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11001031500020230323401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fabian Ramiro Arciniegas Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Demandantes: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima, contra el fallo de 4 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Noraldo Mendieta, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles Villanueva Barreto, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y demás conexos.

Lo anterior, tras considerarlos transgredidos con los autos de 12 de agosto de 2022, que no dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2021, y de 15 de febrero de 2023, que lo estimó bien denegado, proferidos por el juzgado y el tribunal accionados dentro del expediente 73001-33-33-012-2018-00162-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor y otras personas en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. Buscan que se dejen sin efecto los proveídos controvertidos y se ordene a las autoridades judiciales demandadas tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto en término por el tutelante, en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos El 11 de abril de 2018, los señores José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Ronaldo Mendoza, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles Villanueva Barreto, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconociera la bonificación judicial como factor salarial.

El 30 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el apoderado de los accionantes, interpuso recurso de apelación el 13 de julio de 2021. El 13 de agosto de 2021, el mencionado despacho archivó de forma definitiva el expediente, razón por la cual los tutelantes radicaron memorial el 17 de septiembre de ese mismo año, en el que manifestaron que habían interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 12 de agosto de 2022, el juzgado emitió auto en el que resolvió no conceder el recurso de apelación, con sustento en que el apoderado de los demandantes no lo remitió al correo electrónico creado para tal fin, sino al canal digital adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es utilizado por la Secretaría del despacho para notificar providencias judiciales, debiéndose radicar el respectivo recurso en el correo oficial para recepción de documentos que es el de correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Contra dicha providencia, el apoderado de los demandantes instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, el cual fue resuelto por el juzgado mediante auto de 24 de agosto de 2022, en el sentido de no reponer el proveído recurrido y ordenar el archivo definitivo del expediente. En vista de lo anterior, la parte actora se dirigió al juzgado y mostró el pantallazo de que había radicado el recurso de queja, por lo que en auto de 30 de agosto de 2022 se dejó constancia secretarial en la que se indicó que el memorial respectivo quedó ubicado en la bandeja de correos no deseados; de manera que el 14 de octubre de 2022 se emitió providencia en la que se concedió el recurso de queja contra la decisión de no conceder la apelación contra el fallo, y se autorizó la expedición de copias para surtirlo ante el superior.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sala unitaria conformada por el magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, profirió auto el 15 de febrero de 2023 en el que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la acción de tutela, la parte actora indicó que la decisión de la mencionada Corporación cometió una imprecisión al señalar que se estimaba bien denegada la apelación contra la providencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que improbó el acuerdo conciliatorio entre el señor Abraham Ballén Guzmán y el municipio Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Ibagué, datos que no coincidían con el proceso ordinario de que se trata. 1.3.

Sustento de la petición La parte actora señaló que se han lesionado sus derechos fundamentales, puesto que se pasó por alto que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Ibagué, en un caso similar, indicó que: “(…) A pesar de lo descrito, no desconoce el despacho que la existencia de los dos correos autorizados por la rama judicial para uso de los juzgados administrativos, puede llegar a crear confusión entre los usuarios de la administración de justicia, la cual se ha tratado de eliminar con las advertencias y respuestas automáticas generadas por el correo en mención, amén de las publicaciones hechas en el micrositio del despacho, que revelan sin duda el esfuerzo por suprimir toda duda sobre el único correo autorizado para la recepción de memoriales.

De esta manera en el presente asunto, se considera que el correo que fue utilizado para el envío del memorial subsanando la demanda, corresponde a un correo institucional y que tal información fue remitida dentro del término otorgado para hacerlo y aunado a ello se tienen en cuenta las especiales circunstancias que vivimos, imponen la flexibilización en el uso de los medios tecnológicos, dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional, por lo que el despacho tendrá en cuenta el memorial allegado por el extremo demandante, el 28 de septiembre de 2021 al correo electrónico jadmin04ibe@notificacionesrj.gov.co (…)”.

Manifestó que la virtualidad en la administración de justicia ha sido un tema complicado, lo que ha llevado que los mismos despachos judiciales incurran en errores cuando suben alguna actuación o cuando están transcribiendo una providencia, como aconteció en el presente caso, pues en el auto de 15 de febrero de 2023, en el que el Tribunal Administrativo del Tolima estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicha Corporación cometió un error en los datos del proceso.

Citó la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo referencia a la prueba idónea para probar la radicación de elementos procesales en vigencia del Decreto 806 de 2020, de la cual extrajo el siguiente aparte: “(…) Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia (…)”. 1.4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 14 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué; de igual forma, se vinculó a la Nación- Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés. Realizadas las notificaciones de rigor, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado que emitió el auto objeto de controversia, solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto no se lesionaron los derechos fundamentales invocados. Precisó que la decisión de estimar bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el fallo de primera instancia, se adoptó con fundamento en la normativa aplicable y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó que los tutelantes no precisaron las razones por las cuales se incurrió en algún defecto, y que se pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, en tanto los argumentos de la tutela corresponden a los esgrimidos en el recurso de queja. 1.4.2. El juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué pidió que se deniegue la acción de tutela porque no se lesionó el debido proceso de la parte actora, ya que se tuvieron en cuenta las normas sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, según las cuales es obligación tanto de la jurisdicción como de los usuarios el uso de las direcciones para notificaciones y para recepción de memoriales.

Puso de presente que si bien pueden existir varios correos electrónicos en las entidades, esto se realiza con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio y los principios de celeridad y economía procesal, pues el envío de diversos memoriales a todos los canales generaría caos, además que la remisión de escritos a distintos canales digitales puede ocasionar consecuencias jurídicas para las partes al no usar los medios informados públicamente por los despachos y dispuestos de forma concreta para la recepción de memoriales. 1.4.3.

La Nación- Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Entidad, sostuvo que no tuvo injerencia alguna en las actuaciones judiciales objeto de controversia, por lo que no lesionó los derechos invocados por los tutelantes. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de fallo de Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores José Gregorio Sánchez Gutiérrez, José Noraldo Mendieta, Myriam Edith Ortiz Sánchez y María Yamiles Villanueva Barreto, y dejó sin efectos el auto de 15 de febrero de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el recurso de queja contra el auto de 12 de agosto de 2022, a través del cual decidió no conceder la apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33- 33-012-2018-000162-00.

Como sustento de la decisión, consideró que si bien en el sitio web de la Rama Judicial se encuentra publicado el protocolo para dirigir documentos al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en el que se indicó que el correo para tal efecto es correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, también lo es que el memorial enviado al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co sí fue recibido por el despacho, de manera que era deber del juez tramitar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia proferido en el medio de control objeto de controversia, en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso.

Argumentó que al no concederse la apelación de que se trata so pretexto de haberse enviado a un correo electrónico que no estaba habilitado para tal efecto, se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial y, por ende, impidió a los actores acceder a la segunda instancia, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Aclaró que si bien en asuntos similares se ha dicho que los memoriales no enviados a direcciones electrónicas establecidas para tal efecto no se pueden tener como presentados, tal supuesto se aplica cuando no se tiene certeza de que sus destinatarios lo hayan recibido, situación distinta al presente caso en el cual el recurso de apelación sí fue recepcionado por el juez accionado, pero no le dio trámite por un tema formal fijado en un protocolo. 1.6.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de agosto del año en curso, el Tribunal Administrativo del Tolima impugnó el fallo de primera instancia, con base en lo siguiente: Manifestó que pese a que presentó la contestación a la acción de tutela en tiempo, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no la tuvo en cuenta y constató, en el fallo impugnado, que se había guardado silencio.

En relación con la sentencia de primera instancia, advirtió que el auto de 15 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de queja en el sentido de estimar bien denegada la apelación contra el fallo emitido por el juez administrativo, concluyó de forma adecuada que el envío del escrito de alzada fue realizado a un correo no habilitado para tal efecto, tesis que se ajustó a la normativa aplicable y a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Señaló que la solicitud de amparo pretende discutir criterios de interpretación de Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 normas legales y de la jurisprudencia, por lo que recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo fin es el de garantizar las competencias naturales de las distintas autoridades y los principios de autonomía e independencia judicial.

Puso de presente que la parte actora no planteó de forma clara la configuración de algún defecto, pues insistió en la lesión de sus derechos fundamentales pero no expuso las irregularidades en las que presuntamente incurrió el auto cuestionado, y si bien planteó la existencia de un error en la notificación de este para dar a entender que es viable una irregularidad en la utilización de la tecnología, se observa que dicha situación no condujo a vulnerar derecho fundamental alguno porque se realizó la notificación, una vez superada la inconsistencia y porque ello no conlleva a que se configure algún defecto.

Arguyó que las justificaciones dadas en la acción de tutela son los mismos planteamientos del escrito de queja, por lo que se pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, lo que hace que esta sea improcedente. Especificó que si se admitiera que la solicitud de amparo es procedente, de todas formas debe concluirse que no existió lesión a los derechos fundamentales invocados, puesto que la “sede judicial electrónica” debe entenderse como aquel canal digital o dirección establecida oficialmente por el operador judicial, tal y como ha sido reiterado por el Consejo de Estado.

Hizo énfasis en que si bien existen criterios disímiles sobre el presente asunto al interior del Consejo de Estado, ello no significa que la conclusión respecto de que no se admitía la apelación en este caso por haber sido enviada a un correo no autorizado no desconoce derecho alguno, pues de lo contrario se permitiría a los sujetos procesales remitir a cualquier correo institucional los escritos dirigidos al juzgado y conllevaría a que los operadores judiciales tuvieran que asumir la carga de remitir al competente, lo que también desconocería la obligación que tienen los usuarios de remitir los memoriales a los correos establecidos para ese efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima contra la sentencia de 4 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B accedió al amparo deprecado, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contradicción, y demás conexos de la parte actora, con ocasión de los autos de 12 de agosto de 2022, mediante el cual no se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2021, y de 15 de febrero de 2023 que lo estimó bien denegado, proferidos por el juzgado y el tribunal accionados dentro del expediente 73001-33-33-004-2021-00164-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los tutelantes en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. Para resolver tales cuestionamientos, se observarán los siguientes aspectos: i) legitimación en la causa por activa; ii) la postura de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; iii) análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto Como viene de explicarse, los tutelantes controvierten el auto a través del cual no se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, así como el proveído con el que, por vía de queja, el Tribunal Administrativo del Tolima estimó bien denegado el recurso; lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el a quo accedió al amparo tras considerar que el memorial de la apelación objeto de controversia sí fue recibido por el despacho, por lo cual debía tramitarse dicho recurso; además, al no haber sido concedido este, so pretexto de haberse enviado a un correo electrónico que no estaba habilitado para tal efecto, se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Con la impugnación, el Tribunal Administrativo del Tolima puso de presente que las justificaciones dadas en la acción de tutela son los mismos planteamientos del escrito de queja, por lo que se pretende reabrir un debate ya zanjado por el 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez natural, lo que hace que esta sea improcedente. Especificó que si se admitiera que la solicitud de amparo es procedente, de todas formas debe concluirse que no existió lesión a los derechos fundamentales invocados, puesto que la “sede judicial electrónica” debe entenderse como aquel canal digital o dirección establecida oficialmente por el operador judicial, tal y como ha sido reiterado por el Consejo de Estado.

Además, que si bien existen criterios disímiles sobre el presente asunto al interior de tal corporación, ello no significa que la conclusión respecto de que no se admitía la apelación en este caso por haber sido enviada a un correo no autorizado no desconoce derecho alguno, pues de lo contrario se permitiría a los sujetos procesales remitir a cualquier correo institucional los escritos dirigidos al juzgado y conllevaría a que los operadores judiciales tuvieran que asumir la carga de remitir al competente, lo que también desconocería la obligación que tienen los usuarios de remitir los memoriales a los correos establecidos para ese efecto.

Revisados en detalle los argumentos que sustentaron la acción de tutela, se observa que no se precisaron los defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas; no obstante, se indicó que se había pasado por alto un pronunciamiento del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Ibagué, en un caso similar, y que se había desconocido la sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Consttucional, por lo que tales argumentos pueden ser encasillados dentro del desconocimiento del precedente, de manera que el análisis se realizará desde la óptica de dicho defecto.

En relación con el precedente jurisprudencial, esta Sala ha considerado lo siguiente: …es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’5, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello6.

A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: …el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una 5Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 6 Ibídem. Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.7 De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De ese modo, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

En el caso bajo examen, se observa que la parte actora señaló que se han lesionado sus derechos fundamentales, puesto que se pasó por alto que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Ibagué, en un caso similar, sí dio trámite a un escrito radicado en un correo institucional que no fue el destinado para la recepción de memoriales.

Frente a este argumento, la Sala destaca que el pronunciamiento citado por los tutelantes no es precedente, pues no fue proferido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, tampoco se puede analizar el caso desde la lesión al derecho a la igualdad, dado que el auto que no concedió la apelación fue emitido por un despacho distinto al citado, como lo fue el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por lo que no es posible determinar un tratamiento desigual en dos situaciones similares ante el mismo operador judicial. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En relación con el segundo argumento, con el cual el apoderado de los tutelantes puso de presente una presunta problemática en torno a la virtualidad en la administración de justicia, que, en su sentir, ha llevado a que los mismos despachos judiciales cometan errores cuando suben alguna actuación o cuando están transcribiendo una providencia como aconteció en el presente caso, se observa que sin perjuicio de encontrar acreditada la irregularidad señalada, no se explicó la injerencia que esta tuvo en la decisión de estimar bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.

En efecto, de llegarse a comprobar una equivocación en los datos contenidos en el auto, lo cierto es que no se argumentó de qué manera dicha inconsistencia tuvo la entidad de configurar un defecto de la providencia cuestionada, por lo que más allá del inconformismo que presenta el apoderado de los actores con la virtualidad como presunta causa de ello, no se puede afirmar que en un sistema distinto al actual no se presentaría un evento de similar naturaleza que afectara la validez y el efecto de la decisión judicial.

Al margen de ello, se destaca que si la parte actora consideraba que los errores e imprecisiones en la providencia conllevaban a la ausencia de claridad de la decisión adoptada de modo que incidieran directamente en la parte resolutiva, contaban con la posibilidad de pedir la aclaración o corrección del auto, en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, normas que establecen:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Finalmente, en relación con el desconocimiento de la sentencia C-420 de 2020 Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 emitida por la Corte Constitucional, los accionantes adujeron que con la providencia cuestionada se desconoció lo referente a la prueba idónea para acreditar la radicación de elementos procesales en vigencia del Decreto 806 de 2020, de la cual extrajo el siguiente aparte: “(…) Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia (…)”.

Revisada la sentencia en cita, se observa que el aparte señalado por los tutelantes hizo referencia a las notificaciones personales y por estado en vigencia del Decreto 806 de 2020, expedido en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid 19; la regla que, en sentir de la parte actora fue desconocida fue la relacionada con la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 9º de la norma en mención, que establece: “(…)

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”.

En relación con dicho aparte, la Corte Constitucional destacó que debía entenderse que el término de dos (2) días señalado en la norma empezará a contarse cuando se reciba acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje; no obstante, esa disposición no hizo referencia de forma concreta al canal al cual en el contexto de pandemia o, incluso, superado este, en una situación de normalidad, debían remitirse los escritos dentro de un proceso judicial.

De esa manera, la sentencia en mención no contiene una regla que de forma específica determine que los memoriales recibidos por canales digitales no autorizados oficialmente para tal efecto deban ser gestionados por los despachos judiciales, o que incluso los que hayan sido radicados en correos institucionales distintos a los establecidos para recibir correspondencia tengan que ser tramitados, razón por la cual el precedente invocado como desconocido no es aplicable en el presente caso.

Resta aclarar que tanto en las pruebas allegadas por la parte actora como en el Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 expediente ordinario y lo constatado en el auto de 12 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué no concedió la apelación contra el fallo proferido por dicho despacho en primera instancia, se desprende claramente que en la constancia de notificación de la sentencia se señaló a las partes sobre el correo para recibir memoriales y comunicaciones8, así como que la dirección electrónica adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co es exclusivamente para notificaciones institucionales de la Rama Judicial, información que fue reiterada en constancia secretarial de 13 de julio de 2021.

Además, según se desprende del auto de 15 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima estimó bien denegada la apelación de que se trata, “(…) el mismo juzgado con respuesta automática generada el 13 de julio de 2021, le advirtió al apoderado de los demandantes que la remisión del recurso al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co no sería tenida en cuenta, porque ese correo era de uso único y exclusivo para envíos de notificaciones judiciales, precisándole a que correo debía enviarse, situación que omitió o por lo menos desconoció el apoderado, contando con tiempo suficiente para su reenvió, pues el plazo para interponer el recurso se vencía hasta el 22 de julio siguiente (…)”, de lo que se extrae con precisión que el apoderado de los accionantes fue informado en varias oportunidades sobre el correo para recibir memoriales, tal y como se advierte del pantallazo de la respectiva respuesta automática al correo mediante el cual el actor radicó la apelación: Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado en la acción de tutela, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará el amparo de los derechos 8 correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandantes: José Gregorio Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamentales de los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 4 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, accedió al amparo de los derechos invocados por los tutelantes; en su lugar, deniégase la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”