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11001031500020240453900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaime Echeverria Alcocer·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Demandante: JAIME ECHEVERRÍA ALCOCER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA A Temas: Tutela contra providencia judicial – Concede el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jaime Echeverría Alcocer contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 27 de agosto de 20241, el señor Jaime Echeverría Alcocer, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que se identificó con el radicado 08001-33-33-006-2021-00119-00/01. 1 Acción de tutela promovida a través del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Justicia. Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] REVOCAR - la decisión del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A, RESOLVIO CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; mediante la cual, declaró probada la excepción de caducidad.

TERCERO. - DÉJAR SIN EFECTOS la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Jaime Echeverría Alcocer fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 0719 del 3 de agosto de 2009, en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 02 de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla, sector salud3.

Por medio de la Resolución 3624 del 14 de septiembre de 2020, fue declarado insubsistente, en razón del nombramiento de otra persona4 en virtud de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7382 de 2020. El funcionario continuó laborando normalmente hasta el 6 de diciembre de 2020, dado que la otra persona no llegó a su cargo. El 7 de diciembre siguiente, decidió hacer entrega formal de su puesto de trabajo, lo cual se consignó en un acta, quedando desvinculado de la relación laboral.

El 23 de febrero de 2021, el señor Echeverría Alcocer agotó el requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, el 18 de junio de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 3624 de 2020 y, a modo de restablecimiento, el reconocimiento y 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 La posesión se realizó el 1º de octubre de 2009. 4 Si bien en el escrito tutelar se menciona el nombre de una persona, en la demanda se indica otro.

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pago correspondiente a sus salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, aportes y prestaciones dejados de percibir, inherentes al cargo, desde la fecha de insubsistencia hasta cuando fuera reincorporado al servicio.

En providencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad, tras indicar que el término iniciaba a correr el 9 de octubre de 2020 y finalizaba el 9 de febrero de 2021, por lo cual para el momento en que presentó la solicitud de conciliación, ya se encontraba vencido el plazo para poner en marcha el aparato judicial.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A en sentencia del 19 de junio de 2024, decidió confirmar la decisión del a quo, argumentando que: […] el acto administrativo demandado se ejecutó por parte del Distrito de Barranquilla el día 13 de octubre de 2020, fecha hasta la que se prolongó su vinculación con el ente territorial, de modo tal que es a partir del día siguiente a esa calenda en que ha de contabilizarse la caducidad en el presente medio de control, al tenor del literal j) numeral 2) del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011.

De lo anterior se tiene que el plazo con el que contaba la parte demandante para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del citado medio de control se extendía hasta el 14 de febrero de 2021. Sin embargo, se aprecia en el proceso solo hasta el 23 de febrero de 31 acudió ante el Ministerio Público en procura de agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, esto es, cuando el termino de caducidad ya había finiquitado5.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 10 de julio de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que la decisión del 19 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el término de la caducidad para ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía iniciar a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo de despido, es decir «[…] desde el momento en que se desvincula de manera cierta el cargo y no desde su notificación o por una simple liquidación laboral».

Con el fin de sustentar lo anterior, citó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado6 en los cuales se indicó que: 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia 19.03.21, Rad. 11001-03-15-000-2020-01480-01;

Sección Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.

Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así: […] Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. A su vez, explicó que, si bien el acto administrativo demandado fue expedido por la Alcaldía de Barranquilla el 14 de octubre de 2020, él continuó laborando hasta el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual hizo entrega de su puesto de trabajo.

Por ello, a partir del 9 de diciembre de 2020 (ejecutoria del acto), debía empezar a contar el término de caducidad, el cual se extendía hasta el 9 de abril de 2021. En consecuencia, manifestó que era imposible que hubiera acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa antes del 7 de diciembre de 2020, dado que sus funciones no habían cesado.

De ello, advirtió que el tribunal no valoró dicha acta de entrega del puesto de trabajo ni los correos institucionales por medio de los cuales solicitó el recibimiento de su cargo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 12 de septiembre de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante7 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A8.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla9 y del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla10. Luego de surtido el debate en torno al proyecto de sentencia en la Sala de Decisión realizada el 3 de octubre de 2024, la ponencia no logró obtener la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la cual, por medio de auto del 9 de octubre siguiente, se ordenó sortear dos conjueces, el primero como principal para adoptar la decisión Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia 12.09.19, Rad. 08001-23- 33-000-2014-00220-01. 7 Índice 7 de Samai.

La notificación fue realizada al buzón web: fervar19@hotmail.com. 8 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co. 9 Índice 7 de Samai. Notificación enviada a notijudiciales@barranquilla.gov.co. 10 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada a los correos electrónicos adm06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin06baq@notificacionesrj.gov.co.

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y el segundo, para integrar la Sala únicamente en defecto del principal. Así las cosas, el 11 de octubre del presente año, el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero fue elegido como conjuez principal y el doctor Humberto Antonio Sierra Porto, como suplente. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Alcaldía de Barranquilla En documento allegado el 20 de septiembre del presente año, el apoderado especial señaló que, la alcaldía no conculcó derecho fundamental alguno del accionante, por lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Así, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Por medio de escrito remitido el 20 de septiembre del año en curso, la magistrada ponente de la sentencia enjuiciada expuso que, fundó su decisión en las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, además del caudal probatorio allegado a la actuación, por lo cual no vulneró las garantías del actor.

Asimismo, señaló que se discutieron uno a uno los argumentos de la apelación, lo cual es garantía del debido proceso, pues el demandante tuvo la oportunidad recurrir la decisión de primera instancia con observancia plena de los derechos que le asistían. Puso de presente que la acción tutelar se estaba utilizando como una tercera instancia, dejando de lado la seguridad jurídica, razón por la cual debía declararse la improcedencia. 1.6.3.

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla En memorial del 24 de septiembre de 2024, la jueza que dictó la decisión de primera instancia del medio de control explicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, ya que el accionante conoció el trámite adelantado ante la jurisdicción, interpuso los recursos correspondientes y estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en su momento, por lo que no reparó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, adujo que el actor no argumentó en debida forma su pretensión, ni sustentó por qué el presente asunto se encontraba revestido de relevancia constitucional.

En ese sentido, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de amparo y se declarara la improcedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Echeverría Alcocer de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. 2.2.

Solicitud de desvinculación La Alcaldía de Barranquilla solicitó su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica en la sentencia del 19 de junio de 2024, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) el estudio del caso concreto. Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.2.1. Relevancia constitucional El accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A en la providencia de 19 de junio del 2024, incurrió en los defectos fáctico y por 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desconocimiento del precedente al no iniciar el conteo de la caducidad a partir del 7 de diciembre de 2022, momento en que fue efectivamente desvinculado del ente territorial cuando hizo entrega de su puesto de trabajo, sino, desde la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se puede avizorar que transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada pasó por alto los documentos allegados al proceso en donde se evidenciaba la solicitud de recibimiento del puesto de trabajo, junto con el acta de entrega.

A su vez, resaltó una línea jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se advierte que el interés para demandar nace al día siguiente a la desvinculación, es decir desde la ejecución del acto y no desde su notificación. En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A se apartó de la aplicación del precedente sin fundamento alguno, frustrando injustificadamente los derechos de la parte accionante, entre ellos de acceder a la administración de justicia para el estudio de sus pretensiones de restablecimiento.

De esa manera, es importante estudiar si en efecto la providencia objeto de censura, incurrió en los defectos alegados, pues es importante determinar cuál era el precedente aplicable al caso concreto. 2.3.2.2. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado08001-33-33-006-2021-00119-00/01, que promovió la parte accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.3.2.3.

Subsidiariedad En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 19 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.2.4. Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A el 19 de junio de 2024, la cual fue notificada el 10 de julio de 2024.

Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 27 de agosto de 2024, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez15». 2.5. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto El señor Jaime Echeverría Alcocer señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024, en la cual se incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

Al respecto advirtió que, la autoridad judicial accionada no valoró el acta de entrega del puesto de trabajo del 7 de diciembre de 2023, ni los correos electrónicos en los que solicitaba ello, lo cual denotaba que el inicio del término de caducidad debió hacerse desde el día siguiente de su salida y no a partir de la notificación del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente.

Asimismo, expuso jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda en la cual se estableció que el interés para demandar nace al día siguiente a la desvinculación, es decir desde la ejecución del acto y no desde su notificación. En la providencia del 19 de junio de 2024, la autoridad demandada tuvo en consideración para su análisis: i) la Resolución 3624 del 14 de septiembre de 2020, la cual fue comunicada el 7 de octubre de 2020; ii) el documento mediante el cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas desde el 1º de enero hasta el 13 de octubre de 2020, y iii) la certificación del 10 de noviembre de 2021, expedida por la Secretaria Distrital de Gestión Humana, en la que se señaló que el actor laboró en el Distrito de Barranquilla en distintos periodos, y el ultimo cargo que ocupó fue el de técnico operativo, código grado 314 – 04, en la Secretaria de Salud, desde el 7 de junio de 2011 hasta el 13 de octubre de 2020.

De éstos documentos, se determinó que el acto administrativo demandado se había ejecutado por parte del Distrito de Barranquilla el 13 de octubre de 2020, por lo cual a partir de ese día debía empezar a contabilizarse el término de caducidad. Así, el plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se extendía hasta el 14 de febrero de 2021, el cual, a su juicio, se encontró incumplido al solicitar la conciliación extrajudicial el 23 de febrero siguiente.

Si bien el fallo aducido como precedente desconocido por el actor se resolvió en sede de tutela y su situación fáctica no es idéntica a la presente, la motivación remite a otras sentencias que dan cuenta de la línea de decisión construida por el Consejo de Estado, Sección Segunda sobre el asunto en disputa. De dichos precedentes17 dictados al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se observó que, tratándose de actos administrativos 17 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 14.05.20, Rad. 50001-23-33-000-2019-00222-01;

Sentencia 12.09.19, Rad. 08001-23-33-000-2014- 00220-01; Sentencia 25.03.19, Rad. 08001-23-33-000-2018-00297-01; Sentencia 24.01.19, Rad. 68001-23-33-000-2015-01078-01; Sentencia 10.10.18, Rad. 25001-23-42-000-2017-01077-01; Sentencia 29.08.18, Rad. 68001-23-33-000-2015-01100-01; Sentencia 04.05.16, Rad. 41001-23-33- 000-2013-00022-01; Sentencia 24.05.12, Rad. 05001-23-31-000-2004-04905-01.

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de retiro, se contabiliza el término de caducidad a partir de la desvinculación, es decir desde la ejecutoria y no desde la notificación18.

Al respecto se indicó que: Debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.

Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación19.

De lo transcrito se puede inferir que, a pesar de que en la actualidad no existe una providencia de unificación que determine el tema debatido; lo cierto es que gran variedad de decisiones están encaminadas hacia tal dirección, lo que permite deducir su carácter vinculante y, por tanto, la obligación en cabeza de los jueces de aplicarla o, en su defecto, argumentar debidamente las razones por las que se aparta de tal criterio.

En consecuencia, de la revisión del acta de entrega del puesto de trabajo y del correo electrónico solicitando su recibimiento, se evidencia que el señor Echeverría Alcocer finalizó su vínculo laboral el 7 de diciembre de 2020 y no desde la expedición o notificación de la Resolución 3624 del 14 de septiembre de 2020. A continuación, se observan los documentos: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 06.08.08, Rad. 08001-23-31-000-2007-00886-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia 12.09.19, Rad. 08001-23-33-000-2014-00220-01.

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, en el fallo cuestionado se observa que el tribunal sí hizo referencia a la tesis jurisprudencial en mención, como se evidencia: …] conforme lo ha indicado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, entre ellas en la providencia de 12 de septiembre de 20174, en tratándose de esta clase de actos administrativos, a través del cual se declara una insubsistencia, dicho término Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se contabiliza a partir del momento exacto en que éste se ejecutó, acorde con las pruebas obrantes en la actuación».

No obstante lo anterior, solamente basó su decisión contando el término de ejecutoria del acto administrativo a partir de cuando fue notificado, apegándose a un extremo probatorio sin revisar ni pronunciarse frente al resto, pese a que los documentos señalados por el señor Echeverría Alcocer fueron aportados con la demanda, sin que fueran tachados de falsos por la parte demandada.

Si en gracia de discusión existía duda de la disparidad de pruebas, ya que en el certificado expedido por la Secretaria Distrital de Gestión Humana, se indicaba que el actor laboró hasta el 13 de octubre de 2020, pero a su vez se encontraban aportadas como pruebas la acta de entrega del puesto de trabajo del 7 de diciembre de 2020 y el correo electrónico mediante el cual solicitó ello; el juez ordinario debió haber aclarado dichas dudas decretando pruebas, para tener la certeza del conteo de la caducidad.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada no debió quedarse solo con una tesis de que había caducidad, sin abrir el espectro para revisar el resto del material probatorio. Así las cosas, se evidencia la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración, para lo cual el tribunal deberá tener en cuenta la totalidad de las pruebas para determinar el conteo del término de caducidad, en virtud del precedente que en un comienzo aplicó. Por las razones expuestas, se ampararán los derechos fundamentales del señor Jaime Echeverría Alcocer y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica del señor Jaime Echeverría Alcocer. Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 19 de junio de 2024 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-33-33-006-2021-00119-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.