Micelio
11001030600020220028900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-12-06

Radicación interna: 296 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Sociedad Dafuba Sas·Demandado: Procuraduría Provincial De Instrucción De Armenia, Procuraduría Provincial De Instrucción De Pereira, Procuraduría Regional De Instrucción De Risarada, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00289-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación (nivel central) y Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia (Quindío) Asunto: Autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra un auxiliar de justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Dafuba S.A.S. fue designada como secuestre-depositaria de un bien raíz, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), en un proceso ejecutivo de alimentos. Sin embargo, la auxiliar de la justicia, al parecer, no se pronunció frente a la designación realizada, por lo cual, la autoridad judicial, mediante Auto del 19 de septiembre de 20222, dispuso comunicar esta situación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda3, para que se investigara la posible falta en que habría incurrido esa compañía. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Mediante el oficio núm.1760 del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado le comunicó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que, mediante el Auto del 19 de septiembre de 2022,se dispuso librar comunicación a dicha Corporación para que se investigara la falta en la que había incurrido dicha sociedad y de ser así, se impusieran las sanciones conducentes.

Expediente digital, archivo núm. 28. Folios 13. 3 El juez cuarto civil municipal de Armenia, mediante comunicación dirigida al despacho el 21 de marzo de 2023, señaló que la sociedad Dafuba S.A.S. forma parte de la lista de auxiliares de la justicia, categoría 2, correspondiente al distrito judicial de Pereira, pues, en Armenia, se carece del «nivel y naturaleza» de estas listas de auxiliares.

Por esta razón, según el numeral 5.° del artículo 48 del Código General del Proceso, el Juzgado tuvo que acudir a esa lista. Expediente digital, archivo núm. 38. Folios 1 a 2. Radicación 11001030600020220028900 2. Mediante Auto del 11 de octubre de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que no era la competente para investigar a esta sociedad, y señaló que dicha competencia era de la Procuraduría General de la Nación, por lo que remitió el asunto a la Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda.

Adicionalmente, propuso, desde ese momento, un conflicto negativo de competencias administrativas, en el evento de que la procuraduría también rechazara la competencia. 3. Por medio de correo electrónico del 18 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Pereira (Risaralda).

Ese mismo día, también por correo electrónico, esta última autoridad, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío5. En la última comunicación, la Procuraduría Provincial de Pereira (Risaralda) señaló lo siguiente: «[…] por tratarse de un asunto del Juzgado cuarto civil municipal de armenia [sic], envío información para lo de su competencia». 4.

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia declaró su falta de competencia respecto del proceso disciplinario6, en el que se investiga a la sociedad Dafuba S.A.S., por considerar que este asunto debe ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y, por consiguiente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas. 5.

El 2 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 solicitó a la Sala declarar su falta de competencia para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias, y solicitó remitir el expediente a dicha Comisión. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 6 de diciembre de 2022, se fijó el edicto núm. 243, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8. 4 Expediente digital, archivo núm. 31.

Folios 29 a 35. 5 Expediente digital, PDF 52, Documento E 2022 610717, folio 5. Las constancias de ambas remisiones vía correo electrónico se encuentran en este archivo. 6 Expediente digital, archivo núm. 40. Folios 1. En los documentos allegados a la Sala, se remite por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda una carátula en la que se identifica el número del proceso bajo el núm. 66001-25-02-000-2022-00401-00.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, también remitió una caratula en la que identifica la actuación bajo el núm. IUS E- 2022-610717/E-2022-622149. Expediente digital, archivo núm. 42. Folio 1. 7 Expediente digital, archivo núm. 57. Folios 1 a 4. 8 Expediente digital, archivo núm. 1. Folio 1. Radicación 11001030600020220028900 Según el informe secretarial del 7 de diciembre de 20229, se informó sobre el conflicto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Sociedad Dabufa S.A.S. y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío).

Según el informe secretarial del 16 de diciembre de 202210, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia presentó escrito de alegatos11. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 2 de febrero de 2023, la consejera ponente solicitó, por conducto de la Secretaría, a la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Armenia) y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que allegaran a la Sala el expediente sobre las actuaciones adelantas hasta el momento, en el proceso disciplinario con radicación núm. IUS E-2022-610717/E-2022-622149, contra la sociedad DAFUBA S.A.S. La información se solicitó con el fin de identificar la etapa procesal y el motivo por el cual el proceso se había remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda12.

El 10 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, remitió la misma información inicialmente allegada a la Sala, la cual resultaba insuficiente para dirimir el conflicto. Las demás autoridades guardaron silencio. Por lo anterior, la consejera ponente requirió, mediante el Auto del 14 de marzo de 2023, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que allegara la siguiente información: - Copia integral del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra la sociedad DAFUBA S.A.S., en razón a la queja presentada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío. - Copia de los documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante los cuales éste solicitó adelantar el proceso disciplinario.

También, se requirió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, Quindío, para que, remitiera copia integral del expediente en el que constara las actuaciones disciplinarias adelantadas por dicho ente de control contra la sociedad. Y al Juzgado Cuarto Civil de Armenia, Quindío, se solicitó: 9 Expediente digital, archivo núm. 17.

Folio 1. 10 Expediente digital, archivo núm. 4. Folio 1. 11 Expediente digital, archivo núm. 11. Folios 1 a 8. 12 Ver hecho 1 de los antecedentes, pie de página 3. Radicación 11001030600020220028900 - Copia de la queja presentada mediante el Auto del 19 de septiembre de 2022, contra la sociedad DAFUBA S.A.S. ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. - Informar las razones por las que, solicitó adelantar la investigación contra la sociedad DAFUBA S.A.S. a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y no a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío. Según el informe secretarial del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia allegó la información y las demás autoridades involucradas guardaron silencio.

Revisada la información, el despacho sustanciador consideró necesario vincular, mediante el Auto del 18 de abril de 2023, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que presentaran sus alegatos o consideraciones, si así lo estimaban. Según el informe secretarial del 27 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y el Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia allegaron información y, de acuerdo con el informe secretarial del 8 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia13 En sus alegatos, señala que las normas del Código General del Proceso, así como, las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2022, deben ser interpretadas de manera armónica. Así los funcionarios y particulares disciplinables por la Procuraduría incluyen a los particulares que ejercen una función pública a nivel municipal y distrital.

No obstante, las citadas normas no se hacen referencia a una competencia exclusiva o privativa respecto de los auxiliares de la justicia, quienes según la naturaleza de su cargo y para este caso, prestan una colaboración en el ejercicio de una función judicial. Indica que, para definir la competencia respecto de los particulares que debe disciplinar la Procuraduría el criterio que jurisprudencialmente ha utilizado el Consejo de Estado es la naturaleza de la función pública transitoria que ejerzan los auxiliares de la justicia (función administrativa o jurisdiccional).

Por lo anterior, para este caso, y según las normas citadas consideran que no son los competentes para adelantar el trámite disciplinario correspondiente, en la medida en que, la presunta conducta del auxiliar de la justicia se realizó en el marco de un proceso judicial, por lo que la competencia para analizar el caso, le corresponde a la Comisión de Disciplina Judicial. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda14 13 Expediente digital 10. Folio 27 a 34. 14 Expediente digital 3, archivo núm. 3. Folios 1. Radicación 11001030600020220028900 Aunque dicho organismo judicial no presentó alegatos, en el curso de este conflicto, sus argumentos aparecen expuestos en el Auto núm. 2022-401 del 11 de octubre de 2022, con el cual se declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación (Provincial Regional de Risaralda).

En dicha providencia, manifestó que carece de competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia, según se desprende de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado este último, por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, pues dicha disposición asigna la competencia para disciplinar a estos sujetos a la Procuraduría General de la Nación. 3.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 Indica la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, luego de la expedición de la Sentencia C-030 de 2023 y del Auto 1411 del 21 de septiembre de 2022 de la Corte Constitucional, se precisó que, cuando una autoridad lleva a cabo actuaciones disciplinarias de «naturaleza administrativa», ese «tipo de diferendos no constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre aquellas controversias».

Ante este nuevo panorama, sostiene que, en el caso sometido a consideración de la Sala, están enfrentadas entidades de naturaleza mixta, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda (Jurisdiccional) y la Procuraduría Provincial de Armenia (administrativa). Por lo tanto, con los pronunciamientos de la Corte Constitucional enunciados, considera que se reafirmó la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver los conflictos de competencia entre las entidades señaladas, por ser el superior funcional de una de las autoridades enfrentadas.

De hecho, sostiene que esa comisión recientemente ha puntualizado, que «ante un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa y una judicial, quien debe dirimir la controversia es el superior jerárquico de la segunda»16. Lo anterior, con fundamento no solo en la mencionada sentencia de la Corte, sino también en el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al caso de estudio por remisión expresa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, según el cual «[c]uando el conflicto de competencias se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre unas de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

Así las cosas, como los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, le permiten a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver conflictos de competencia eminentemente administrativos, situación que para esa colegiatura queda descartada con la presencia 15 Expediente digital 57.

Folios 1 a 4. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 1º de marzo de 2023. Radicación 11001030600020220028900 de la comisión seccional en el debate, considera la entidad que la Sala de Consulta y Servicio Civil debe declarar su falta de competencia para dirimir el aparente conflicto de la referencia, y remitir a la Comisión Nacional el conflicto de competencias en mención. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1. Razones por las cuáles la Sala de Consulta y Servicio Civil es la autoridad habilitada para resolver un conflicto de competencia entre una autoridad que ejerce función administrativa y otra que ejerce función jurisdiccional En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes17, que vale la pena reseñar.

De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial; puesto que, en tal caso, sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política18, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA19, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.

En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados20. 17 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 18 Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 19 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022.

Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 20 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033).

Radicación 11001030600020220028900 En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado21, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que, primero, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»; y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

A este respecto, la Sala ha señalado que en tales circunstancias: […] no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer22.

En el mismo sentido, ha sostenido que: No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]23.

Ahora bien, el elemento definitorio de la función y de la competencia atribuida legalmente a la Sala, parte de que se trate de un conflicto de competencias administrativas, y, lo cierto es que, esas disposiciones no han definido qué se entiende por ellas. Por ende, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado doctrinariamente, las condiciones o elementos esenciales que tipifican esta clase de disputas, y las razones que la facultan para resolverlas.

Así, de los dos criterios posibles que podrían utilizarse para caracterizar un conflicto de competencias, a saber: el orgánico -referido a la naturaleza de las entidades o autoridades involucradas- o el funcional -que atañe a la naturaleza de la función ejercida por las entidades en conflicto-, la Sala ha privilegiado el último, es decir, el funcional.

En particular, teniendo en cuenta que, conforme al diseño constitucional del Estado colombiano y su desarrollo legal (Ley 489 de 1998, entre otras), no solamente las entidades y organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva ejercen la función administrativa, sino que también aquellas que integran las Ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y los órganos autónomos del Estado, pueden ejercer dicha función. Por esta razón, la Sala ha conocido y resuelto conflictos de competencia administrativa entre el Congreso de la República (Rama Legislativa) y la Procuraduría General de la 21 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017- 00200). 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021.

Radicación 11001030600020220028900 Nación (órgano de control); entre un funcionario u organismo de la Rama Judicial y una entidad de la Rama Ejecutiva, o con la misma Procuraduría. Incluso entre dos autoridades judiciales, cuando ambas o alguna de ellas se encuentra cumpliendo la función administrativa. También entre una autoridad administrativa y un particular investido de funciones públicas, entre otros casos.

En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado24 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se insiste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. Esta opinión es compartida por la Corte Constitucional, que en el Auto 1691 del 9 de noviembre de 2022, en un conflicto suscitado entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió la inquietud original sobre quien debe definir la autoridad competente para dirimir los conflictos entre una autoridad administrativa y una judicial, en favor de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al sostener lo siguiente: 1.4.

En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia”15 1.5.

Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3917 y 112.1018 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06-000-2021-00024- 00.

Radicación 11001030600020220028900 menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”25. [Subrayas de la Sala] Ahora bien, expuestas las razones por las cuales la Sala de Consulta está habilitada para dirimir los conflictos de competencia en los cuales una autoridad ejerce en principio la función judicial y, la otra, administrativa, a continuación, se expresan aquellas por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene esta competencia. 1.2.

Razones por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina judicial no es competente para dirimir el conflicto Para comenzar, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, a las que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alude, no le son en principio aplicables a la situación objeto de análisis (conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación), por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas26.

En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver, los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.

Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 25 La cita 15 se refiere a: Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos. La cita 16 corresponde al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

Y la última referencia corresponde al Auto del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. 26 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.

Radicación 11001030600020220028900 El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya]. Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza.

De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»27.

En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Una finalidad que se ratifica con la lectura del artículo 24 del CGP en el que se regula también el «ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas»28, en los casos en que el legislador las haya asignado o las asigne excepcionalmente, con fundamento en la habilitación que para tales efectos le otorga el artículo 116 de la Constitución Política.

Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de la referencia, puesto que, como 27 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 28 Para la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en relación con los asuntos allí señalados.

Radicación 11001030600020220028900 se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir, prima facie, que la norma propuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante la CNDJ-, no aplica de manera directa a las circunstancias en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, la CNDJ, soslaya el hecho de que existe además una disposición especial para el trámite y la solución de los conflictos de competencia (negativos o positivos) que surjan de los procesos y de las demás actuaciones disciplinarias.

Tal precepto está contenido en el artículo 82 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) o en el artículo 99 del Código General Disciplinario (Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021), según la normativa que resulte aplicable en cada circunstancia, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 263 de la Ley 2094 de 2021. Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019, como se explicará más adelante (en razón a que no se ha emitido pliego de cargos), es pertinente citar la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, así: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas]. Como se trata de una norma especial, ella debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).

Sin embargo, tal y como ya se mencionó, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, carecen de un superior común inmediato. En efecto, ni la Procuraduría Provincial hace parte de la Jurisdicción Disciplinaria, ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial compone el Ministerio Público.

Radicación 11001030600020220028900 Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 99 del CGD (norma especial), como el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, verificar la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde, a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido, resulta entonces necesario acudir, como se verá a continuación, a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.3.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales,o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Radicación 11001030600020220028900 tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación y se aplican al caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta Este caso es particular y concreto, se trata de definir la competencia para conocer una remisión de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, contra la sociedad Dafuba S.A.S., sociedad designada como auxiliar de la justicia porque «se abstuvo de pronunciarse frente al empeño encomendado».

Como ya se indicó, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-2329, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución30.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (La CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular 29 A la fecha, la sentencia aun no se ha publicado en su integridad, sin embargo, fue emitido el comunicado correspondiente.

Puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2004%20Febrero%2016%20de%2020 23.pdf 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Radicación 11001030600020220028900 Las dos autoridades involucradas en conflicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, rechazaron competencia para continuar la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»31.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el 31 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación 11001030600020220028900 derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer el informe con implicaciones disciplinarias presentado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el 19 de septiembre de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por las presuntas faltas disciplinarias cometidas, contra el representante legal como los miembros de la Junta Directiva, según el caso, de la sociedad Dafuba S.A.S., designada como auxiliar de la justicia porque «se abstuvo de pronunciarse frente al empeño encomendado».

Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifiesta que, para investigar disciplinariamente a auxiliares de justicia, según los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado este último, por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial Regional de Instrucción del Armenia señala que, según el Código General del Proceso y las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 no es la competente para adelantar el trámite disciplinario correspondiente, en la medida en que, la presunta conducta del auxiliar de la justicia se realizó en el marco de un proceso judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable; Radicación 11001030600020220028900 viii) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración32 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201233, que dispone: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Subrayas fuera de texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional34 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado35 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración36 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 33 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 34 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2017-00200-00(C). 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020220028900 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia37, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo, en su momento, que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales38.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y se creó, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. 37 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 38 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].

Radicación 11001030600020220028900 Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles a esos organismos nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, se produjo la pérdida de vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba la competencia para conocer de procesos contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales, y, por otro, se definió, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (por el artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a los auxiliares de justicia, ni se habilitó al Legislador para atribuirle nuevas funciones (a diferencia del anterior régimen).

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las mismas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 solo produjo efectos hasta ese momento.

Radicación 11001030600020220028900 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración39 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]40. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). 39 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 40 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001030600020220028900 En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades41, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Lo anterior, se insiste, debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios que conozcan dichos organismos en virtud del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión y a sus seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, y por los consejos seccionales, respectivamente, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

Conforme con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i.La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii.La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración42 41 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260. 42 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023.

Exp. 11001-03- 06-000-2023-00110-00, entre otras decisiones. Radicación 11001030600020220028900 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no se encuentra vigente ni resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer sobre la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración43 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209444. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 44 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación 11001030600020220028900 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. [….]. [Se resalta]. Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiere notificado el pliego de cargos, o no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal, Radicación 11001030600020220028900 según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.6.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, el cual tienen origen en una remisión de copias en contra de una persona jurídica, para que adelante investigación disciplinaria por las faltas en las que pudo incurrir en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.

De conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objetos de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. De acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ibídem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

La norma es del siguiente contenido: Artículo 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Radicación 11001030600020220028900 […]. Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que, al igual que en el texto transcrito, establecía que «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».

La Corte concluyó que el sentido normativo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el cual también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C- 1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

El condicionamiento fue bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que estaban fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, que podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.

En la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones que a su vez fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada mediante la Sentencia C- 1076 de 2002. Al respecto, se señaló: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.

La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Radicación 11001030600020220028900 Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales” [Negrillas y subrayas fuera del texto].

En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por los consejos seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales, según el caso.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación Radicación 11001030600020220028900 previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 6.2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en las siguientes normas: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación, para investigar a los particulares disciplinables según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a ese órgano de control investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. 6.3 Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario.

Radicación 11001030600020220028900 7. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia (Quindío), es la autoridad competente para conocer el informe con implicaciones disciplinarias presentado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Armenia, el 19 de septiembre de 2022, por las presuntas faltas en que hubieran podido incurrir tanto el representante legal como los miembros de la Junta Directiva, según el caso, de la sociedad Dafuba S.A.S., designada como auxiliar de la justicia porque, presuntamente, «se abstuvo de pronunciarse frente al empeño encomendado».

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia iniciados después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sumado a ello, en los procesos iniciados después del 29 de marzo de 2022, o antes, pero en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos, o instalado la audiencia en el proceso verbal, el régimen procesal aplicable sería el previsto en esta última ley. Aplicar lo anterior en el presente caso, implica que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias, con sujeción a los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, debido a que el proceso iniciaría después del 13 de enero de 2021 y no existe pliego de cargos.

En esa medida, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Armenia (Quindío), para conocer de las actuaciones disciplinarias en este caso concreto, en razón de las consideraciones expuestas. Conforme a todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia (Quindío), para conocer de la actuación disciplinaria derivada del informe con implicaciones disciplinarias de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), el 19 de septiembre de 2022, en las que pudo incurrir tanto el representante legal como los miembros de la Junta Directiva, según el caso, de la sociedad DAFUBA S.A.S., en su condición de auxiliar de justicia. Radicación 11001030600020220028900 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación - en el nivel central-, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío) y a la sociedad DAFUBA S.A.S.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.