CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Referencia: Acción de tutela Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDARIEDAD.
EL ACTOR TENÍA A SU ALCANCE OTROS MEDIOS DE DEFENSA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al no haber estudiado de fondo y haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2018-00140-00.
I.2.- Hechos Refirió que el Decreto 039 de 9 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, ordenó su retiro del servicio como directivo docente. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PASTO2 con el objetivo de que se declarara la nulidad del mencionado Decreto y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se le reconocieran y pagaran todos los salarios y honorarios laborales dejados de percibir durante su tiempo de desvinculación. Sostuvo que el asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO3 bajo el número único de radicación 2018-00140-00 que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el TRIBUNAL mediante auto de 28 de marzo de 2025, con fundamento en que el escrito carecía de sustentación o argumentos que buscaran controvertir la citada sentencia. 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señaló que sí presentó los fundamentos en el recurso de apelación y enunció los errores en los que incurrió la Secretaría de Educación; sin embargo, no desglosó de forma analítica la sentencia proferida por el JUZGADO.
Manifestó que su apoderado fue negligente al no interponer oportunamente al recurso de súplica y, al no contar con representación jurídica, se vio obligado a presentar esta acción constitucional a nombre propio. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que admita y resuelva de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Se ordene, de manera provisional, la suspensión de los efectos del auto que declaró desierto el recurso de apelación, hasta que se resuelva de fondo la tutela interpuesta […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que sus actuaciones se ajustaron a las garantías del debido proceso y agregó que no se configuran los requisitos de procedencia previstos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que si bien el accionante no está de acuerdo con el criterio expuesto en el auto de 28 de marzo de 2025 esto no quiere decir que la decisión no esté debidamente motivada, por cuanto allí se realizó un análisis detallado de las normas y la jurisprudencia, así como la correspondiente interpretación para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Además, dicho proveído fue notificado el 31 de ese mes y este año, sin que se presentara recurso alguno. I.5.- Intervinientes I.5.1.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presentación de los recursos guarda una solemnidad y que contra aquellos autos que declaren desiertos los recursos de apelación es procedente el recurso 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de súplica, circunstancia que no ocurrió frente al auto de 28 de marzo de 2025.
Señaló que el escrito de tutela no cuenta con la suficiente carga argumentativa para realizar un análisis de fondo por cuanto el accionante contaba con otro medio idóneo para salvaguardar sus derechos. I.5.2.- El señor JAIME ORLANDO MEJÍA RAMÍREZ y el JUZGADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2018-00140-00.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el TRIBUNAL no valoró como sustentación del recurso de apelación la manifestación del desconocimiento de las pruebas en la sentencia proferida en primera instancia y los errores cometidos por la parte allí demandada e incluso señaló que su apoderado fue negligente al no presentar oportunamente el recurso de súplica.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados por el actor al considerar desierto el recurso de apelación. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, revisado el expediente referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00140-00, se advierte que la parte actora no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para exponer la inconformidad aquí puesta en conocimiento, pues el numeral 3 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 establece que es procedente el recurso de súplica contra los autos que declaren desierto el recurso de apelación. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en este trámite constitucional recaen en que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso cuando, a su juicio, consideró que con la mención de una inadecuada valoración probatoria el recurso se debía considerar sustentado.
En ese sentido, la Sala advierte que el TRIBUNAL tuvo en cuenta los artículo 320, 322 y 328 del Código General del Proceso y 5 En adelante CPACA. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia en casos similares, así concluyó que el accionante se había limitado a exponer una relación de hechos sin señalar ninguna razón o cargo frente a la sentencia, como lo establece la norma, únicamente transcribió el escrito de alegatos de conclusión sin formular ningún reparo adicional ni controvertir la valoración probatoria más allá de la mera afirmación de una supuesta evaluación indebida de los testimonios.
Para la Sala es evidente que el accionante contó con el recurso de súplica para ventilar estos argumentos dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, así como lo mencionó el mismo actor, omitió hacerlo sin justificación alguna sin que sea posible pretender que se puede suplir su inactividad con esta acción constitucional toda vez que si consideraba que el recurso de apelación estaba suficientemente sustentado, lo procedente era cuestionarlo en el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, escenario idóneo para ello, en el que contaba con un profesional del derecho en su representación. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: ‘debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) [E]l perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) [D]eben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable’ […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-00 Actor: OMAR HUMBERTO ERAZO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.