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54001233300020220003301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rolando Enrique Peñaloza Gualdron·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-33-000-2022-00033-01 Accionante: Rolando Enrique Peñaloza Gualdron Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la anulación de la inscripción de la cédula del accionante en Ocaña, Norte de Santander.

Subtema 1: Carencia actual de objeto por daño consumado. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 7 de febrero de 2022, a través de apoderado judicial, Rolando Enrique Peñaloza Gualdron presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales “al voto y [a] la participación ciudadana”, para confutar la Resolución No. 4929 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El Consejo Nacional Electoral adelantó procedimiento administrativo breve y sumario por unas presuntas irregularidades presentadas en la inscripción de cédulas en Norte de Santander, previo a las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, programadas para el 27 de octubre de 2019. 1.2.2.- Por auto del 2 de abril de 2019, la referida autoridad avocó el conocimiento de las quejas y, de oficio, asumió la verificación del proceso de inscripción de cédulas en todos los municipios del citado departamento, incluyendo a Ocaña. 1.2.3.- Producto de ese trámite, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 4929 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la que dejó sin efecto la inscripción de la cédula del accionante en la circunscripción de Ocaña. Lo anterior, en tanto, al analizar la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que algunos titulares de cédulas inscritas en esa circunscripción territorial no residían allí. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Se expuso que: “1.

El señor ROLANDO ENRIQUE PEÑALOZA GUALDRON est[á] radicado en el municipio de Ocaña desde el año 2013 como lo muestra s[u] afiliación ADRES. 2. En este municipio se desempeña como médico neurocirujano adscrito a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares como se demuestra en certificación anexa. 3. El RUT de mi prohijado certifica como residencia tributaria el municipio de Ocaña. 4.

Mi patrocinado ha ejercido su derecho al voto en este municipio en los procesos electorales del 11 de marzo de 2018, 27 de [m]ayo de 2018 y 17 de junio de 2018, todas en el puesto de votación Normal de Señoritas mesa 002 como la muestran las certificaciones electorales. 5. Con sorpresa se entera al realizar la consulta de su puesto de votación que había sido excluido del censo electoral del municipio de Ocaña. 6. [E]l señor Peñaloza [h]a presentado sendas peticiones a los entes llamados a dar solución a la evidente violación a sus derechos sin que se haya dado respuesta efectiva. 7. [E]l día 13 de febrero de 2022 se publica el [c]enso definitivo para las [e]lecciones del 13 de marzo de 2022, donde el ciudadano Rolando Peñaloza Gualdron desea participar. 8. [E]l señor Peñaloza Gualdron cumple con todos los requisitos para el reconocimiento legal de su residencia electoral (…) 10. [Q]ue la espera de las respuestas de las solicitudes en tr[á]mite harían que se cercenara al señor Peñaloza Gualdron su derecho al voto y a la participación ciudadana el día 13 de marzo de 2022”. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “ORDENAR LA INCLUSI[Ó]N DE ROLANDO ENRIQUE PEÑALOZA GUALDRON en el censo electoral para las elecciones a realizarse el día 13 de marzo de 2022.

Que se ordene el cumplimiento de la providencia dictada dentro del término establecido por el [s]eñor [m]agistrado”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el actor y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no vulneró los derechos del accionante, pues se limitó a cumplir con sus funciones; además precisó que la anulación de la inscripción de la cédula del actor es un asunto de competencia del Consejo Nacional Electoral.

Expuso que el 19 de enero del año en curso, Peñaloza Gualdron radicó petición para que se lo habilitara a sufragar en Ocaña, la que fue contestada en oficio del 26 de enero de 2022. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 23 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, porque, en contra de la Resolución No. 4929 de 2019, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto; en adición a ello, señaló que el referido acto podía ser censurado a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que tampoco se ha incoado.

Por otra parte, señaló que no se cumple con la condición de inmediatez, pues la resolución objeto de reproche se expidió el 18 de septiembre de 2019 y la tutela se radicó hasta el 7 de febrero de 2022. También sostuvo que no estaba probada la inminencia del perjuicio irremediable que habilitaría la intervención transitoria del juez de tutela, pues el acto administrativo, insistió, es de septiembre de 2019 y que la proximidad del ejercicio electoral del 13 de marzo de 2022 por sí sola no es suficiente para hacer procedente la tutela. 4.- La impugnación En contra de la decisión antes aludida, Peñaloza Gualdron presentó escrito de impugnación, en el cual adujo que la tutela, en este caso, es el medio judicial idóneo para proteger sus derechos, pues se pueden ver afectadas sus potestades democráticas en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022, siendo inminente la vulneración a sus garantías constitucionales y haciéndose necesaria la intervención inmediata del juez.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto en el caso concreto 2.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 2.2.- En el sub judice, se tiene que el interesado estima que la vulneración de sus derechos fundamentales es inminente, por cuanto, mediante la Resolución No. 4929 del 18 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de su cédula en Ocaña, lo que le impediría ejercer su derecho al voto en el proceso democrático del 13 de marzo del año en curso.

Adicionalmente, en sus pretensiones manifestó que el móvil para impetrar este amparo era su intención de participar en las elecciones del 13 de marzo de 2022. Pues bien, al revisar los antecedentes del proceso, se observa que el 7 de marzo del año corriente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió a esta Corporación el expediente de la impugnación sub examine, el que fue repartido a este despacho el 8 de marzo siguiente, e ingresó para fallo el 9 de marzo, por lo cual, a partir del día siguiente, inició el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para emitir la decisión de segunda instancia. Así mismo, es un hecho notorio y se puede consultar en la página web de la Registraduría Nacional, que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que pretendía participar el actor y en las que fundó su solicitud de amparo y su impugnación. 2.3.- El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, puesto que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por daño consumado.

En efecto, la protección, tal y como se solicitó, no se hace necesaria, en tanto se materializó el daño que se pretendía evitar. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo, pero por las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE