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11001031500020211026900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-29

Radicación interna: 13926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose De Jesus Merchado Herrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Mora judicial en recurso extraordinario de revisión / plazos razonables por complejidad y volumen de trabajo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José de Jesús Mercado Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta de esta Corporación, despacho del consejero Milton Chaves García en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José de Jesús Mercado Herrera, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.

Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2. Se TUTELE (sic) LOS DERECHOS MENCIONADOS ordenándose a la parte accionada en el mismo término proceda a impulsar el proceso que acredita el accionante procediendo a emitir sentencia en el RECURSO DE REVISIÓN puesto bajo su administración judicial.» 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Contra una sentencia que reconoció a su favor derechos prestacionales, la UGPP interpuso el 24 de agosto de 2020 el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001031500020200379900, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, despacho del consejero Milton Chaves García. ii) Actualmente el trámite lleva más de 15 meses sin que se haya proferido la decisión respectiva, pese a que la última actuación procesal data del 24 de agosto de 2021 y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del C.G.P., las sentencias deben ser dictadas en el término de 40 días contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. iii) La conducta omisiva de la parte accionada al abstenerse de resolver el asunto dentro del plazo judicial razonable, conlleva que se mantenga en vilo el cumplimiento de la sentencia objeto de revisión y, por ende, se afectan sus derechos pensionales. 1.1.3.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio el accionante transcribe el contenido de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y destaca que los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deben cumplirse sin dilaciones injustificadas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, invoca el numeral 1, artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos con fundamento en la cual concluye que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se dispuso requerir al accionante para que allegara vía correo electrónico lo siguiente: i) memorial aclaratorio en el que se indique de manera clara y precisa, cuál es el consecutivo de radicación, corporación, medio de control y partes intervinientes en el proceso dentro del cual se está presentando la aparente mora judicial y ii) copia de la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 1.2.2.

Una vez subsanados los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador, mediante auto del 18 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandado al magistrado del Consejo de Estado, Sección Cuarta consejero Milton Chaves García, a quien igualmente se comisionó para que notificara a las personas que intervienen dentro del recurso extraordinario de revisión radicación 11001 0315 000 2020 03799 00 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 08001 23 33 000 2013 00621 00-01, exceptuando al accionante, para que acudan como terceros interesados en las resultas de este proceso.

Adicionalmente se requirió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, despacho del consejero Milton Chaves García, para que i) informara sobre el estado del proceso con radicado 11001 0315 000 2020 03799 00 y el turno en el que se encuentra para fallo y ii) allegara copia digitalizada de dicho expediente. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

Del Consejo de Estado, Sección Cuarta El consejero Milton Chaves García, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El proceso se ha tramitado dentro de los plazos razonables, en consonancia con la complejidad del asunto y la cantidad de expedientes que están a cargo de su despacho. ii) El accionante no acreditó alguna de las circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración del turno. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP El subdirector de defensa judicial pensional solicitó la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para lo cual expuso: i) La UGPP no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por el accionante, dado que lo solicitado corresponde a la órbita exclusiva del despacho judicial ante el cual cursa el recurso extraordinario de revisión. ii) La acción de tutela resulta abiertamente improcedente respecto de la UGPP, puesto que el Consejo de Estado es el órgano competente para indicar las razones por las que no se ha resuelto la solicitud formulada por el accionante. iii) Existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP, comoquiera que de acuerdo con la Ley 1151 de 2001, dicha entidad tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y las prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos que se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sección Cuarta, despacho del consejero Milton Chaves García. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, despacho del consejero Milton Chaves García incurre en mora injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicación 11001-03-15-000-2020-03799-00. 2.3. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido proceso 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

(Se resalta) 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

A su turno, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución Política como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la 2 Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».5 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.6 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Informe del trámite adelantado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2020-03799-00 De acuerdo con el requerimiento realizado mediante el auto del 18 de enero de 2022, el magistrado Milton Chaves García, puso de presente las siguientes actuaciones: - El 21 de agosto de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda de recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3 Sentencia T-297 de 2006. 4 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 5 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004, T-220 de 2007, SU333 de 2020 y SU453 de 2020 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El expediente se asignó al despacho del suscrito y se hizo su paso el 24 de agosto de 2020. - En auto del 27 de agosto de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, se ordenaron las notificaciones de rigor, se negó la medida cautelar solicitada y, por secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 08001-23-33-004-2013-00621-00. - Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que aclarara los hechos objeto del presente recurso y, se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - El anterior proveído se notificó por estado el 1° de marzo de 2021 y pasó al despacho el 12 de marzo de 2021. - Actualmente, el expediente se encuentra al despacho y en turno para proferir sentencia. 2.4.2.

Del registro de actuaciones aportado por el accionante y la consulta en el Sistema de Gestión Judicial Samai El señor José de Jesús Mercado Herrera trajo como sustento probatorio de su dicho, copia de la consulta de actuaciones procesales que realizó a través de la página web de la Rama judicial, de las cuales se desprende lo siguiente: i) El 21 de agosto de 2020 a través de la ventanilla virtual, la UGPP radicó demanda de revisión contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que fue repartida el día 24 del mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a la Sección Cuarta de esta Corporación a través del magistrado Milton Chaves García. ii) El 27 de agosto de 2020 el magistrado sustanciador dispuso negar la medida cautelar solicitada y admitir el recurso extraordinario interpuesto, providencia que fue notificada a las partes tres días después. El 1º de septiembre de 2020 se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia digitalizada del expediente 02001-23-33-004-2013-00621-00, requerimiento que fue reiterado los días 10 y 28 de igual mes y año. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 3 de septiembre de 2020, en virtud de los artículos 199 y 253 del CPACA, se corrió traslado a la parte demandada del recurso extraordinario de revisión, y el 7 de octubre de 2020, el señor José de Jesús Mercado radicó memorial con el pronunciamiento respectivo. iv) A través del auto del 24 de febrero de 2021 el magistrado sustanciador 1) tuvo como pruebas la documental aportada con la demanda y la contestación, 2) requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que aclare, en lo pertinente, los hechos expuestos en la demanda del recurso extraordinario de revisión y aporte, de ser el caso, el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera y 3) requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que hiciera llegar el expediente objeto de revisión; providencia que fue notificada por estado del 1º de marzo de 2021 v) El 4 y el 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico y Colpensiones hicieron llegar al proceso, respectivamente, la copia del expediente digital con radicado 2013-00621-00 y la información solicitada en el auto de pruebas. vi) El 5 de abril de 2021, el señor José de Jesús Mercado Herrera radicó un memorial a través del cual aportó el poder que confirió para su representación judicial en el proceso. vii) El 23 de agosto de 2021, Colpensiones radicó escrito donde da respuesta al requerimiento efectuado mediante el auto del 24 de febrero de 2021. 2.5.

Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor José de Jesús Mercado Herrera presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, despacho del consejero Milton Chaves García, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el libelo, el accionante presentó, como pretensión principal, el estudio de la mora judicial del Consejo de Estado, Sección Cuarta, despacho del magistrado Milton Chaves García, en el trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000- 2020-03799-00; específicamente respecto de la presunta tardanza para proferir el respectivo fallo, pues considera que el término otorgado por la ley para el efecto se encuentra vencido.

Como se indicó, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.

En el presente asunto, la mora judicial alegada por el accionante gira en torno al trámite del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2020-03799- 00, interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, a través de la cual revocó la del 26 de septiembre de 2014 que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Ahora bien, respecto del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA, prevé que una vez el magistrado ponente reciba el expediente, resolverá sobre la admisión del recurso; de encontrar incumplidos los requisitos formales lo inadmite para que el recurrente subsane los defectos 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidos en el término de cinco días.

Una vez admitido el recurso, debe ser notificado a la otra parte y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda dentro de los 10 días siguientes y soliciten las pruebas que consideren pertinentes. De acuerdo con los artículos 254 y 255 ibidem las pruebas que se decreten de oficio o a solicitud de parte deberán ser practicadas en un término máximo de 30 días y una vez agotada esta etapa se dictará sentencia. Se dejó expuesto en el acápite de hechos probados, que la demanda extraordinaria de revisión fue interpuesta por la UGPP el 21 de agosto de 2021 y remitida al despacho del magistrado sustanciador el 24 de agosto de 2021, quien tres días después, esto es, el 27 de igual mes y año, mediante auto negó la medida cautelar solicitada, admitió el recurso y requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente De igual forma, una vez efectuado el traslado a la parte accionada, al señor José de Jesús Mercado Herrera y al Ministerio Público, mediante auto del 24 de febrero de 2021, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se requirió de un lado a Colpensiones para que aclarara hechos relevantes necesarios para el estudio del caso y de otro, al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el expediente solicitado.

También se evidenció que hasta el 23 de agosto de 2021, Colpensiones dio respuesta al requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador; actuación que figura como la última registrada en el proceso correspondiente al recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2020-03799-00 y que corresponde a la fecha de la que parte el accionante para alegar la mora judicial.

Así las cosas, se encuentra que la radicación de la solicitud de amparo data del 29 de noviembre de 2021, por lo que respecto al último registro de actuación, a partir de la cual se recepcionó la prueba documental decretada, habían transcurrido tres meses, de tal forma que corresponde a la Sala, establecer si dicho término resulta desproporcionado e irrazonable o, si por el contrario la dilación se encuentra 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válidamente justificada en la complejidad del asunto y la cantidad de procesos a cargo del despacho, como lo advierte el magistrado sustanciador.

Para tal efecto es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la mora judicial ha tenido como razón justificable la congestión judicial y el alto volumen de trabajo, en atención a que las sentencias deben ser dictadas en el mismo orden en que hayan pasado al despacho para tal fin, sin que se pueda alterar el turno, lo que de suyo conlleva a un desbordamiento de la capacidad que impide al operador jurídico atender con precisión los términos fijados por la ley para las actuaciones procesales.

En el sub lite, la Sala aprecia que dada la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, este mecanismo reviste una considerable complejidad en la medida que procede contra sentencias ejecutoriadas, sobre las cuales se debe analizar la presencia de las causales específicas previstas por el legislador para deshacer los efectos de la cosa juzgada.

Lo anterior aunado al considerable volumen de trabajo que tienen los despachos judiciales del país, a pesar de las medidas de descongestión que han sido adoptadas con el fin de superar la problemática judicial, situación que es de público conocimiento, y que permite advertir la inexistencia de dilación injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2020-03799- 00 o una deliberada tardanza en la expedición de la sentencia. Igualmente, la Sala observa que el magistrado sustanciador al resolver la solicitud de medida cautelar, admitir el recurso extraordinario de revisión y decretar las pruebas necesarias para dictar sentencia ha actuado con diligencia, sin que se pueda predicar una omisión sistemática en el cumplimiento de las funciones que la administración de justicia exige.

Siendo así, esto es, al no estructurarse la mora judicial injustificada en el presente asunto, resulta procedente que la decisión del recurso extraordinario de revisión sea sometido al sistema de turnos, frente al cual el accionante se abstuvo de acreditar alguna circunstancia que amerite alterarlo, o que se encuentre en riesgo de un perjuicio irreparable; máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10269-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 253 del CPACA, el trámite de este mecanismo en ningún caso suspende el cumplimiento de la sentencia revisada, lo que supone que los derechos prestacionales en ella reconocidos a favor del señor José de Jesús Mercado Herrera permanecen incólumes. 3 Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, no se configura la existencia de mora judicial injustificada y, en tal sentido, la acción de tutela debe denegarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por el señor José de Jesús Mercado Herrera, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G.