2015, fecha de expedición de la Resolución No. 00183, el fallo disciplinario DEVAL No. 2005-41, (fl. 450-460 C1A) mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del servicio activo de la Policía Nacional al aquí demandante, había sido ejecutada por la entidad demandada con la expedición de la Resolución No. 01897 de mayo 7 de 2008.

(fl. 465-466 C1A), conclusión a la que se llega al revisar el contenido el (sic) acto administrativo el cual contiene la siguiente motivación: (…). Dicho lo anterior, encontramos que la Dirección de la Policía Nacional dio cumplimiento al artículo 172 del C.U.D., toda vez que, ejecutoriado el fallo disciplinario en contra del aquí demandante procedió a ejecutar la orden de “destitución” expidiendo el correspondiente acto administrativo en el que adelantó todas las anotaciones pertinentes para no solo registrar el correctivo disciplinario, dada su separación con el cargo de Subintendente de la Policía 6 La sentencia del tribunal se notificó a las partes por correo electrónico el 13 de octubre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 25 de marzo de 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 Nacional, sino ordenar reportar la información del caso a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a registrar las sanciones disciplinarias en el sistema de información SIRI.

Puesto que no pueden pasar por alto las partes que la titularidad de la acción disciplinaria no siempre recae en la entidad a la que se encuentra vinculado el servidor público o empleado, por intermedio de sus oficinas de control disciplinario, superiores jerárquicos y nominadores (control disciplinario interno), situación por la cual el legislador determinó el procedimiento indicado para ejecutar la sanción disciplinaria para todos los casos.

(…). Así las cosas, no es posible asegurar por la Sala de Decisión que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria, en razón a que esta se configura solo cuando la sanción no es ejecutada dentro del término de cinco años fijado por la ley, pues la finalidad lógica de la prescripción de la sanción disciplinaria es la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que la contenga, esto es, la cesación del derecho y deber que tiene el Estado para aplicar la respectiva pena administrativa, supuesto fáctico que se reitera, no se cumple en el caso concreto, toda vez que la ejecución de la sanción se dio con la expedición de la Resolución No. 01897 de mayo 7 de 2085, situación diferente es que no se haya producido la salida del uniformado del servicio activo, pues este ya había sido retirado de la institución por otras razones, lo cual no hace que la sanción desaparezca.

Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y explicó cada una de las figuras jurídicas que se podían presentar en el caso del actor, entre ellas la prescripción de la acción, para concluir que no se configuró, dado que solo opera cuando la sanción no es ejecutada dentro del término de cinco años fijados por la ley; sin embargo, con la Resolución 01897 de mayo 7 de 2008, la sanción fue ejecutada.

Situación diferente es que no haya producido la salida del actor de la institución, pues él ya había sido retirado por otras razones, sin que por esto se pueda concluir, como lo hace el actor, que la sanción desaparecía. En relación con el defecto sustantivo y violación de la Constitución alegados con base en los mismos argumentos, la Sala encuentra que, luego de explicar los fundamentos por los cuales le era aplicable los artículos 172 y 174 del CDU y cada uno de los motivos por los que, en el caso concreto, no había operado la prescripción de la sanción, soportó su fallo en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional que al respecto concluyeron que no se puede confundir el tiempo de ejecución de las sanciones disciplinarias con el tiempo de vigencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 la sanción7.

Por tanto, a juicio de la Sala, el tribunal revisó cada una de las pruebas aportadas al proceso y aplicó las normas respectivas, en aras de determinar si procedía o no la revocatoria de la Resolución 00183 del 28 de enero de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que modificó la Resolución 04212 del 14 de octubre de 2014, para concluir que, del material probatorio válidamente aportado, no era posible acceder a lo pedido, motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia, pues encontró que la sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Interno del departamento de Policía del Valle del Cauca fue debidamente ejecutada mediante la Resolución 01897 de mayo de 2008.

En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa, con fundamento en normas legales y jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resultara favorable al ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.

En ese contexto, al no encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte tutelante –fáctico, sustantivo y violación de la Constitución–, la Sala modificará la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2022 para en su lugar, negar el amparo invocado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de junio de 2006, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, exp. 3921 y Corte Constitucional, sentencia T- 152 de 2009, exp. 2.030.895, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01881-01 Accionante: Marcos Yamid Morales Marulanda Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF