CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Demandado: ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ LA EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA Y EL DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL, COMOQUIERA QUE EL DEMANDADO NO INDICÓ QUÉ PRUEBAS DEBÍAN NO INCORPORARSE AL PROCESO, NI EXPUSO ARGUMENTOS PARA CONTROVERTIR LA NEGATIVA DEL A QUO DE DECRETAR LA PRUEBA TESTIMONIAL.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado, ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN contra el auto de 4 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare1, por medio del cual denegó la exclusión de unas pruebas documentales aportadas por la parte actora, con la demanda, y el decreto de una prueba testimonial. 1 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES La señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, concejal del Municipio de Yopal, Casanare, por considerar que incurrió en las causales previstas en los artículos 40, numeral 3, y 48, numeral 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, concernientes a haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas municipales o distritales o celebrado contratos con entidades estatales de cualquier nivel en interés propio dentro del año anterior a su elección, comoquiera que suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales núms.
CAS-FDS-CDPSP-073-2023 de 1o. de febrero de 2023, número interno 3052, y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 de 21 de junio de 2023, número interno 3405, con la Secretaría de Salud del departamento, cuya ejecución parcial tuvo lugar en el municipio en el que resultó electo y frente a los cuales presuntamente percibió una contraprestación económica. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal admitió3 la demanda en providencia de 18 de febrero4 de 2025. El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó el decreto, entre otras, de las siguientes pruebas: “[…] 19.
Oposición a las pruebas aportadas por la demandante 19.1. Me permito solicitar exclusión probatoria de que trata el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la parte demandante, a través de la abogada Astrid García Riveros, allegó o incorporó ciertos documentos que no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos, pues aparentemente provienen de información recolectada por el abogado Jesús Barrera Blanco en otro proceso distinto al que ahora nos ocupa, además, esos documentos no tienen firma de su creador y mucho menos constancia de radicación o recibido. 19.2.
Bajo el principio de la lealtad procesal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y la normativa colombiana que rige la producción y valoración de pruebas (artículos 164 y 174 del Código General del Proceso, aplicables por remisión en el CPACA), la simple inclusión de documentos sin la debida justificación de su origen o sin demostrar que se han cumplido las formalidades de traslado legal entre procesos, genera dudas sobre su autenticidad y licitud, y atenta contra el debido proceso y la garantía de defensa. 19.3.
El Consejo de Estado ha insistido en que la prueba debe ser recaudada de manera regular y sujeta a las normas de 3 Se precisa que si bien el Tribunal admitió la demanda en proveído de 10 de diciembre de 2024, éste fue recurrido en reposición que fue resulto el 28 de enero de 2025, en el sentido de reponer la decisión y de inadmitir el medio de control. 4 Se precisa que si bien en la providencia se indica el mes de “enero”, verificadas las actuaciones efectuadas en el proceso de la referencia a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se constata que corresponde a febrero.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 competencia y reserva, a fin de asegurar su fiabilidad y la protección de la información confidencial. Cuando no es posible verificar la ruta de obtención de dichas copias, ni se constata una autorización judicial que ordene compulsa o traslado de pruebas, los elementos incorporados carecen de la seguridad jurídica que permita valorarlos como prueba válida. 19.4.
No se trata únicamente de la verificación de la forma (falta de decreto de prueba o ausencia de autenticación), sino de la sustancia misma de la evidencia, pues podría vulnerar la cadena de custodia y la reserva legal que eventualmente recaiga en aquel otro litigio, además de exponer a las partes a la indefensión si no se les ofrece la posibilidad de contradecir y examinar la producción original de dichos elementos.
En este sentido, en materia contencioso-administrativa, la jurisprudencia ha enfatizado que todo material probatorio debe estar respaldado por un acto o providencia judicial que acredite la legitimidad de su obtención y autorice su uso fuera del proceso en el que se originó. 19.5. El solo dicho de la abogada Astrid García Riveros, aludiendo a documentación supuestamente emanada de la gestión del abogado Jesús en otro escenario, no satisface las condiciones mínimas de ingreso y práctica de la prueba establecidas en el CPACA y el CGP.
La indefinición sobre cómo fueron obtenidas y la inexistencia de una constancia formal de traslado convierten esa documentación en elementos que no pueden valorarse, pues su licitud no está acreditada. 19.6. Por lo anterior, ruego al Honorable Tribunal se excluyan del debate probatorio los documentos aportados en tales condiciones, dado que la incertidumbre sobre la adquisición de los medios de convicción vulnera el debido proceso y priva de confiabilidad al material que la parte actora pretende hacer valer.
De prosperar esta excepción, solicito que los documentos cuestionados no sean analizados ni incorporados en el acervo probatorio, preservando así la seguridad jurídica y el principio de legalidad en la práctica de la prueba. […] 22.2. Solicito decretar los siguientes testimonios: 22.2.1. Testimonio de la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, identificada con cédula […], con dirección de notificación al correo electrónico […], y con dirección física en […]; con el fin de desvirtuar los hechos narrados en la demanda Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 22.2.2.
Testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, identificada con cédula […], con dirección de notificación al correo electrónico […], y con dirección física en […]; con el fin de desvirtuar el hecho 23 narrado en la demanda y probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 22.2.1. Testimonio de Sebastián Mesa, abogado que rindió el concepto, con dirección de notificación al correo electrónico […]; con el fin de desvirtuar el hecho 23 narrado en la demanda y probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda […]”.
(Negrilla fuera de texto). II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 4 de abril de 2025, entre otras determinaciones, abrió el proceso a pruebas y en los numerales 1 y 2.3. de la providencia, resolvió: “[…] 1. EXCLUSIÓN PROBATORIA: […] no se accederá a la solicitud de exclusión probatoria solicitada por el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN. […] 2.3.
TESTIMONIALES: no se decretarán los testimonios de las señoras PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA pues las solicitudes correspondientes no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 212 del C. G. P., en tanto respecto de la primera no se enuncian los hechos ni las situaciones puntuales que con el mismo se pretende probar y frente a la segunda, si bien se señaló que el mismo tiene por objeto desvirtuar el hecho No. 23 de la demanda, el libelo introductorio únicamente cuenta con 19 hechos (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), a lo cual debe sumarse que, de manera genérica, la parte accionada se limitó a indicar que con Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el testimonio de la señora CORTÉS PERALTA se acreditarían las excepciones de la demanda […]”.
Como fundamento de la negativa de la exclusión de las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal señaló que la parte demandada no indicó puntualmente qué documentos eran los que presuntamente trasgredían el derecho al debido proceso del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, sino que se limitó a afirmar que “[…] no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos […]”.
Agregó que no era de recibo el argumento concerniente a que a los documentos aportados debía dárseles tratamiento de prueba trasladada, por el hecho de haber sido practicados válidamente en otro proceso judicial, pues fueron aportados con la demanda y corresponden a documentos públicos a los que cualquier persona puede acceder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política.
En relación con la prueba testimonial de las señoras PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, el Tribunal citó jurisprudencia5 del Consejo de Estado en la que se señala que en caso de solicitarse el decreto de testimonios, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 11 de marzo de 2024, C.P. María Adriana Marín, radicación núm. 25000-23-36-000-2020-000233-01 (70264).
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la petición debe contener de manera clara, expresa y suficiente la enunciación sucinta del objeto de la prueba a fin de determinar el tema sobre el cual van a testificar los terceros y así garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 4 de abril de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, indicó que es deber del juez “[…] leer en integralidad la demanda y/o contestación de la demanda […]”, documento último en el que señaló de forma expresa los hechos que serían probados y controvertidos con la declaración solicitada.
Al respecto, trascribió: “[…] CONTESTACIÓN DEL HECHO DÉCIMO […] 4.1.4.4. La realidad procesal y material que se probará permitirá concluir que la presencia en el lugar del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se originó en un pedido de colaboración y ayuda de la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES como supervisora del contrato quien Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitó su presencia con la finalidad de apoyar con la instalación de una carpa, por ende se concluye que la participación de esta actividad no hace parte de las obligaciones contractuales a cargo del contratista.
EXCEPCIONES DE MÉRITO […] 13.4.6. La realidad procesal y material que se probará permitirá concluir que la presencia en el lugar del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se originó por un pedido de ayuda de la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES como supervisora del contrato quien solicitó su presencia con la finalidad de prestar acompañamiento en el transporte de las carpas que se requería en la actividad […]”.
De acuerdo con lo anterior, consideró cumplido el requisito señalado por el Tribunal en tanto que, en la contestación de la demanda, indicó de forma sucinta sobre qué hecho versaría el testimonio de la referida señora. Frente al testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, sostuvo que al momento de redactar la contestación de la demanda incurrió en un “lapsus calami”, pues refirió el hecho 23 de la demanda cuando en realidad pretendía hacerlo respecto del 17, de tal manera que la prueba quedaría redactada en los siguientes términos: “[…] 22.2.2.
Testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTES PERALTA, identificada con cédula […], con dirección de notificación al correo electrónico […] y con dirección física […]; con el fin de desvirtuar el hecho 17 narrado en la demanda y Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda […]”.
No obstante, no expuso argumentos de inconformidad, con relación a la decisión del Tribunal de denegar la referida prueba testimonial. Respecto de la solicitud de exclusión de las pruebas aportadas por la parte actora manifestó que en la contestación de la demanda señaló que los documentos que se pretendían excluir correspondían a los suscritos por el señor JESÚS BARRERA BLANCO, concretamente los derechos de petición y las respuestas dadas a éstos por las entidades requeridas, visibles a folios 48 a 82 de la demanda, los cuales relacionó en los siguientes términos: “[…] ● Páginas 48-49: Respuesta de COVIORIENTE dirigida a Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 50-53: Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II-CAS -FDS- CDPSP-073-2023-3052 DEL 1 DE FEBRERO DE 2023, realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 53-55: Petición de información contratos de prestación de servicios profesionales núm. 3405 - CAS -FDS- CDPSP-344-2023 del 21 de junio de 2023 y núm. 3052 - CAS- FDS-CDPSP-073-2023 del 1 de febrero de 2023, realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 56-58: DERECHO DE PETICIÓN – ACTAS DE CONSEJOS TERRITORIALES, realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 59-61: Respuesta a solicitud de complementación e insistencia de entrega de información contrato de prestación de servicios profesionales Núm. SECOP II CAS –FDS-344-2023- 3405 DEL 21 DE JUNIO DE 2023.
Dirigido a Jesús Barrera Blanco. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ● Páginas 62: Respuesta del derecho de petición- 08 de agosto de 2024 Dirigido a Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 63-66: SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN E INSISTENCIA de entrega de información – Respuesta derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2024 - Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II-CAS -FDS-CDPSP-344-2023-3405 DEL 21 DE JUNIO DE 2023.
Realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 67-69: Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales núm. SECOP II-CAS -FDS- CDPSP-344-2023-3405 DEL 21 DE JUNIO DE 2023. Realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 70-71: Solicitud de información actos de posesión como concejal del señor Andersson ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN. Realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 72-74: Petición de información a señores CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE. realizado por Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 75-76: Respuesta Petición de información contrato de prestación de servicios profesionales Núm. SECOP II CAS – FDS-073-2023-3052 DEL 01 DE FEBRERO DE 2023.
Dirigido a Jesús Barrera Blanco. ● Páginas 77-78: Respuesta Petición del 08 de agosto de 2024. Dirigido a Jesús Barrera Blanco ● Páginas 79-82 Respuesta Petición de información contratos de prestación de servicios profesionales núm. 3405 - CAS - FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de 2023 y núm. 3052 - CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1 de febrero de 2023.
Dirigido Jesús Barrera Blanco […]”. Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la inconformidad con los referidos documentos tiene que ver con el desconocimiento de cómo se obtuvieron esas pruebas y la trazabilidad, omisión que, en su criterio, pone en duda la certeza de la radicación y respuesta de éstos, pues estima indispensable demostrar cómo, cuándo y de qué forma se “recabó” la información, así como la cadena de custodia que asegure la integralidad del material aportado, elementos que dice influyen directamente en la validez de la prueba.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.1. El Tribunal, mediante auto de 16 de mayo de 2025, resolvió reponer el numeral 2.3. del auto de 4 de abril de 2025, en lo que tiene que ver con el decretó del testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES y, no reponer en lo demás la providencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el Código General del Proceso6. En tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: “[…] Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 6 En adelante CGP. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto). De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Caso concreto En el caso sub examine, el Tribunal, mediante la providencia recurrida, -auto de 4 de abril de 2025-, denegó la exclusión de las pruebas aportadas por la parte actora debido a que el demandado no indicó puntualmente qué documentos allegados con la demanda trasgredían su derecho al debido proceso, sino que se limitó a afirmar que “[…] no se sabe con certeza cómo fueron obtenidos […]”.
Agregó que los documentos suscritos y obtenidos por el señor JESÚS BARRERA BLANCO, aportados con la demanda, no cumplían los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8, para ser excluidos. Adicionalmente, denegó el testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA por considerar que el solicitante omitió exponer las situaciones que pretende probar con su declaración, lo que impide 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 70001-23-33-000-2021-00113-01.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 determinar la importancia de la prueba. Por su parte, el recurrente adujo que las pruebas que solicita excluir corresponden a las peticiones formuladas por el señor JESÚS BARRERA BLANCO en ejercicio del derecho de petición y las respuestas dadas a las mismas, visibles a folios 48 a 82 de la demanda, habida cuenta que se desconoce cómo fueron obtenidas; y que el testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS tiene como finalidad desvirtuar el hecho 17 de la demanda y acreditar las excepciones propuestas en la contestación. Precisado lo anterior, se tiene que en tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2119 del CPACA prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP.
Por su parte, el CGP en materia probatoria establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas 9 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre este particular, esta Corporación10 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica11.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate12, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”13. […]” En cuanto a la posibilidad de excluir pruebas, por violación al debido proceso, el artículo 214 del CPACA, prevé: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 11 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 12 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 13 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “[…]
ARTÍCULO 214. EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla […]”. Al respecto, la Sección en proveído de 15 de noviembre de 202214, sostuvo: “[…] (i) La regla constitucional de exclusión probatoria El inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso.
Al respecto, señala la precitada disposición que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la regla de exclusión probatoria tiene dos elementos15: (i) las fuentes de exclusión y (ii) la sanción. En cuanto a las fuentes de exclusión, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 159 de 2002, identificó que son dos: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita.
La primera se refiere aquella que ha sido obtenida vulnerando derechos fundamentales, y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas “que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 7000-23-33-000-2021-00113-00. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 159 del 6 de marzo de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita”16.
En un pronunciamiento posterior, esto es, en la sentencia T – 916 de 200817, la Corte expuso que existe una distinción entre “la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “la consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así entendida, la expresión debido proceso no comprende exclusivamente las garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constitución sino todos los derechos constitucionales fundamentales”18. Frente al segundo elemento, la sanción, la Corte ha señalado que, de acuerdo con la aludida norma constitucional, la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales es nula de pleno derecho.
Sobre este punto, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que “el efecto que se sigue de la declaración de nulidad de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba”19. Al respecto, en la sentencia C–372 de 1997, la Corte dijo20: “[…] De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad.
La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 159 del 6 de marzo de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 159 del 6 de marzo de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 159 del 6 de marzo de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 M.P.: Jorge Arango Mejía. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 judicialmente dentro del proceso.
No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal […]”. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que21: “[…] Así pues, a la cuestión de si la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto.
El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida.
Se apartan así el texto del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional colombiana de lo que podría llamarse la doctrina de la manzana contaminada en el cesto de frutas, según la cual, bastaría con que una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio esté viciada, para que dicha contaminación se extienda al resto de las pruebas, sin importar cual sea su relación con la prueba cuestionada.
Para la Corte la conclusión de que la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política […]”. De otro lado, en la sentencia SU – 159 de 2002, la Corte Constitucional se refirió a las condiciones de aplicación de la regla de exclusión probatoria que, por su importancia, se transcriben inextenso: “[…] 4.2.2 Las condiciones de aplicación de la regla de exclusión constitucional La sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29, opera “de pleno derecho” y cobija a cualquier prueba.
Por eso es una regla general. No obstante, su aplicación no es sencilla ni mecánica. Con el fin de determinar cuándo existe una violación del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusión de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 159 del 6 de marzo de 2002.
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso.
En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal.
La regla general de exclusión, además de disuadir a los investigadores de caer en la tentación de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administración de justicia, la realización de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusión de las pruebas.
El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.
En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal.
Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.
En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta señala que dicha prueba es “nula de pleno derecho”, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que ésta no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla.
Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador.
Cuando éste decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución. La Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no todo desconocimiento de las formalidades que establece el legislador para el decreto y la práctica de una determinada prueba, hace necesaria su exclusión. Para la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta imperativa su exclusión. También ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues sólo cuando se trata de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la decisión sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la anulación de todo lo actuado […]”. [Se destaca].
En relación con la cuarta condición de aplicación de la regla de exclusión, es necesario enfatizar que, en la sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional examinó el origen del artículo 29 Superior y para ello aludió a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente para concluir que “también es claro que Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en el origen de la norma el constituyente buscó impedir que una prueba específica (“la prueba”) resultado directo e inmediato (“obtenida”) de un acto violatorio de los derechos básicos, fuera valorada en un proceso judicial.
Por eso, el ejemplo de la tortura fue el prototipo de la arbitrariedad que se quería dejar sin efectos: cuando del acto de torturar se derive una declaración o confesión, esta prueba ha de ser invalidada sin que ello implique que la única sanción para el torturador sea la nulidad de la declaración o confesión del torturado”. Adicionalmente, en la sentencia T–916 de 2008, la Corte expresó que, “(…) como manifestación de la dimensión positiva en materia probatoria, el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, señala que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, mandato que por su generalidad, permite colegir sin lugar a dudas, que su aplicabilidad no plantea ningún tipo de restricción o limitación, razón por la cual “la regla de exclusión en materia probatoria”, como ha sido denominada por esta Corporación, es un “remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso” (…)”. [Se destaca] Vale la pena anotar que en dicha sentencia se reiteró que “la doctrina constitucional en relación con la “regla de exclusión en materia probatoria”, ha establecido que (i) no toda irregularidad en el decreto, práctica y valoración probatoria, implica automáticamente afectación del debido proceso;
(ii) la existencia de una prueba con violación del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba deberá ser excluida y (iii) en caso de que la prueba ilícita que reposa en el proceso sea determinante para la decisión del juez, no queda más remedio que declarar la nulidad de todo el proceso”22.
Por último, cabe mencionar que la regla de exclusión probatoria prevista por el artículo 29 Superior se ha establecido en los estatutos procesales. Al respecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regla de la exclusión de la prueba fue regulada en el artículo 214, disposición que está contenida en el capítulo IX del Título V, de la Parte Segunda, que compiló lo pertinente al régimen probatorio; se destaca que el artículo 211 de la norma ejusdem remite en los aspectos no regulados en 22 Ibidem.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 este acápite, a las normas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)23. El artículo 214 del CPACA, dispone: […] Por su parte, el Código General del Proceso establece lo siguiente frente a la precitada regla de exclusión probatoria: “[…]
ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…)
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. (ii) Los derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso probatorio Como quedó visto, la regla de exclusión probatoria deriva precisamente de la consagración de un debido proceso constitucional en el artículo 29 Superior.
Asimismo, se identificó que las fuentes de exclusión son dos, la prueba inconstitucional y la prueba ilegal. La primera se refiere a la que transgrede el debido proceso desde una perspectiva sustancial por cuanto fue obtenida vulnerando derechos fundamentales, y la segunda es a aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal, ya sea porque la legislación establece una manera específica de probar un hecho y el actor o demandado pretende probarlo de otra manera, o porque la parte pretende que el juez valore una prueba que no es aportada al proceso en las oportunidades y en la forma que la ley prevé para ello. 23 “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por tal razón, es pertinente referirse al contenido u ámbito de protección del derecho al debido proceso constitucional, así como, al debido proceso probatorio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia24.
Al efecto, ha señalado que el debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas25: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Cabe señalar que, entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. En la sentencia C–496 de 201526, la Corte Constitucional precisó que, “aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) 24 C – 341 del 4 de junio de 2014.
M.P.: Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 26 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.
En la referida sentencia, se explicó el alcance de cada una de las garantías mínimas probatorias, así27: “[…] 3.5.5.3.1. El derecho a presentar y solicitar pruebas La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso.
(…) 3.5.5.3.2. El derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra Dentro del debido proceso probatorio no se incluye solamente el derecho a presentar o solicitar pruebas sino también a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, lo cual implica la posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios legales. 3.5.5.3.3.
El derecho a la publicidad de la prueba El derecho a la publicidad de la prueba es esencial para asegurar el derecho de contradicción. Al respecto para ejecutar una providencia que da lugar a la apertura de la etapa probatoria y decretar pruebas antes de que haya sido efectivamente notificada constituye un grave defecto procesal. 3.5.5.3.4.
El derecho a la regularidad de la prueba Este derecho implica que la prueba se realice observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste. En diversas sentencias esta Corporación, tanto en sede de tutela 27 Ibidem. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 como de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre la importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresión más del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, de forma que “la vía de hecho por defecto procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el proceso”. 3.5.5.3.5.
El derecho a que se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado.
En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles.
Por lo anterior, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar, aunque cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.
Adicionalmente no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. 3.5.5.3.6.
El derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho.
En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados […]”. [Subrayas ajenas y negrillas en la providencia] Ahora bien, comoquiera que la solicitud de exclusión probatoria que la parte apelante formuló ante el a quo la sustentó en la vulneración del debido proceso probatorio en sus componentes de publicidad y contradicción, es necesario profundizar en cada una de estas garantías probatorias.
En cuanto al principio de publicidad, la Corte Constitucional ha explicado que implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción; y agregó que la definición de los medios a través de los cuales se da cumplimiento al principio de publicidad, es competencia del legislador, cuya función es señalar la forma más conducente para dar a conocer el hecho o acto, a los sujetos e interesados28 […]”.
Establecido lo anterior, el Despacho comparte la decisión del Tribunal de denegar la exclusión de los documentos aportados por la parte 28 C – 341 del 4 de junio de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 actora con la demanda, comoquiera que revisada la contestación se advierte que si bien el apoderado del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN señaló que la oposición a las pruebas aportadas por la señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS concernía a los documentos que aparentemente “[…] provienen de información recolectada por el abogado Jesús Barrera Blanco en otro proceso distinto al que ahora nos ocupa, además […] no tienen firma de su creador y mucho menos constancia de radicado o recibido […]”, lo cierto es que no determinó con precisión ni claridad cuál o cuáles de las pruebas documentales aportadas con la demanda y/o subsanación no debían ser incorporados a la actuación judicial de la referencia, por violar el debido proceso.
Cabe señalar que el recurrente solo vino a relacionar en el recurso en comento las pruebas que pretende excluir, esto es, los derechos de petición suscritos por el señor JESÚS BARRERA BLANCO y las respuestas dadas a éstos por las autoridades requeridas, oportunidad procesal que no era la pertinente para tal efecto, pues ha debido ser en la contestación de la demanda.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En efecto, la oportunidad procesal para que el concejal demandado se refiriera a la expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, incluidas las pruebas aportadas y solicitadas, es una sola y se encuentra claramente determinada en el artículo 10º29 de la Ley 1881, que señala un plazo de cinco (5) días para ello, en el que también se pueden proponer excepciones.
Por lo precedente, se confirmará la decisión de denegar la exclusión de las pruebas aportadas por la parte actora. Y en relación con el testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, el Despacho observa que, en efecto, la parte demandada en la contestación se limitó a señalar que a través de dicha prueba pretendía desvirtuar el hecho número 2330 de la demanda; y en el recurso solo manifiesta que incurrió en un “lapsus calami” relacionado con el número del hecho a desvirtuar, esto es, el 17, sin que haya expuesto fundamento alguno para controvertir la argumentación del a quo para no decretar la práctica de la misma. 29 “[…] Artículo 10.
El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente [ ]”. 30 “[…] ejecución de los contratos iniciados anteriormente, realizó el cobro de sus honorarios por las actividades desarrolladas de conformidad con lo establecido en los contratos suscritos por él y el departamento de Casanare, secretaría de Salud Departamental, tal y como se demuestra en cada uno de los informes de actividades que se allegan como prueba y que fueron avalados por la supervisora del mismo […]”.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Ahora, si en gracia de discusión, se tuviera por cumplido el requisito echado de menos por el Tribunal para el decreto del testimonio de la señora NIDIA SUSANA CORTÉS PERALTA, el Despacho considera que el mismo no resulta necesario ni útil para resolver la controversia ante la existencia en el expediente de otros medios de prueba con los cuales se puede acreditar lo perseguido con este.
Lo anterior, por cuanto con el testimonio en comento se pretendía probar la excepción de mérito formulada31, concretamente para acreditar que los contratos de prestación de servicios núms. CAS- FDS-CDPSP-073-2023 de 1o. de febrero de 2023, número interno 3052, y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 de 21 de junio de 2023, número interno 3405 no se ejecutaron en la ciudad de Yopal, ni que en dicho ente territorial se hubieran realizado actividades por parte de él como contratista, supuestos que se pueden constatar con los documentos que él mismo aportó al proceso32. 31 Denominada “ejecución de contrato de prestación de servicios profesionales por parte del señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón en municipios diferentes a la ciudad de Yopal”. 32 I) Estudio previo núm. 2023-000331; documentos precontractuales; contrato de prestación de servicios núm. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 (número interno 3052) de 1o. de febrero de 2023 suscrito con la Gobernación de Casanare; informes de actividades núms. 1, 2, 3 y 4 del referido contrato; formatos de autorización de pago de contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión de 3 de marzo, 12 de abril, 5 de mayo y 2 de junio de 2023;
II) estudio previo núm. 2023- 02279; documentos precontractuales; contrato de prestación de servicios núm. CAS-FDS-CDPSP-344 de 2023 (número interno 3405) de 21 de junio de 2023 suscrito con la Gobernación de Casanare; informes de actividades núms. 1, 2, 3, 4 y 5del referido contrato; formatos de autorización de pago de contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión de 31 de julio, 24 de agosto, 26 de septiembre, 27 de noviembre y 22 de diciembre de 2023.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00143-01 Actora: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Por lo anterior, también se confirmará la providencia recurrida en lo que tiene que ver con la prueba testimonial y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto de 4 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada