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25000232500020110101302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2018-01-17

Radicación interna: 0241-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli

Actor: Luis Mariano Rodriguez Roa·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ 0158 del 15 de febrero de 2011 y la Resolución 3304 de 5 de mayo de 2011, mediante las cuales no se accedió a la petición de pago de la diferencia causada por la bonificación por compensación a la cual tenía derecho Luis Mariano Rodríguez Roa en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante por intermedio de apoderada judicial solicitó lo siguiente: Declarar la excepción de ilegalidad y por consecuencia la inaplicación del Decreto No. 4040 de 2004 en relación con la demandante;

Declarar la nulidad del oficio DEAJ 0158 del 15 de febrero de 2011 y la Resolución 3304 de 5 de mayo de 2011 expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante el cual se le niega una reclamación laboral al actor respecto del pago de unas diferencias por concepto de bonificación por gestión judicial, -antes denominada por compensación-;

Declarar nulo el contrato de transacción regulado por el Decreto 4040 de 2004 suscrito por Luis Mariano Rodríguez Roa y el Director Seccional de Administración judicial de Cundinamarca; Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, de tal manera que, sumado a los ingresos laborales percibidos por este, sea igual a partir del 2001 en adelante al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial a pagar a la demandante las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante el año 2001 y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el referido periodo, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes; a tener en cuenta las sumas de dinero que resulten de las condenas anteriores para efectos de liquidar prestaciones sociales; a que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A, y, de no dar cumplimiento dentro del término previsto que esta sea condenada al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A y la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional; por último condenar en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: El demandante, Luis Mariano Rodríguez Roa se vinculó a la Rama Judicial el 01 de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin solución de continuidad; desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Rama Judicial por los años 2001 a 2004 le pagó salarios y prestaciones sociales conforme con el Decreto 664 de 1999, por debajo del 80% establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998 mediante los cuales el Gobierno Nacional creó la bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios de igual categoría. En 2005 le pagaron salarios y prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se crea la Bonificación por Gestión Judicial; dicha normatividad fue declarada inconstitucional por dar un tratamiento injustificado y discriminatorio.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 recobrando así la vigencia de los Decretos 610 de 1998 y 1239 del mismo año. El accionante y el Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca suscribieron un contrato de transacción con el objeto de que el primero renunciara al derecho de acción contra la Rama Judicial, para que la entidad le reconociera y pagara los valores señalados en el Decreto 4040 de 2004.

Dicha transacción está viciada porque su objeto viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Dr. Luis Mariano Rodríguez Roa al momento de la presentación de la demanda laboraba como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Normas Violadas y Concepto de La Violación Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53 y 150.19 de la Constitución Política; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 los artículos 2 literal a) y 4 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 66 del C.C.A; y el Decreto 610 de 1998.

En el concepto de violación expuso, en síntesis, que desde la expedición de la Ley 10 de 1987 se estableció la remuneración de los Magistrados Auxiliares y Abogados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en un mínimo del 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes. Derecho irrenunciable o transable en virtud de la especial protección de la Constitución Política de 1991.

Afirmó que el Gobierno desde el año de 1992 ordenó reconocer dicho régimen en un porcentaje inferior al sesenta por ciento (60%), lo cual creó una desigualdad entre los citados servidores, por ello, expidió el Decreto 610 de 1998 mediante el cual se estableció la bonificación por compensación que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los funcionarios de la rama judicial, la cual reconocería un 60% a partir de 1999; un 70% en el 2000; y en el 2001 un 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes.

Señaló que posteriormente se expidió el Decreto 2668 de 1998 mediante el cual se derogó el Decreto 610 de 1998, pero el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 (expediente 395-99) lo declaró nulo. Por tal razón, el Decreto 610 de 1998 recobró vigencia en toda su integridad con sus correspondientes efectos jurídicos;

Sin embargo, el gobierno nuevamente profirió otro, esto es, el Decreto 4040 de 2004 por el cual estableció la remuneración en un porcentaje inferior al 80 %, desconociendo los derechos adquiridos. Contestación de la Demanda La entidad accionada, Nación- Rama Judicial- Dirección ejecutiva de Administración Judicial, no contesto la demanda.

Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 resolvió: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente con N.I. 2005-00244 con Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Declarar la nulidad del oficio DEAJ 0158 del 15 de febrero de 2011 y la Resolución 3304 del 5 de mayo de 2011 mediante los cuales no se accedió a la petición de pago de la diferencia por bonificación por compensación a que tenía derecho como Magistrado del Tribunal de Bogotá. Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la diferencia causada por concepto de bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 a Luis Mariano Rodríguez Roa; es decir, las diferencias dejadas de percibir a partir de la vigencia del mencionado decreto y hasta la fecha en que el demandante hubiese prestado sus servicios a la Rama Judicial; de igual manera se le reconocerá y pagará retroactivamente con efectos prestacionales la diferencia a que haya lugar de lo devengados por un magistrado de Alta Corte teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales por carácter permanente devengados por los congresistas incluyendo las cesantías.

Lo anterior debe ser debidamente liquidado y restándosele la diferencia correspondiente al 70% y el 80% de lo que se le haya cancelado en virtud del Decreto 4040 de 2004. Que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, al pago de intereses comerciales moratorios acorde con el artículo 177 del C.C.A, y que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Recurso de Apelación Actuando dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2016.

Afirma que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 con radicado 11001032500020050024401 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; No obstante, su declaratoria de nulidad no riñe con el principio de legalidad de los actos administrativos mientras estos están vigentes, en el entendido que los efectos de esta sentencia son ex nunc -desde entonces-; es decir, sus efectos inician con la firmeza de la sentencia, por lo que al estar vigente dicho decreto dentro de los periodos reclamados es menester que el juez de segunda instancia aplique la normatividad vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Adicionalmente, argumenta que el fondo del caso no concierne a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino una acción de nulidad simple. Por tal razón, no cabe la condena al pago de perjuicios como se puede interpretar del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mediante el cual se dispone que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro.

Dicha norma fue declarada exequible en virtud de la sentencia C-037 de 1996 de la misma corporación. Audiencia De Conciliación Teniendo en cuenta la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante por auto del 20 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó la celebración de audiencia de conciliación señalada en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

La audiencia se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2017 declarándose fallida, causando que mediante auto de la misma fecha la Corporación resolviese conceder el recurso impetrado para que fuese surtido ante el Consejo de Estado. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones a las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Luis Mariano Rodríguez Roa al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Lo anterior, no sin antes determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, así como los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.

En este orden de ideas, como la intensión del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de na Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).

La expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, obedeció, como ya se dijo, acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.

La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual supone que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, a cuyo tenor: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación.  …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).

Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.  …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.

Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto a las reglas de unificación consignadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que en virtud del numeral primero de la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, en el cuadro expuesto a continuación se resumen los principales cambios normativos: Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Dicha normativa establece que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Con la expedición del Decreto 610 de 1998 se creó una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través de Sala de Conjueces mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 declaró la nulidad.

La precitada providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.

Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.

Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo. Finalmente, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CP), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de la Convención Americana hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto se integran por vía del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor Luis Mariano Rodríguez Roa: Se vinculó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda sin solución de continuidad.

Durante los períodos señalados el accionante percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes con base en la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. El 7 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación. Que mediante oficio N° DEAJ 0158 del 15 de febrero de 2011 y la Resolución N° 3304 de 5 de mayo de 2011 expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, negó lo pretendido por el demandante.

A la a luz de las consideraciones generales expuestas en el presente caso se concluye lo siguiente: Primero, Luis Mariano Rodríguez Roa en su calidad de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998; o sea, al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, los que a su vez tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Lo anterior, resaltando que únicamente es procedente dicho reconocimiento por los tiempos en que se haya desempeñado como Magistrado.

Segundo, en relación con la decisión del juez de primera instancia en el sentido de reconocer carácter salarial a la bonificación por compensación, esta Sala de conjueces revocará tal decisión, teniendo en cuenta que la jurisprudencia consolidada de esta Corporación se ha pronunciado al respecto, en los términos que por su aplicabilidad al presente caso se transcriben in extenso: “El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.

Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).

El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.

La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Situación jurídica diferente es que dicha Bonificación por Compensación constituya o no factor salarial, en eventos no autorizados por el ordenamiento legal. En ese sentido el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, dispone: “… La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto existe pronunciamiento de esta Corporación, en sentencia proferida por la Sección Cuarta, en donde se dijo que dicha Bonificación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios establecida en el Decreto 610 de 1998; en los siguientes términos: “… La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes - Decreto 610 de 1998, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial 43.268 de marzo 30 de 1998, del Departamento Administrativo de la Función pública.

La argumentación del actor está fincada en este texto, pero suprimiendo el adverbio de modo sólo, con lo cual cambia sustancialmente el sentido de la frase. En efecto, al suprimir el adverbio, lógicamente la restricción del concepto de que constituye factor salarial, se extiende a todos los efectos laborales, lo cual, precisamente, fue lo que el legislador quiso limitar claramente al darle efectos salariales únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando antepuso en la frase el adverbio sólo. … Esta misma idea, la reiteró en el último inciso del artículo 4° del Decreto 4040 cuando dispuso que: “La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado.

Si se suprime de esta norma el adverbio solo, como lo hace el demandante, el sentido es completamente diferente, pues en lugar de la restricción o limitación que enseña el mencionado adverbio, los efectos se extenderían en todos los sentidos, caso en el cual el actor tendría razón en su pretensión. Como toda la argumentación restante está construida sobre la misma idea de carácter salarial de las bonificaciones, atribuida en esa forma aquí invocada, resultan también equivocadas y por ello no hay necesidad de más elucubraciones. …” Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación.  …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).

Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.  …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De la consideración transcrita se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la bonificación por compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”.

Por último, debe aclarar esta Sala, que la Prima Especial, para el caso de los magistrados de tribunal y cargos homólogos forma parte o se encuentra subsumida en la bonificación por compensación tal como ha sido reconocido en análisis realizado en diferentes decisiones de esta misma Corporación, teniendo en cuenta que el salario de los funcionarios que conforman el segundo nivel no puede superar el 80 por ciento de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En ese sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos momentos diferenciable, a saber: con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040.

De tal manera que el momento de la exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto. Al respecto, se advierte que el demandante fue vinculado a la entidad demandada desde enero de 2001, por lo que es del caso aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso sí se encuentra prescrito.

En consecuencia, se advierte que Luis Mariano Rodríguez Roa tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 4 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4040 de 2004, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, y desde ese día en adelante hasta cuando haya ejercido el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 7 de octubre de 2010, dicha petición fue presentada antes de que el derecho se hiciera exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, razón por la cual, no ocurrió la prescripción desde la fecha alegada por la entidad demandada en su recurso de apelación, sino desde el 4 de diciembre de 2004, y en ese sentido se modificara la sentencia impugnada.

De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, pero se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará en el sentido de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y la ocurrencia de la prescripción dentro del periodo antes referido.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016 (demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.

Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta), respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral TERCERO de la decisión recurrida, el cual quedará del siguiente tenor literal: “TERCERO.- Condénese a la Rama Judicial a reconocer y pagar al señor LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 4 de diciembre de 2004 y durante los extremos temporales que el demandante fungió exclusivamente como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Dicha Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.

TERCERO. - ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO. - CONFIRMASE en lo demás, la sentencia apelada.

QUINTO. - NO CONDENAR en costas.

SEXTO. - Reconocer personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía número 1.049.628.827 de Tunja – Boyacá y portador de la Tarjeta Profesional número 313.952 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante en el índice 61 de SAMAI.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL S. NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.