w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00277-00 (1359-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: GRACIELA FUENTES DE SÁNCHEZ Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, descuentos a salud.
Ley 1437 de 2011. Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2010- 00049.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La señora Graciela Fuentes de Sánchez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad del Oficio PABF CDP-2009-00813 del 10 de agosto de 2009, por medio del cual el gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro negó la petición que realizó de reducir el descuento con destino al sistema de salud del 12% mensual al 5%, así como del Oficio ATC-0768-09 del 30 de octubre 1 Folio 14 del expediente 2010-00049.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2009, por medio del cual el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, señaló que no hay lugar a la devolución del 0,5% por concepto de aportes en salud.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación – Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, a que suspenda los descuentos que por concepto de salud sobre la mesada de la pensión gracia del 12,5%, o en su defecto que se redujeran al 5%.
Adicionalmente, que se reintegren las sumas descontadas dentro de los 3 años anteriores a la petición. Por otra parte, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. La sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de 23 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Para comenzar, señaló que hay lugar a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Protección Social – FOSYGA puesto que en el artículo 1 del Decreto 1132 de 1994 se previó la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta sin personería jurídica adscrita a la Nación, con el fin de realizar el reconocimiento de los derechos como el reclamado en el caso concreto.
A continuación expuso que si bien es cierto que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se consagró como excepción a la aplicación del sistema general de seguridad social integral a los docentes, también lo es, que en el artículo 9.5 de la Ley 91 de 1989 se previó un descuento del 5% por concepto de aportes, y agregó que dicha disposición no perdió vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le asiste razón a la parte demandante de exigir el cese de los descuentos que superen el mencionado porcentaje. 2 Folios 275 a 281 del expediente 2010-00049.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A lo anterior agregó que se deben reintegrar las sumas que hayan excedido ese límite desde la fecha en la que se hicieron los descuentos, sumas que habrían de ser actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Por otra parte, señaló la prescripción de las diferencias anteriores al 17 de julio de 2006, puesto que la petición se realizó el 17 de julio de 2009.
En ese orden de ideas, resolvió:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACION- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-FOSYGA; en consecuencia, INHIBIRSE de analizar la legalidad del Oficio ATC-0813-09, proferido por esa entidad.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad del Oficio PABF CDP 2009 - 0813 del 10 de Agosto (sic) de 2009, proferido por el Gerente del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO.
TERCERO: Ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora GRACIELA FUENTES DE SÁNCHEZ un porcentaje mayor al 5%, por concepto de salud.
CUARTO: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a la señora GRACIELA FUENTES DE SÁNCHEZ la s sumas que le han sido descontadas de la pensión gracia por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde la fecha en que se iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizand o.
QUINTO: Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Declarar la prescripción de los derechos acá solicitados anteriores al 17 de julio de 2006.
SÉPTIMO: La entidad territorial demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.». 2.3. El recurso de apelación Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL apeló la anterior providencia con el fin de que sea revocada 3, pues no está facultada legal ni constitucionalmente para pagar la pensión gracia, como tampoco para realizar los descuentos a la mesada pensional, por lo que no se le puede obligar a reintegrar las sumas que no ha retenido, pues esto le corresponde al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Por otra parte, afirmó que el descuento fue previsto en las leyes 100 de 1993, 797 y 818 de 2003 y 1122 de 2007, porque está en cabeza del pensionado el deber de contribuir con el principio de eficiencia, universalidad, racionalidad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, razón por la cual procede revocar la sentencia impugnada. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 7 de febrero de 2012 4, confirmó en lo esencial la sentencia del 23 de mayo de 2011, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sin embargo aclaró que el reintegro de las sumas procede desde el 17 de julio de 2006.
Por lo tanto, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuatro de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “CUARTO CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISI ÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reintegrar a la señora GRACIELA FUENTES DE SÁNCHEZ, las sumas que le han sido descontadas de la pensión gracia por concepto de salud, que excedena del 5% de la mesada pensional, a partir del 17 de Julio de 2006 hasta que se realice el reajuste ordenado, valores que deberán ser debidamente actualizados”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia proferida el 23 de Mayo (sic) de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción instaurada por GRACIELA FUENTES DE S ÁNCHEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL 3 Folios 282 a 287 del expediente 2010-00049. 4 Folios 332 a 337 vto. del expediente 2010-00049.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 E.I.C.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de febrero de 2012, con fundamento en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y que se disponga «revocar» la mencionada sentencia, y se condene en costas a la señora Graciela Fuentes de Sánchez.
Como fundamento de las pretensiones señaló, que no había lugar a la suspensión de descuento de aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas por la pensión reconocida en favor de la señora Graciela Fuentes de Sánchez, ya que estos tienen fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 41 de 1966, así como lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, normas en las que se previó que las pensiones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL están sujetas al descuento del 12% con destino a salud, sin distinción alguna, y que esta interpretación fue la acogida por la Corte Constitucional en la sentencia T – 546 de 2014. 2.6.
Intervención de la señora Graciela Fuentes de Sánchez. La señora Fuentes de Sánchez, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción especial de revisión 6, puesto que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció de forma expresa la ultractividad de la ley o supervivencia de la ley antigua más favorable, como es la Ley 4 de 1966, al señalar que se habrían de respetar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, y, en ese orden de ideas, dado que el descuento del 5% es un beneficio adquirido con anterioridad a la 5 Escrito presentado ante esta corporación el 3 de abril de 2017, que se encuentra en los folios 139 a 158 del cuaderno principal del expediente. 6 Índice 51 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ley 100 de 1993, que aumentó el descuento con destino a salud al 12%, es susceptible de ser percibido de forma ultraactiva.
Por otra parte, propuso las excepciones de buna fe, confianza legítima y cosa juzgada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Secció n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado, y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sección Segunda, la competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción En el caso concreto es necesario señalar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 7 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2012 7, y la acción de revisión se interpuso el 3 de abril de 2017 8, por lo que en principio habría de declararse que se la acción de revisión se encuentra caducada.
Pese a ello, es preciso tener en cuenta que en la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional estableció que el término no puede computarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual, se entiende radicada de manera oportuna, ya que se hizo previo al 12 de junio de 2018. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que se suspendieron los descuentos superiores al 5% en la pensión gracia de la señora Graciela Fuentes de Sánchez. 3.4.
Análisis de la controversia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas 7. Folio 340 del expediente 2010-00049. 8 folios 139 a 158 del cuaderno principal del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.
Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que el reconocimiento de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley. El caso concreto En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander porque se ordenó devolver la señora Fuentes de Sánchez las sumas descontadas por concepto de cotizaciones a salud, ya que no existía un fundamento jurídico para los descuentos.
En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.
Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante la realización de aportes, financiados directamente por el afiliado o en concurrencia en tre éste y su empleador, lo que incluye a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a quienes son beneficiarios de regímenes especiales y en el artículo 52 de la normativa ibidem se dispuso que las personas que reciben una pensión de más de una administradora de pensiones, deben cotizar sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales.
Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.
Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional 10 como esta corporación 11.
Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de febrero de 2012 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora Graciela Fuentes de Sánchez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. Al analizar los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Fuentes de Sánchez, la Sala encuentra que no tienen vocación de prosperidad puesto que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 no determinó de ninguna manera la imposibilidad de ordenar descuentos a salud sobre las pensiones reconocidas, y que este 10Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
Corte Constitucional, Sentencia T -546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090 -2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tiene origen en el principio de solidaridad consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991.
Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de febrero de 2012 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se determinó que, en los eventos en los que prospere la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado deberá proferir la sentencia de reemplazo. 3.5.
Sentencia de reemplazo. Conforme las razones que anteceden, se establece que al demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad del Oficio PABF CDP 2009-0813 del 10 de agosto de 2009, proferido por el gerente del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO por medio del cual negó la petición que realizó la señora Fuentes de Sánchez de reducir el descuento con destino al sistema de salud del 12% mensual al 5%, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 introducido a través de la Ley 2010 de 2019, razón por la cual, se revocará la sentencia de 23 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 12. 3.6.
Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 12 Es de resaltar que en las pretensiones del recurso no se solicitó l a devolución de los valores reintegrados a el señor Niño Roldán, motivo por el cual la sala no se pronunciará al respecto.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación lega l que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia se dispone, REVOCAR la sentencia de 23 de mayo de 2011 proferida Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander y, en su lugar, se NIEGAN las súplicas de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado