Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: CARLOS ARTURO PÉREZ PALACIO Demandado: UAE - DIAN Temas: Cobro coactivo.
Alcance del recurso de apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas2.
ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín expidió el Mandamiento de Pago nro. 20160302002435, mediante el cual libró orden de pago a favor de la Nación UAE - DIAN y a cargo de Carlos Arturo Pérez Palacio, por la suma de $332.587.000, por concepto del impuesto sobre la renta de los años gravables 20083 y 20144, más los intereses y actualizaciones que se causen5.
Contra el anterior acto, el 11 de octubre de 2016, Carlos Arturo Pérez Palacio propuso la excepción de «falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió»6. 1 Fls. 127 a 131. 2 Fls. 117 a 124. 3 $127.364.000 por impuesto y $203.782.000 por sanción. 4 $1.441.000 por impuesto. 5 Fl. 34. 6 Así consta en la Resolución nro. 20160312000029 del 11 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.
Fl. 35. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la misma fecha, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín profirió la Resolución nro. 20160312000029, declarando no probada la citada excepción y ordenando seguir adelante con la ejecución7.
El 21 de marzo de 2017, la citada división expidió la Resolución nro. 20170309000329, por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, acto demandado en este proceso8. DEMANDA Carlos Arturo Pérez Palacio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «1.
PRETENSIÓN PRINCIPAL Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el MANDAMIENTO DE PAGO NRO. 20160302002435 de fecha 12/08/2016 proferida por la División de Gestión de Cobranzas9. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR LA EJECUCIÓN de fecha 21/03/2017 proferido por la División de Gestión de Cobranzas.
2. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL Como consecuencia de la anterior nulidad, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la DIAN por todo lo anterior demostrado, que es claro que la declaración de Renta del año 2008 que presenté el 22 de julio de 2009 con número de formulario 2108600141903 y radicada bajo el No. 702931008847 se encuentra en firme».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 703, 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Frente a la declaración de renta de 2008 (presentada el 22 de julio de 2009), afirmó que esta quedó en firme porque la Administración practicó inspección tributaria (Auto nro. 112382011000066 del 12 de agosto de 2011), con lo cual, el plazo para expedir y notificar el requerimiento especial vencía el 20 de noviembre de 2011, diligencia que se realizó al día siguiente, siendo inoportuna.
Indicó que una cosa es proferir un acto administrativo y otra notificarlo. Al respecto, citó la sentencia T-210/10 de la Corte Constitucional, la Circular 0175 del 29 de 7 Fls. 35 y vto. 8 Fls. 36 y vto. 9 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 5 de octubre de 2017, rechazó la demanda frente a la Resolución nro. 20160302002435 del 12 de agosto de 2016, por la que se libró mandamiento de pago, por no ser un acto susceptible de control judicial.
Fls. 50 a 51. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 octubre de 2001 de la DIAN y el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 «por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales».
Aseguró que al estar en firme la declaración de renta del año gravable 2008, la DIAN no cuenta con un título ejecutivo que pueda ser exigible. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en concreto, por omitirse indicar las normas que se consideran transgredidas por la entidad y el concepto de su violación. Se refirió al proceso de cobro coactivo, para lo cual transcribió los artículos 817, 823, 826, 828, 829, 830 a 835 y 837 del ET, y manifestó que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412012000152 del 9 de agosto de 2012, que constituye el título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y que dicha actuación no se demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destacó que, por tratarse de un acto en firme, el título ejecutivo no puede ser discutido en este proceso10, indicando que la obligación contenida en este es clara, expresa y exigible, motivo por el cual, la excepción propuesta contra el mandamiento de pago no está llamada a prosperar. AUDIENCIA INICIAL El 27 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Se declaró no probada la excepción de inepta demanda y el litigio se concretó en determinar la legalidad del acto administrativo demandado. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas en el proceso y se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. 10 Al respecto citó la sentencia del 25 de septiembre de 2017, exp. 20985, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Fls. 93 a 94.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Expuso que los cargos planteados en la demanda se encaminaron a cuestionar los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, por vencimiento del término con el que contaba la Administración para proferir el requerimiento especial.
Advirtió que la discusión de legalidad de los actos que constituyen el título se debe realizar en otro medio de control diferente al procedimiento de cobro y, comoquiera que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados en este proceso, negó las súplicas de la demanda. Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de condenar en costas, porque no se observa carencia de fundamentación legal.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente12: Adujo que, contra la resolución del 11 de octubre de 2016, que resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, se interpuso recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 2016.
Que la DIAN, mediante el Oficio nro. 1-11-236-0352 del 5 de diciembre de 2016, le comunicó que, por no ser competencia de la División de Gestión Jurídica, el escrito se remitió a la División de Gestión de Cobranzas, en donde se debe hacer seguimiento al mismo. Sostuvo que la Administración no resolvió el aludido recurso de reconsideración, y procedió a expedir la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, el auto de liquidación del crédito y costas, así como el auto que ordena el avalúo de bienes, lo que condujo a la violación del derecho al debido proceso.
Indicó que el 10 y 20 de noviembre de 2017, presentó derechos de petición ante la DIAN. Entidad que mediante el Oficio nro. 1-11-244-445-7402 del 11 de diciembre de ese año respondió «en el sentido que en el presente caso no opera el silencio administrativo positivo, como equivocadamente lo invoca, sino el silencio administrativo negativo; pero se ha dado traslado del expediente y los varios escritos arrimados por usted al Jefe de la División Gestión de Cobranzas de Medellín, para que de acuerdo a lo de su 12 Fls. 127 a 131.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencia resuelva en segunda instancia la solicitud por usted incluido el silencio administrativo […]». Por lo anterior, considera que de manera continua la DIAN ha violado el procedimiento de cobro coactivo.
Se refirió al silencio administrativo negativo y citó apartes de la sentencia de esta Corporación, proferida el 24 de mayo de 2012, Radicado 52001-23-31-000-2004- 02066-02. Por último, manifestó que la DIAN no ha dado respuesta al recurso interpuesto contra la resolución por medio de la cual se negaron las excepciones. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 202213 y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)14. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución nro. 20170309000329 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Carlos Arturo Pérez Palacio.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se advierte que este se concreta en los siguientes puntos: i) la falta de pronunciamiento de la DIAN en relación con el recurso de reconsideración interpuesto el 9 de noviembre de 2016 contra la resolución que decidió declarar no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, ii) la violación al debido proceso y del procedimiento de cobro coactivo porque sin resolverse el aludido recurso, la Administración expidió el auto de liquidación del crédito y costas, así como el auto que ordena el avalúo de bienes, iii) la respuesta de la entidad demandada a los derechos de petición presentados el 10 y 20 de noviembre de 2017, con posterioridad a la presentación de la demanda (21 de julio de 2017) y iv) el silencio administrativo negativo.
Para resolver, se pone de presente que de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante 13 Índice 4 de SAMAI. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibídem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación15. De la lectura del recurso de apelación se advierte que los argumentos expuestos por el demandante en contra del fallo del tribunal no fueron esbozados en la sentencia, ni corresponden a un cuestionamiento que pretenda contraponerse a la motivación de la decisión de primera instancia, en la que se expuso que la discusión de legalidad de los actos que constituyen el título se debe realizar en otro medio de control diferente al procedimiento de cobro.
Nótese que en la demanda la parte actora fundamentó la pretensión de nulidad de la Resolución nro. 20170309000329 del 21 de marzo de 2017, por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, en la falta de título ejecutivo ante la firmeza de la declaración privada, por la notificación extemporánea del requerimiento especial, cuestión decidida por el a quo, frente a la cual, no se propuso reparo en el recurso de apelación, por el contrario, se evidencia la formulación de nuevos argumentos de ilegalidad.
Visto lo anterior, se considera que, lo que la parte actora pretende es que esta Corporación examine una cuestión frente a la cual el tribunal no tuvo la oportunidad de decidir, por lo que no se abordará su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).
Por consiguiente y en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 138 del CPACA, 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de apelación, toda vez que el demandante omitió proponer reparo concreto respecto a la decisión adoptada por el tribunal, razón suficiente para que se confirme la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en 15 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 17 de marzo de 2022, exp. 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01976-01 [26215] Demandante: Carlos Arturo Pérez Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA