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11001031500020240462400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Christian Jose Teran Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Christian José Terán Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, con ocasión a que la “[…] sentencia no me fue notificada personalmente al correo electrónico […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez 080012333000202300439-00), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Que con fecha 8 de agosto de 2024, fue cargada en la plataforma del SAMI la sentencia proferida por el DESPACHO 05 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO (sic) SALA A. Del proceso en el que mi persona hace parte.

Procesos que fueron acumulados con RADICADO PRINCIPAL 08001233300020230043100 Y 08001233300020230043900 RADICADO ACOMULADO. Mencionada sentencia no me fue notificada personalmente al correo electrónico cjjunir@hotmail.com como parte interesada dentro del proceso que se adelantaba ante esta sala por su competencia. Y que dentro de las actuaciones emitidas por este despacho.

Siempre se me notifico (sic) al correo relacionado dentro de los acápites de la presente acción constitucional […]”. 4. Señaló que, “[…] una vez de haber (sic) enterado no por la notificación personal si no por la fijación dentro de la plataforma del SAMAI. El día 13 de agosto de 2024, presente (sic) solicitud ante el despacho 05 del Tribunal Administrativo del Atlantico (sic).

Un oficio solicitando la debida notificación de la sentencia proferida por este despacho. Y que a la fecha no he recibido respuesta alguna en cuanto a la solicitud presentada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…]

PRIMERO: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART: 29 DE LA C.N, El DERECHO 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que se encuentra consagrado en el ARTÍCULO: 229 de la norma superior, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Respetuosamente solicito su señoría muy ordenar al DESPACHO 05 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA A. Que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación de respectivo auto admisorio de la presente acción constitucional se pronuncie de fondo sobre los hechos aquí contemplados.

SEGUNDO: Sírvase su señoría muy respetuosamente de acuerdo a los fundamentos legales aquí descritos dentro de la presente acción de tutela: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART: 29 DE LA C.N, El DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que se encuentra consagrado en el ARTÍCULO: 229 de la norma superior, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Y ordenar la respectiva debida notificación junto con los accesorios que el honorable magistrado del Consejo de Estado consideré necesario. A fin de amparar mis derechos fundamentales.

TERCERO: Sírvase su señoría muy respetuosamente una vez que se analicen todos los fundamentos de derecho y actuaciones procesales ordenar al DESPACHO 05 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA A. Para que en el término de 48 horas acatar las ordenes que emita el magistrado quien profiera la presente acción constitucional […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud, el actor consideró lo siguiente2: “[…] Que tal como lo manifesté en los acápites de la presente acción constitucional. El Despacho 05 Tribunal Administrativo – Atlántico. Que integra la sala A. siempre me notificaba de cada una de las actuaciones emitidas por este despacho. Sin embargo presuntamente se me vulnero el derecho al debido proceso al no notificarme la respectiva sentencia proferida por este despacho.

Entendiéndose que al no notificarme personalmente los términos para presentar la respectiva apelación contra esta providencia se encuentran vencidos. En el capture se encuentra claramente mi correo electrónico a fin de que se tenga la certeza de que siempre se me notificaba a este correo […]”. […] “[…] Que dentro de la presente acción constitucional muy respetuosamente incorporo dentro de la misma otro capture como evidencia en el que el despacho 05 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA A. No podría desconocer mi dirección de correo electrónico para realizar la respectiva debida notificación de la sentencia. Tal como lo manifesté dentro del contenido de la presentación de la demanda y que este a su vez se encuentra registrado en el SIRNA.

Para que se omitiera la debida notificación de la sentencia […]”. […] “[…] Ahora bien muy respetuosamente le manifiesto su señoría que en aras de validar que efectivamente existió un error en la debida notificación a mi persona por parte del Despacho 05 del Tribunal del Atlantico SALA (A). Me contacte con la otra parte demandante que integra la misma ya que es un proceso acumulado y una vez manifestado a esta la situación que se me estaba presentando.

Esta parte me suministra una imagen en donde se evidencia el número de notificación que emite el 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez Despacho 05 del Tribunal del Atlantico SALA A. A las partes actoras dentro del proceso acumulado que se adelantaba en este.

En la imagen que aporto a continuación se puede evidenciar claramente el número de notificación emitido por él Despacho 05 del Tribunal del Atlantico Sala A. En donde que se encuentran asociado todos y cada uno de los correos de las partes vinculadas, menos el de mi persona. Notificación que a bien su despacho podría validar con el mismo despacho que la emitió […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y a Steffan Orozco Carrasquilla, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Al analizar el escrito contentivo de la tutela, se evidencia que tiene como propósito obtener protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual afirma el accionante le ha sido transgredido en razón a que, en su condición demandante, no le fue notificada al correo electrónico que dispuso para tal fin (cjjunir@hotmail.com) la sentencia emitida por este tribunal al interior del Expediente con Rad.

No. 08001233300020230043100 (principal), que cursó en este tribunal en primera instancia. Al respecto, me permito manifestarle su señoría, que una vez revisado el expediente descrito por el tutelante a cargo de la suscrita magistrada, se puede evidenciar que contrario a lo dicho por éste, la sentencia de primera instancia emitida el 3 de julio de 2024, sí le fue notificada al correo electrónico personal reportado con la demanda contenciosa administrativa, que coincide con el que describe en su escrito de tutela (cjjunir@hotmail.com), tal como se aprecia en la actuación […]”. […] “[…] Es preciso manifestar que aun cuando por defecto del sistema, el aplicativo SAMAI refleja en la notificación que la misma iba dirigida al señor Estefan Orozco, que es la parte demandada dentro del proceso en cita, lo cierto es que el mensaje de datos sí se remitió al correo correcto, al punto que aparece allí descrito en clara señal de que a ese buzón se dirigió la notificación, sin que obre en el expediente algún medio de prueba que permita advertir que éste rebotó. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez Ahora bien, respecto de la solicitud que manifiesta haber elevado el tutelante el día 13 de agosto de 2024, solicitando la notificación de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso precitado, es preciso manifestarle que en respuesta a ese requerimiento se le informó que tal decisión sí le había sido notificada a la dirección suministrada en su demanda, remitiéndole para el efecto las constancias del caso, las cuales se adjuntan a esta respuesta.

Acorde con lo anterior, es evidente que el tribunal no ha violado derecho alguno y que mas (sic) bien lo que se aprecia es un descuido del tutelante, como parte actora en esa controversia, en revisar el correo electrónico que suministró al proceso y en esa medida estar enterado de las decisiones que se adoptan, a efectos de poder ejercer los recursos del caso, tal como sí lo hizo el otro demandante en esta causa, al punto que hoy el expediente se encuentra en el H. Consejo de Estado ante el recurso de apelación que se formuló […]”. 9.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación al considerar lo siguiente: “[…] el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la Entidad. Por ello la RNEC no es responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas […]”. […] “[…] Lo que se advierte en el presente asunto es que la accionante utiliza la acción de tutela no como mecanismo subsidiario, sino principal por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia […]”. 10.

El Consejo Nacional Electoral solicitó “[…] se desvincule como tercero con interés, del presente tramite (sic) de tutela al Consejo Nacional Electoral ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante […]”. 11. Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez solicitó coadyuvar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Antes que nada, es pertinente aclarar que coadyuvo con todos y cada uno de los hechos expuestos y pretensiones elevadas por el DR CRISTIAN TERAN RODREIGUEZ en la presente acción de tutela […]”. […] “[…] Al tener conocimiento de la situación remití escrito al tribunal poniéndolos al tanto de la indebida notificación, pero por toda respuesta obtuve un pantallazo donde se pueden apreciar varios correos a donde supuestamente iba dirigida la información, utilizo el termino (sic) ( supuestamente), porque hasta que no se tiene la certeza de algo, es un supuesto, posteriormente me puse en contacto con el DR CRISTIAN 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez TERAN (sic), tutelante y abogado del proceso que se unifica a nuestra demanda para saber si tenía conocimiento o había obtenido alguna notificación y me respondió que tampoco le había llegado, como podrá ver su señoría es demasiada casualidad que ninguna de las dos partes accionantes dentro del proceso hayan recibido notificación alguna del fallo proferido por el tribunal, de no ser por la publicación de la contra parte habríamos perdido esa oportunidad procesal de ejercer nuestro Derecho a la defensa y el acceso a la justicia, que aunque logramos radicar en los términos la impugnación contra el fallo, no tuvimos el tiempo adecuado o cuando menos legal para elaborar idóneamente dicha impugnación ni tampoco fue el medio idóneo para enterarnos […]”. 12.

Steffan Orozco Carrasquilla guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez Cuestiones previas De la legitimación en la causa por pasiva 15.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que obraron como terceros con interés legítimo en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00). 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez De la coadyuvancia 22.

La Sala encuentra que el señor Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez presentó escrito de coadyuvancia en el que manifestó que “[…] coadyuvo con todos y cada uno de los hechos expuestos y pretensiones elevadas por el DR CRISTIAN TERAN RODREIGUEZ en la presente acción de tutela […]”. 23. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8. 24.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente9: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez 8 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala) 25. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez está legitimado para intervenir como coadyuvante de lo pretendido por el actor. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a que la “[…] sentencia no me fue notificada personalmente al correo electrónico […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00), incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, vulnerando los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. 12Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 37.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual, a su juicio, le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia, proferida en primera instancia, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00). 37.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover 15 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales16. 37.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez17. 37.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados18. 37.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 37.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 17 Puesto que, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la sentencia de 3 de julio de 2024, proferida, en primera instancia, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00). 18 La Sala precisa que, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, como en efecto sucede en el caso objeto de estudio, en el que el actor insiste en la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2020-00084-00. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”19. 39. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró20: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 40.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 19Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 45. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, con ocasión a que la “[…] sentencia no me fue notificada personalmente al correo electrónico […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 46.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00). 48.2.

Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 49. Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó23: “[…] Que tal como lo manifesté en los acápites de la presente acción constitucional. El Despacho 05 Tribunal Administrativo – Atlántico.

Que integra la sala A. siempre me notificaba de cada una de las actuaciones emitidas por este despacho. Sin embargo presuntamente se me vulnero el derecho al debido proceso al no notificarme la respectiva sentencia proferida por este despacho. Entendiéndose que al no notificarme personalmente los términos para presentar la respectiva apelación contra esta providencia se encuentran vencidos.

En el capture se encuentra claramente mi correo electrónico a fin de que se tenga la certeza de que siempre se me notificaba a este correo […]”. […] “[…] Que dentro de la presente acción constitucional muy respetuosamente incorporo dentro de la misma otro capture como evidencia en el que el despacho 05 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA A. No podría desconocer mi dirección de correo electrónico para realizar la respectiva debida notificación de la sentencia. Tal como lo manifesté dentro del contenido de la presentación de la demanda y que este a su vez se encuentra registrado en el SIRNA.

Para que se omitiera la debida notificación de la sentencia […]”. […] “[…] Ahora bien muy respetuosamente le manifiesto su señoría que en aras de validar que efectivamente existió un error en la debida notificación a mi persona por parte del Despacho 05 del Tribunal del Atlantico SALA (A). Me contacte con la otra parte demandante que integra la misma ya que es un proceso acumulado y una vez manifestado a esta la situación que se me estaba presentando.

Esta parte me suministra una imagen en donde se evidencia el número de notificación que emite el Despacho 05 del Tribunal del Atlantico SALA A. A las partes actoras dentro del proceso acumulado que se adelantaba en este. En la imagen que aporto a continuación se puede evidenciar claramente el número de notificación emitido por él Despacho 05 del Tribunal del Atlantico Sala A. En donde que se encuentran asociado todos y cada uno de los correos de las partes vinculadas, menos el de mi persona.

Notificación que a bien su despacho podría validar con el mismo despacho que la emitió […]”. (Resaltado por la Sala) 23 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez 50. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al analizar el escrito contentivo de la tutela, se evidencia que tiene como propósito obtener protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual afirma el accionante le ha sido transgredido en razón a que, en su condición demandante, no le fue notificada al correo electrónico que dispuso para tal fin (cjjunir@hotmail.com) la sentencia emitida por este tribunal al interior del Expediente con Rad.

No. 08001233300020230043100 (principal), que cursó en este tribunal en primera instancia. Al respecto, me permito manifestarle su señoría, que una vez revisado el expediente descrito por el tutelante a cargo de la suscrita magistrada, se puede evidenciar que contrario a lo dicho por éste, la sentencia de primera instancia emitida el 3 de julio de 2024, sí le fue notificada al correo electrónico personal reportado con la demanda contenciosa administrativa, que coincide con el que describe en su escrito de tutela ([ ]@hotmail.com), tal como se aprecia en la actuación […]”. […] “[…] Es preciso manifestar que aun cuando por defecto del sistema, el aplicativo SAMAI refleja en la notificación que la misma iba dirigida al señor Estefan Orozco, que es la parte demandada dentro del proceso en cita, lo cierto es que el mensaje de datos sí se remitió al correo correcto, al punto que aparece allí descrito en clara señal de que a ese buzón se dirigió la notificación, sin que obre en el expediente algún medio de prueba que permita advertir que éste rebotó. Ahora bien, respecto de la solicitud que manifiesta haber elevado el tutelante el día 13 de agosto de 2024, solicitando la notificación de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso precitado, es preciso manifestarle que en respuesta a ese requerimiento se le informó que tal decisión sí le había sido notificada a la dirección suministrada en su demanda, remitiéndole para el efecto las constancias del caso, las cuales se adjuntan a esta respuesta.

Acorde con lo anterior, es evidente que el tribunal no ha violado derecho alguno y que mas (sic) bien lo que se aprecia es un descuido del tutelante, como parte actora en esa controversia, en revisar el correo electrónico que suministró al proceso y en esa medida estar enterado de las decisiones que se adoptan, a efectos de poder ejercer los recursos del caso, tal como sí lo hizo el otro demandante en esta causa, al punto que hoy el expediente se encuentra en el H. Consejo de Estado ante el recurso de apelación que se formuló […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00), con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida notificación de la respectiva providencia y la incidencia de dicha presunta irregularidad frente a los derechos fundamentales invocados por el actor. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez 50.

Del expediente digital, la Sala observa que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de 3 de julio de 2024, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas24: 51. Por otra parte, la Sala observa que, si bien el actor señaló que, “[…] una vez de haber (sic) enterado no por la notificación personal si no por la fijación dentro de la plataforma del SAMAI.

El día 13 de agosto de 2024, presente (sic) solicitud ante el despacho 05 del Tribunal Administrativo del Atlantico (sic). Un oficio solicitando la debida notificación de la sentencia proferida por este despacho. Y que a la fecha no he recibido respuesta alguna en cuanto a la solicitud presentada […]”; lo cierto 24 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800123330002023004310008 00123. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez es que del expediente digital se advierte que sí se le dio respuesta al actor en los siguientes términos25: 52.

La Sala observa que, si bien en la notificación expuesta supra se refleja que la misma se dirigió al señor Estefan Orozco Carrasquilla, que es la parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de debate, lo cierto es que el mensaje de datos sí se remitió al correo electrónico que el actor informó para tal efecto. 53. Al respecto, frente a la finalidad de la notificación de las providencias, esta Corporación ha considerado que26: “[…] La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.

De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. […]”.

(Resaltado por la Sala) 25 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_A17300133330032020(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2014, número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00782-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez 54.

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que la sentencia de 3 de julio de 2024 si le fue enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico que informó para ser notificado dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000202300431-00 (acumulado 080012333000202300439-00), cumpliéndose con la finalidad de la notificación de dicha providencia, a saber, ser puesta en conocimiento de los sujetos procesales, entre ellos el actor. 55.

En ese sentido, no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, garantizó los derechos fundamentales del actor dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, no se advierte que la autoridad accionada con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos. 56.

De esta manera, la Sala advierte que los argumentos jurídicos expuestos por el actor para sustentar un aparente defecto procedimental absoluto, no tienen la suficiencia necesaria para demostrar su configuración. Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404624-00 Actor: Christian José Terán Rodríguez SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.