REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: DIANA MARCELA MORENO QUIROZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO A FOMAG. CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo porque la intención de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.
Denegar la solicitud de remitir el expediente de la referencia para acumulación, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Diana Marcela Moreno Quiroz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 2023, la señora Diana Marcela Moreno Quiroz promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 25/05/2023, en el expediente rad. No. 05001333301420220007100, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Sostuvo que se desempeñó como docente al servicio del departamento de Antioquia y que, para el período 2020, tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías que debían ser consignadas hasta el 15 de febrero del 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 30 de julio de 2021, la demandante solicitó al FOMAG el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) Mediante acto administrativo no. 202130372039 de 27 de agosto de 2021 la secretaria de educación de Medellín negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. 4) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo no. 202130372039 del 27 de agosto de 2021 y el pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías1. 5) El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda por cuanto los docentes tienen un régimen especial configurado en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y diferente del régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 6) Esa decisión fue apelada por la actora quien indicó que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo y que se les aplique la sanción moratoria, con el fin de no desconocer el principio de igualdad. 7) Relacionó varias providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado entre el 2018 y el 2022, en las que se aceptó que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8) El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la apelación en sentencia de 24 de mayo de 20232 en la que confirmó la decisión de primera instancia porque la docente era 1 Proceso con radicación 05001-33-33-014-2022-00071-00/01. 2 La Sala advierte que contrario a lo mencionado en el acápite de pretensiones de la acción de tutela se constató que la sentencia de segunda instancia es del 24 de mayo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo beneficiaria del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues son incompatibles con el régimen especial docente. 9) Aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por la demandante no eran un precedente aplicable al caso pues los supuestos fácticos eran diferentes. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 24 de mayo de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el tribunal omitió estudiar las sentencias3 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre los años 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2020, radicación: 2018-03499-01, MP Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014-00173-01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2020, radicación: 2014- 00208-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 2014-00254-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación 2014-00132-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gomez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2017-00134-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 2019 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo cual determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.
Según los precedentes del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, solo opera para los docentes noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicación 2013-00756-01, MP Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicación 2017-00795- 01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicación 2019-00359-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1 de julio de 2022, radicación 2019-00376-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicación 2015-00509-01, MP César Palomino Cortés y; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicación 2015-90124-01, MP César Palomino Cortés. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo que no se han afiliado al Fomag, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
En esa medida, según la sentencia objeto de tutela, resulta más gravosa la situación de los docentes que ya se encuentran afiliados al Fomag pues solo se genera la sanción por mora de quienes no cuentan con esa afiliación. Para la demandante se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país4, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021.
Finalmente, consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la ministra de educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora S.A como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al alcalde de Medellín, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00, demandante: Docente John Jader Oyola Osorio;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002- 2022-00115-00, demandante: Docente Eladio Segundo Terán Tovar; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, demandante: José́ Alexander Estrada Villa, entre otras. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que el interés de la actora es reabrir un debate que es propio del juez ordinario, de ahí que como se trataba de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no ameritaba la intervención del juez de tutela. 6.
Impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 21 de noviembre de 2023. La demandante afirmó que los docentes gozan del régimen anualizado de cesantías y por lo tanto deben liquidar al 31 de diciembre las cesantías causadas en cada anualidad y consignarlas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar al 14 de febrero del año siguiente a su causación. De acuerdo con la Sentencia SU-098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y, de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues estos, al tener la calidad de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dicha disposición. Finalmente, indicó que se debe analizar la violación directa de la Constitución, debido a la interpretación que realizaron los jueces de instancia, ya que se generó el desconocimiento del artículo 53 Superior, el cual estableció derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores que no se pueden desconocer, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la jurisprudencia que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, fue clara en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el mecanismo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 1) La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada omitió hacer un estudio de las sentencias5 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 2) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, ya que sí tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad. 5 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2020, radicación: 2018-03499-01, MP Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014-00173-01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2020, radicación: 2014- 00208-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 2014-00254-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación 2014-00132-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gomez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2017-00134-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicación 2013-00756-01, MP Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicación 2017-00795- 01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicación 2019-00359-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1 de julio de 2022, radicación 2019-00376-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicación 2015-00509-01, MP César Palomino Cortés y; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicación 2015-90124-01, MP César Palomino Cortés. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990. 4) Sin embargo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que, el Consejo de Estado en un sinnúmero de providencias6 reconoció que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho de igualdad, precedente que ha sido aplicado por los juzgados y tribunales del país. 6) Por su parte, en el fallo del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías anualizado 6;
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2020, radicación: 2018-03499-01, MP Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014- 00173-01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2020, radicación: 2014-00208- 01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 2014-00254-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación 2014-00132-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gomez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2017-00134-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01, MP William Hernández Gomez;; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicación 2017-00795-01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo consagrado en la Ley 91 de 1989, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente, en los siguientes términos: “Igualmente, encuentra la Sala de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico de esta providencia, que por tener la calidad de docente la actora, es de carácter obligatorio su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyéndose de ello que su afiliación no se encuentra reportada en un fondo privado de cesantías; además, tal y como fue ya expuesto, es el Fondo quien cancela las cesantías y los intereses a las cesantías del personal docente (Acuerdo No. 39 de 1998) sin consignación, ya que la relación que se presenta en este caso es directa entre el Fondo quien es el responsable de las prestaciones económicas, y el docente, sin intermediario alguno; pues en virtud de la delegación, únicamente el ente territorial profiere el acto conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 91 de 1989 (…).
Para esta Sala de Decisión es claro conforme las normas vigentes, que no existe fundamento legal que consagre obligación de consignación en una cuenta individual de cada docente, pues los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, provienen de diferentes fuentes, estando sometidos al principio de unidad de caja - artículo 16 del Decreto 111 de 1996, con subcuentas independientes, una de ellas destinada a cesantías, lo que quiere decir la no existencia de cuentas individuales o independientes, lo cual es totalmente contrario a los presupuestos establecidos para la aplicación de la sanción por no consignación oportuna de la Ley 50 de 1990, los cuales suponen en forma clara, la existencia de i) una afiliación a un fondo privado de cesantías, lo cual no sucede con el FOMAG y ii) la obligación de consignación. Ahora bien, también está claro que a los docentes sí les es reconocida una sanción moratoria cuando se produce el pago en forma inoportuna de sus cesantías, pues a los mismos, les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006 tanto para cesantías parciales y definitivas, situación que además fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado; además, debe indicarse que si bien la parte actora solicita se de aplicación al principio de favorabilidad, lo cierto es que el mismo no es aplicable en tanto no existen dos disposiciones aplicables al caso a fin de tomarse la más beneficiosa, pues la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990 – artículo 99 tal y como se ha venido indicando, consagra unos presupuestos completamente diferentes; y porque además, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de regímenes.
(…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se de aplicación a algunas sentencias del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 8) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que el demandante no era beneficiario del régimen general anualizado de cesantías. 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrado en la Ley 50 de 1990. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, materia que dicho sea de paso ya fue objeto de unificación en la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida recientemente por la Sección Segunda de esta Corporación, criterio que se acompasa con lo concluido por el tribunal. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05472-01 Demandante: Diana Marcela Moreno Quiroz Acción de tutela – Impugnación fallo 12) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Marcela Moreno Quiroz por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.