Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y Marcela Adriana Castillo Silva Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Ministerio del Trabajo; Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento Administrativo de la Función Pública Temas: Rechazo de la demanda por no subsanar en el término legal Resuelve recurso de súplica ________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el conjuez Néstor Raúl Correa Henao, que rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado dentro del término legal. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Alba Lucía Becerra Avella y Marcela Adriana Castillo Silva presentaron, el 5 de julio de 2013, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los Decretos 383 y 1024 de 2013 y que, como consecuencia de ello, se les reconociera y pagara a su favor las sumas que resultaran por concepto de diferencias no pagadas. 1.2.
Manifestación de impedimento y reparto del asunto a conjuez 2. El asunto correspondió por reparto al entonces consejero Gerardo Arenas Monsalve. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro 3. La Sección Segunda de esta Corporación en auto del 19 de febrero de 2014 se manifestó impedida para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2. 4.
La Sección Tercera de esta Corporación en auto del 3 de septiembre de 2015 aceptó el impedimento formulado; en consecuencia, dispuso realizar el sorteo de conjueces para que asumieran el conocimiento del proceso. 5. El sorteo ordenado se realizó 27 de octubre de 2015 y el conocimiento del asunto le correspondió al conjuez Álvaro Escobar Enrique, quien posteriormente fue reemplazado en el cargo por Néstor Raúl Correa Henao. 1.3.
Inadmisión de la demanda 6. El conjuez Néstor Raúl Correa Henao en auto del 3 de septiembre de 2019 estableció que, en atención a que el contenido de las pretensiones de la demanda daba cuenta de un restablecimiento del derecho para las demandantes, el estudio de admisibilidad debía realizarse con los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
En ese sentido, señaló que, pese a que la demanda cumplía con los requisitos del artículo 162 del CPACA y que había sido presentada dentro del término legal, no se había presentado prueba de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Frente a ello, precisó que «[…]si bien los asuntos que son propios de la acción de simple nulidad no son susceptibles de conciliación y, en consecuencia, tampoco lo es la pretensión de nulidad del acto general acusado por las demandantes, lo cierto es que no sucede lo mismo respecto la pretensión de restablecimiento del derecho alegada por la parte actora, por cuanto esta, por tratarse de un asunto de carácter particular y de contenido económico, es conciliable». 8.
En atención de ello, inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que la subsanara. 9. La anterior decisión se notificó por estado el 13 de septiembre de 2019. 2 «Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. […]» 3 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro 1.4.
Rechazo de la demanda 10. El conjuez Néstor Raúl Correa Henao en providencia del 28 de septiembre de 2022 rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, al observar que la parte accionante no la había subsanado. 11. La anterior decisión fue notificada por estado el 28 de octubre de 2022. 1.5.
Recursos de reposición y apelación 12. Las demandantes presentaron recursos de reposición y apelación el 2 de noviembre de 2022 contra los autos del 3 de septiembre de 2019 y 28 de septiembre de 2022, a través de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente. 13. Los reparos expuestos de la parte demandada se centraron en señalar que, de conformidad con las pretensiones solicitadas, el asunto no era conciliable y, por lo tanto, no debió exigirse el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 14.
De los recursos presentados se corrió traslado por el término de 3 días; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 1.6. Remisión del proceso al despacho de origen 15. La conjuez María Andrea Calero Tafur, quien remplazó en el proceso a Néstor Raúl Correa Henao, en auto del 28 de febrero de 2025, dispuso remitir el expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo.
Lo anterior, en razón a la modificación en la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, derivada del vencimiento del período de los magistrados titulares de cada uno de los despachos. En aplicación del artículo 116 del CPACA, dicha circunstancia imponía enviar el asunto al despacho al cual le fue repartido originariamente. 1.7.
Auto que resolvió los recursos 16. La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en auto del 28 de abril de 2025 dispuso lo siguiente: 16.1. Rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 3 de septiembre de 2019, que inadmitió la demanda. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro 16.2.
No repuso el auto del 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda. Al respecto, argumentó lo siguiente: «16. En relación con este aspecto, debe precisarse que el auto proferido el 28 de septiembre de 2022 rechazó la demanda debido a que no fueron subsanadas las falencias advertidas en el auto inadmisorio, y no por la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como erróneamente lo sostuvo la parte demandante en su recurso. 17.
En otras palabras, los argumentos que sustentan el recurso de reposición se dirigen contra la decisión que advirtió la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que condujo a la inadmisión de la demanda, y no propiamente contra la consecuencia jurídica derivada de la falta de subsanación de las falencias advertidas la cual se concretó en el auto de 28 de septiembre de 2022. 18.
De este modo, si la parte demandante pretendía controvertir la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, debió interponer oportunamente recurso contra el auto inadmisorio de la demanda, y no contra aquel que dispuso su rechazo. 19. En este punto, debe recordarse a la parte demandante que el alcance del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de septiembre de 2022 está limitado a debatir los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda, como por ejemplo en demostrar que la demanda fue subsanada en tiempo y no a cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas como la que inadmitió la demanda. 20.
En consecuencia, al constatar este despacho que la decisión de rechazo de la demanda se ajusta a derecho, por ser la consecuencia jurídica de la falta de subsanación, y ante la ausencia de argumentos que desvirtúen la decisión cuestionada, no se repondrá el auto en mención». 16.3. Adecuó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda al de súplica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente al magistrado siguiente en turno para que resolviera el recurso de súplica. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación de la Ley 2080 de 2021 17. En consideración a que los recursos fueron presentados por la parte demandante el 2 de noviembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro 2.2.
Competencia 18. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA que al respecto señala que corresponde a las salas, secciones y subsecciones dictar, entre otras providencias, «[l]as que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.3.
Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 19. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite». 20. Comoquiera que el recurso de apelación, adecuado al de súplica, se interpuso contra el auto que rechazó la demanda, se concluye que el medio de impugnación resulta procedente. 21.
Asimismo, se observa que el recurso se presentó en término pues el auto que rechazó la demanda se notificó por estado el 28 de octubre de 2022 y el recurso se presentó un día antes, es decir, el 27 de octubre de 2022. 2.4. Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala determinar si ¿resulta procedente rechazar la demanda de la referencia por no haberse subsanado la falencia advertida en el auto que la inadmitió? 2.5.
Estudio del caso en concreto 23. En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicitó que se revocara el auto del 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 24. En sustento de su inconformidad, la parte recurrente señaló que en el presente asunto no era exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en derecho, al considerar que el litigio versa sobre derechos de naturaleza laboral, por su carácter serían indisponibles y, por ende, no susceptibles de conciliación. 25.
No obstante, debe advertirse que la decisión recurrida rechazó la demanda únicamente con fundamento en la omisión de la parte accionante de subsanar los defectos formales señalados en el auto inadmisorio, dentro del término legal previsto para ello. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro 26.
En ese orden, se observa que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperar por cuanto no se evidencia razón alguna que se dirija a cuestionar la no presentación de la subsanación. 27. En efecto, el reproche formulado por la parte demandante se dirigió a cuestionar la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; sin embargo, dicho cuestionamiento resulta externo a las razones jurídicas por las cuales se rechazó la demanda de la referencia. 28.
Se advierte que, tal y como lo señaló oportunamente el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, si la parte actora consideraba que no debía exigírsele la conciliación extrajudicial, debió haber interpuesto los recursos correspondientes contra el auto que inadmitió la demanda, pues era en dicha oportunidad procesal donde correspondía controvertir esa exigencia y no en el auto que la rechazó. 29.
En ese sentido, comoquiera que los argumentos que sustentan la impugnación contra el auto de rechazó no se direccionan a cuestionar propiamente la decisión allí plasmada se encuentra que hay lugar a confirmar el auto de rechazo de la demanda. 30. Se pone de presente que, si bien las decisiones de inadmisión y de rechazo tiene relación una con la otra, se fundamentan en razones distintas. 31.
En atención de lo indicado y comoquiera que en efecto la parte demandante no subsanó la demanda en el término otorgado para ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 28 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandante: Alba Lucía Becerra Avella y otro La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS