Micelio
11001031500020240153901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-08

Radicación interna: 6730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Milet Xiomara Villamizar Núñez Y Otras·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: MILET XIOMARA VILLAMIZAR NÚÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada valoró indebidamente una prueba documental que resultaba trascendental para la resolución de la controversia.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1° de abril de la presente anualidad1, las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y «los demás que se identifiquen -en aplicación del principio -iura novit curia-», con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, en la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-40-007-2016-00174-01.

Formularon la siguiente pretensión: 1 Se advierte que, el 9 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado N° 54001334000072016-00174-01, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 05 de octubre de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sustentados en este libelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien, causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no den soportar los accionantes) en la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: El 23 de marzo de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza, para obtener el pago de la obligación hipotecaria contenida en la escritura 1872 del 21 de julio de 2009 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, en la que se dejó un inmueble como garantía del préstamo de consumo por $30.000.000, que hizo el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz al señor Hernán Salas Ramírez.

El conocimiento de ese proceso (con radicado 2010-00089) le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. El 6 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo y secuestro del referido inmueble. El 12 de abril siguiente, se registró la medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, se decretó la venta de la propiedad en subasta pública. El 14 de diciembre siguiente, se realizó la diligencia de remate en la que se presentó como único postulante el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, a quien se le adjudicó. El 8 de abril de 2011, la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez adquirió el bien inmueble por compraventa protocolizada a través de la escritura pública 781 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, la cual fue registrada el 12 de abril de 2011 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios declaró la nulidad absoluta e insaneable del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00089 y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar las anotaciones del certificado de tradición. Tal determinación la adoptó con fundamento en que la firma y huella del señor Hernán Salas Ramírez fueron falsificadas en la escritura pública de hipoteca que dio origen al proceso ejecutivo, tal como lo determinó la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta.

Por lo anterior, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de junio de 2014, que, a su vez, había declarado la nulidad absoluta e insaneable del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00089.

El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Villamizar Ortiz. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez y su núcleo familiar demandaron a la Nación – Rama Judicial, por el error judicial en el que incurrieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, al proferir el auto del 20 de junio de 2014, que declaró la nulidad absoluta e insaneable del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00089, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, al expedir la sentencia de tutela de segunda instancia del 18 de agosto de 2014, que revocó el fallo impugnado y negó la protección iusfundamental reclamada.

Según la solicitud de amparo, el error del juzgado consistió en que, a pesar de haber decretado la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca y de que esa decisión quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2010, sin mediar proceso ni orden judicial alguna, después de 3 años y 8 meses declaró la nulidad absoluta e insaneable del proceso ejecutivo hipotecario, en contravía de lo previsto en los artículos 305 y 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 4 En sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios no debió tramitar la petición de nulidad presentada por el señor Hernán Salas Ramírez, debido a que fue promovida en nombre propio y no a través de apoderado, como lo establece el estatuto procesal.

Asimismo, señaló que, en caso de que la nulidad se hubiera decretado de oficio por el juzgado, dicha decisión no era procedente en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es oportuno hacerlo hasta antes de dictarse la sentencia, mientras que en el caso analizado se decretó la nulidad más de dos años después de haberse archivado el proceso.

Agregó que tampoco se cumplió con el trámite establecido en el estatuto procesal para el incidente de nulidad, puesto que no se corrió traslado por el término de 3 días a los intervinientes del proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 5 de octubre de 2023, la revocó. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que, aunque la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez y sus hijas afirmaron que sufrieron perjuicios por la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, en el que se había adjudicado el inmueble al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, tal condición no las legitimaba por activa, porque eran personas ajenas al proceso en que se adoptó la providencia de la que se predica el error judicial. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, porque omitió darle el valor probatorio a la escritura pública 781 protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el 12 de abril de 2011, que acreditaba el interés jurídico de las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar en obtener la reparación del daño Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 5 derivado del error judicial en que incurrieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia.

Manifestó que estaba comprobado que las decisiones objeto de la demanda de reparación directa las despojaron de manera ilegal y arbitraria del derecho de propiedad privada que les fue otorgado con la materialización del negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Villamizar Ortiz, quien, a su vez, obtuvo el bien inmueble mediante adjudicación realizada a través de sentencia judicial.

En criterio de las demandantes, el tribunal no le dio el valor probatorio que le correspondía a la escritura pública de compraventa del referido bien inmueble, documento que las legitimaba en la causa para demandar la reparación de los perjuicios derivados del error judicial mencionado. Indicaron que el fallo del Tribunal adolece de defecto sustantivo, por cuanto efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, toda vez que a ellas no se les podía exigir que agotaran todos los medios de defensa judicial a su alcance dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues esa actuación judicial culminó el 20 de octubre de 2010, aunado al hecho de que no eran parte en ese proceso y que el negocio jurídico en el que adquirió la propiedad sobre dicho bien inmueble fue posterior al acto de adjudicación que realizó el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios.

Sostuvieron que el referido juzgado revocó la decisión ejecutoriada del 20 de octubre de 2010, a través de un auto proferido 3 años y 8 meses después, sin que «existiera actuación judicial vigente al respecto, burlando de manera grosera el ejercicio de sus funciones contempladas para entonces en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil».

Por último, señalaron que el Tribunal incurrió desconocimiento del precedente, al descartar el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta tuvo en cuenta al fallar en primera instancia. Expuso que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia cuestionada, no indicó las razones por las que se apartó de dicho precedente «con carácter de orientador».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 10 de abril de 2024, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como parte demandada, y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta y a la Nación – Rama Judicial, como terceros con interés. 2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta indicó que su decisión obedeció a los sustentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, de ahí que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de las accionantes. 2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que la sentencia cuestionada concluyó que, si bien las demandantes alegaron unos presuntos daños causados en virtud de la nulidad decretada respecto del proceso ejecutivo hipotecario en el que se adjudicó el inmueble por remate al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, tal condición no las legitima a ella ni a sus hijas, puesto que se trata de personas ajenas a la actuación judicial de la que se pregona el error judicial.

Sostuvo, además, que en la providencia cuestionada se consideró que la legitimación en la causa comprende una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por lo que su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis. Asimismo, indicó que el error judicial no es una vía alternativa para obtener una indemnización frente a cualquier conflicto ordinario, pues el propósito de ese tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que causó el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como la de impartir justicia. 2.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander señaló que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración, ni tampoco los derechos supuestamente vulnerados. Explicó que no existe prueba o certeza de que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, ni mucho menos que hubiera iniciado alguna acción contra el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, ni se supo qué pasó con los dineros pagados por dicho concepto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 7 3. Fallo impugnado En fallo proferido el 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las demandantes.

Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado, tras entender superados los requisitos de procedibilidad, resaltó que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, porque en la sentencia cuestionada relacionó el contrato de compraventa elevado a escritura pública (781 del 8 de abril de 2011) en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, documento que valoró en conjunto con las demás pruebas que obraban en el proceso, para concluir razonablemente que las accionantes no hicieron parte del proceso ejecutivo y, por tanto, carecían de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios de la decisión de la que se predicaba el supuesto error judicial.

Consideró que el Tribunal demandado no desconoció que la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez adquirió el predio que le fue adjudicado al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz en el proceso ejecutivo hipotecario, sino que evidenció que dicha condición no la legitimaba a ella ni a sus hijas para reclamar los supuestos daños causados con la decisión de declarar la nulidad de aquellas diligencias, al no ser parte de la actuación judicial.

Al descartar el defecto fáctico, el a quo se relevó de estudiar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. Señaló que como el defecto sustantivo se sustentó en que la providencia cuestionada consideró que no se agotaron los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, lo cierto es que ese no fue el fundamento de la decisión, toda vez que «la misma se circunscribió al análisis de la legitimación en la causa por activa, condición procesal que no encontró cumplida.

Lo mismo ocurre con el supuesto desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió de fondo un asunto con similitud fáctica, lo que no fue estudiado en el medio de control en el que se dictó la providencia objetada». 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. En primer lugar, adujo que el señor Édgar Cruces Medina, quien para el 20 de junio de 2014 fungía como Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, fue condenado el 3 de abril de 2019 por la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Suprema de Justicia a pena de 76 meses, en calidad de autor, por los delitos de concusión, cohecho impropio y asesoramiento ilegal.

Sostuvo que el a quo incurrió en el mismo yerro que el Tribunal accionado, porque admitió que las accionantes no están legitimadas para reclamar por el derecho de propiedad cercenado por la Rama Judicial, al tiempo que expuso que lo dicho contraviene «el principio de la razón de las cosas», porque, según la providencia atacada, aquellas no pueden alegar la protección y garantía de sus derechos apelando a la pretensión de reparación directa, al no haber sido parte del proceso ejecutivo hipotecario, pero sí deben soportar de manera injusta que se desconozcan abiertamente sus derechos fundamentales representados en la propiedad privada que ejercían sobre dicho bien.

Señaló que, a través de maniobras ilegales, se les arrebató un derecho legítimamente constituido sobre el bien inmueble adquirido mediante la escritura pública 781 del 8 de abril de 2011, siendo ese el sustento fáctico y jurídico de su petición de defensa de los derechos invocados en la demanda de reparación directa. Finalmente, pidió que se haga un estudio íntegro y profundo de las demás razones de hecho y de derecho contenidas en el escrito de tutela, en las que se soporta el ostensible e injusto quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de julio de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de tutela. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-40-007-2016-00174-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 9 3. Análisis de la Sala 3.1. Del defecto fáctico alegado Esta Subsección anticipa que se separa de la decisión y del razonamiento del fallo impugnado, según los cuales no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia cuestionada, sostuvo que la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, quien fungía como demandante, «resulta extraña al proceso ejecutivo, circunstancia que resulta relevante, puesto que conforme a las citas jurisprudenciales que se han traído a colación, ponen de manifiesto la necesidad de la identidad de quien ostenta la condición de parte dentro del proceso en que se debate la providencia de la que se pregona el error judicial y quien comparece y reclama perjuicios en esta jurisdicción».

Indicó que la identidad del sujeto determina y pone como carga procesal en su contra haber agotado los medios de defensa judicial que tuviere a su alcance, dado que, de no actuarse así, el perjuicio que alega sería a causa de su propia negligencia y no precisamente por el error judicial. Argumentó que, si bien las demandantes alegan unos presuntos daños causados en virtud de la nulidad decretada al interior del proceso ejecutivo hipotecario en el que se adjudicó el inmueble por remate al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, quien, a su vez, le transfirió el dominio -mediante compraventa- a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, «tal condición no la legitima ni a ella ni a sus hijas, puesto que es evidente que se trata de personas ajenas a la actuación judicial de la que se pregona el error judicial».

Finalmente, respecto de la legitimación en la causa, señaló que «la jurisprudencia y la doctrina insistentemente han enseñado [que] comprende una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, por eso su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis sino motivo para decidirla adversamente».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En este punto, conviene precisar el contenido de las sentencias que el Tribunal demandado citó como fundamentos jurisprudenciales para soportar su decisión: La primera de ellas es la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente con radicado 76001-23-31-000-2010-00401-01 (45470).

Esto fue lo que transcribió de esa providencia: La existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes.

(…) si bien se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, conforme viene de exponerse, no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de ellos (contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Sobre el particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que los “recursos de ley” a los que se refiere la norma transcrita deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no solo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda.

Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.

Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la culpa exclusiva de la víctima, la cual impone la negativa de las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, hizo referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: El legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 11 busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

En las citas jurisprudenciales que el tribunal demandado utilizó como fundamento para resolver el caso concreto no se hizo referencia alguna a la legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa por error judicial, sino que, en términos generales, aluden a los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 para que se configure el error judicial, con especial énfasis en que el interesado debió agotar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

Pues bien, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico al no valorar la escritura pública 781 del 8 de abril de 2011, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el 12 de abril de 2011, que demuestra que la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez adquirió el bien inmueble con la matrícula inmobiliaria 260-65779, mediante compraventa celebrada con el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz.

En la sentencia cuestionada se valoró ese documento, pues expresamente reconoció que las demandantes pretendían el reconocimiento de los perjuicios causados por el daño ocasionado con la providencia que decretó la nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se adjudicó por remate el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-65779 al señor Villamizar Ortiz, quien, a su vez, le transfirió el derecho real de dominio a la señora Villamizar Núñez.

Sin embargo, el Tribunal concluyó que «tal condición no la legitima a ella ni a sus hijas, puesto que es evidente que se trata de personas ajenas a la actuación judicial de la que se pregona el error judicial». A juicio de la Sala, la anterior determinación no guarda correspondencia con la realidad probatoria del medio de control de reparación, pues no resulta acertado concluir que la aquí demandante era ajena al proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00089 en el que se presentó el supuesto error judicial alegado.

El hecho de que la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez no fuera parte de la relación jurídico procesal que se definió en aquel proceso ejecutivo hipotecario, no le resta legitimación para incoar el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación por los supuestos daños causados con la expedición del Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 12 auto del 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios.

En la referida providencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, entre otros asuntos, expuso que «desde los folios 127 al 134 aparece en escena la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez quien apodera al doctor Ángel Alberto Hernández Roa y aduce ser la nueva propietaria del bien inmueble que se remató en este estrado judicial por compra efectuada al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz para ello allega el certificado de instrumentos públicos, la fotocopia de la escritura y el pedimento de copias para soportar su defensa ante la FISCALÍA por el denuncio que en su contra se efectuó por el señor SALAS».

Dicha autoridad judicial consideró que en las anotaciones 13 y 14 registradas en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-65779 se configuró el cambio de propietario del bien inmueble a favor de la parte demandante –Orlando de Jesús Villamizar Ortiz– y luego por venta a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez.

Asimismo, advirtió que existía una orden de prohibición de la Fiscalía obrante en la anotación 15, con el fin de que se abstuvieran de registrar cualquier negociación que tuviera como origen la escritura 1872 del 21 de julio de 2009 de la Notaría Sexta de Cúcuta, por la cual se levantó la afectación a vivienda familiar y se hipotecó la referida propiedad con el fin de garantizar el préstamo de consumo por $30.000.000, que hizo el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz al señor Hernán Salas Ramírez.

En el auto del 20 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios también dispuso devolver las cosas a su estado original, esto es, restituirle los derechos al señor Hernán Salas Ramírez sobre el bien inmueble de su propiedad que «solapadamente» le fue sustraído por terceras personas en un acto ilícito que ya fue declarado así por la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta2.

Por lo anterior, consideró que se presentó un hecho modificativo del derecho del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, en el cual basó su pretensión, toda vez que 2 La Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta indicó que el señor Hernán Salas Ramírez presentó denuncia por el delito de falsedad en documento en la escritura 1872 de fecha 21 de julio de 2009, de levantamiento de afectación a vivienda familiar e hipoteca de la Notaría 6 del Círculo de Cúcuta, en la que se demostró con informe de laboratorio del 2 de abril de 2012, suscrito por el lofoscopista del CTI Germán González Morales, que la firma de Hernán Salas Ramírez no presenta coincidencia morfológica ni topográfica en sus puntos característicos en el estudio dactiloscópico realizado, es decir, que pertenecen a diferentes personas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 13 los títulos aducidos «son falsos ya que el predio en mención fue hipotecado por un tercero que nada tenía que ver con la propiedad del predio que recaía sobre el señor SALAS quien verdaderamente es dueño del bien inmueble derechos que le fueron conculcados por esta unidad judicial al llevarse un procedimiento judicial en base a un título falso».

En consecuencia, declaró la nulidad absoluta e insaneable de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario y ordenó la cancelación de la escritura pública 1872 del 21 de julio de 2009, así como las actuaciones que de ella se derivaron obrantes, «en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria 260-65779 las cuales deberán dejarse sin efecto por la Oficina de Instrumentos Públicos quienes deberán inscribir el nombre del señor Hernán Salas Ramírez como su legítimo propietario».

Para la Sala, sin embargo, la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez sí se encuentra legitimada para promover el medio de control de reparación directa por el supuesto error judicial contenido en la providencia del 20 de junio de 2014, dado que los efectos de esa decisión le eran extensibles. Ciertamente, para ese momento ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre dicho bien inmueble y como consecuencia de la declaratoria de nulidad dejó de ser la titular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-65779.

Para la Corte Constitucional el defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial incurre en un «yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada»3. Asimismo, ha identificado dos dimensiones: (i) la positiva, que se configura, por ejemplo, «cuando se valora un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso» y, (ii) la negativa «que se concreta cuando se niega la prueba o se valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite la valoración y sin razón da por no probado el hecho»4.

En relación con la dimensión negativa, ha precisado que uno de los supuestos en los que se configura, es cuando se valoran indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente «eso puede suceder por omitir su valoración integral o por darles un alcance que en realidad no tienen». Al respecto, la Corte consideró lo siguiente5: 3 Sentencia SU-048 de 2022. 4 Sentencia T-340 de 2023. 5 Sentencia T-269 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 14 […] existe indebida valoración probatoria, entre otros, cuando «i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da alcance a las pruebas no previsto en la ley».

En otras palabras, se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el juez aprecia y da valor a elementos materiales probatorios de forma «completamente equivocada»6. En criterio de la Subsección, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es irrazonable, por cuanto al efectuar la valoración de las pruebas que obran en el expediente de reparación directa, en especial las que acreditaban la titularidad del derecho real de dominio de la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-65779 para el momento en que se declaró la nulidad insaneable del proceso ejecutivo hipotecario, como la escritura pública 781 del 8 de abril de 2011, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el 12 de abril de 2011.

Lo anterior significa que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que los efectos de la providencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, sí le eran extensibles a la señora Villamizar Núñez y, por ende, se encontraba legitimada para incoar el medio de control de reparación directa por el supuesto error judicial contenido en aquella providencia. Es más, la jurisprudencia de esta Corporación 7 ha considerado que la responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial, están legitimados para acudir a reclamar el daño: (i) aquellos que gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o (ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia proyecta sus efectos -víctimas indirectas8-, por tener una relación con el 6 Sentencia SU-214 de 2022 y SU-190 de 2019. 7 Al respecto, ver las sentencias (i) 1° de marzo de 2024, expediente con radicado 50001-23-31-000- 2009-00248-01;

(ii) del 1° de diciembre de 2023, expediente con radicado 23001-000-2011-00590- 01, ambas con ponencia de la magistrada María Adriana Marín; (iii) del 4 de noviembre de 2022, expediente con radicado 25000-23-26-000-2011-01591-01; (iv) del 17 de febrero de 2023, expediente con radicado 25000-23-33-000-2015-01734-01 y (v) del 31 de marzo de 2023, expediente con radicado 25000-23-36-000-2015-02652-01, las tres últimas con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 8 Sentencia del 4 de noviembre de 2022, expediente con radicado 25000-23-26-000-2011-01591-01: «De igual forma, se encuentran legitimados para actuar, en calidad de víctimas indirectas, aquellos Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 15 proceso judicial del que se reprocha la actuación judicial les son extensibles u oponibles los efectos jurídicos de la providencia cuestionada.

Si bien el escenario de la valoración probatoria es uno de esos en los que con mayor claridad se refleja la autonomía e independencia del juez, pues allí el legislador le da la facultad de formar su propio criterio de los hechos a partir de los diferentes elementos de confirmación procesal, esa libertad no es absoluta, en la medida en que está guiada por el principio de la sana crítica y fundada en el deber de valorar integralmente las pruebas relevantes para la decisión. Dicho de otro modo, en materia de valoración probatoria, nuestro ordenamiento jurídico se gobierna por el principio de la sana crítica o persuasión racional, actividad en la cual el fallador tiene cierta libertad de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En ese contexto, dada la defectuosa valoración de la prueba sobre la titularidad del derecho real de dominio que ostentaba la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez sobre el bien inmueble que estaba siendo ejecutado en el proceso ejecutivo hipotecario, y en consideración a que la decisión de declarar nulas todas las actuaciones surtidas al interior de ese proceso, produjo efectos frente a ella, la Sala concluye que se acreditó el defecto fáctico en su dimensión negativa, lo que amerita la intervención del juez de tutela con el propósito de salvaguardar la garantía fundamental al debido proceso de las aquí accionantes.

De hecho, en este caso, también es factible entender que la determinación sobre la falta de legitimación en la causa involucra un aspecto normativo o de interpretación de esas disposiciones por parte del órgano de cierre, lo cual podría derivar en un sujetos que demuestran la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que este solo se reconoce en la medida en que prueben que el daño les ocasionó un menoscabo, como por ejemplo, en los eventos en los que no fueron vinculados al proceso en condición de litisconsortes cuasinecesario o facultativo y los efectos jurídicos de la decisión censurada afectaron sus derechos.

Lo anterior, en tanto debe considerarse quién o quiénes están atados a los efectos jurídicos -inter partes o erga omnes- de las decisiones contentivas del yerro, dado que el debate jurídico que se lleva a un proceso concluye con una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, definiendo en última ratio la relación que tenían los sujetos que acudieron al proceso frente al derecho controvertido».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 16 defecto sustantivo o de desconocimiento del precedente; sin embargo, ya se abordó el asunto desde la perspectiva del defecto fáctico, vicio que, valga insistir, se encontró acreditado, y, por ende, no es necesario ahondar en la configuración de otras causales específicas de procedibilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que, respecto de los defectos o causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido que «no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico»9.

En conclusión, la Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, dejará sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y le ordenará a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo, para lo cual deberá ceñirse a lo probado en el proceso y a los referentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación relacionados con la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial.

Con todo, puede ocurrir que el Tribunal, al efectuar esa nueva valoración, insista en la tesis de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual tendrá que justificar de manera amplia y clara por qué adopta tal determinación, a pesar de que está demostrado que los efectos de la decisión adoptada en el auto del 20 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios le eran extensibles a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Criterio reiterado en la sentencia SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-01 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 17 FALLA: Revocar la sentencia impugnada, proferida el 4 de julio de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa radicado con el número 54001-33-40-007-2016- 00174-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF