Radicado: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Las partes conciliaron la condena de primera instancia salvo en lo relativo a la reparación del daño inmaterial por afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Se modifica la decisión de reparar pecuniariamente este perjuicio y, en su lugar, se ordena ofrecer disculpas públicas porque en este tipo de afectaciones se deben priorizar las medidas no pecuniarias.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que concedió las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Durante el trámite de primera instancia, mediante auto del 14 de octubre de 2016 el tribunal aprobó parcialmente la conciliación a la que llegaron la parte demandante y la Fiscalía1.
Esta aprobación fue parcial porque el tribunal decidió no aprobar la exclusión de los daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionalmente amparados de la indemnización debida. Al respecto señaló: 1 Fl. 465. La aprobación se dio respecto a el pago del <<pago del setenta por ciento (70)% del valor de la condena, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales y los 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo>.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros 2 <<La Sala considera que el acuerdo conciliatorio en este punto viola el ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales al no realizar algún ofrecimiento y excluir los derechos que, durante el proceso, estuvieron debidamente pedidos, probados y finalmente reconocidos en la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Por tal razón, no se aprobará lo conciliado por las partes con respecto a los cuarenta y cinco (45) SMLMV reconocidos a cada uno de los demandantes (…) [y] por tal razón la Sala considera necesario remitir el expediente al H. Consejo de Estado para que decía el recurso de apelación interpuesto en lo relacionado a los perjuicios tasados por conceptos de “DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”, reiterándose que esto último no será objeto de aprobación en la presente providencia>> 2 La Sala solo se referirá a este punto en esta providencia. No se pronunciará sobre los demás elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas ni sobre los perjuicios incluidos en el acuerdo conciliatorio ya aprobado.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de junio de 20173; se corrió traslado para alegar de conclusión el 4 de septiembre de 20174. La Fiscalía presentó alegatos5 y la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto6. Mediante auto de ponente del 24 de abril de 2023 el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para discusión fue derrotado en la sala realizada el 17 de abril de 20237.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 20108 por los señores Wilson Roa Laguado y Carolina Reyes Acosta (víctimas directas) y su hijo Wilson Jhair9 Roa Reyes. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de las dos víctimas directas <<durante doce (12 meses y quince días)>>10.
En el proceso penal se les imputó a ambos demandantes el delito de secuestro extorsivo. En las afirmaciones de la demanda se resaltó que su hijo, el demandante Wilson Jhair Roa Reyes, tenía cinco años cuando sus dos padres fueron detenidos. 2 Ibid. 3 Fl. 488, c-2. 4 Fl. 491, c-2. 5 Fl. 492, c-2. 6 Fl. 513, c-2. 7 Índice 53 SAMAI. 8 Fl. 13, c-2. 9 La Sala resalta que la parte actora identifica a este demandante indistintamente como Jhair o Yair.
La Sala usa el nombre que usó el tribunal. 10 Fl 5, c-1. El tiempo de privación se cita de la pretensión tercera de la demanda. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros 3 2.- En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Fiscalía a reparar el perjuicio causado con la <<violación al derecho convencional y constitucionalmente amparado del núcleo familiar, como el derecho a la familia dignidad, protección del núcleo familiar y los derechos de los niños>> y dispuso una indemnización pecuniaria de cuarenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (45 SMLMV) a favor de cada demandante. 3.- La Fiscalía apela la sentencia de primera instancia y se opone a la indemnización de este perjuicio porque no está demostrado11.
II. CONSIDERACIONES A. Asuntos procesales 4.- La Sala pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años contenido en el artículo 136 del C.C.A., contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a las víctimas directas, momento en el cual se concreta el daño, según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: 4.1.- Como no obra constancia de la ejecutoria de la resolución del 22 de noviembre de 2008 que precluyó la investigación a favor de las víctimas directas, esta fecha se debe contar a partir de las normas legales de la Ley 600 del 2000. 4.2.- Esta providencia absolutoria, al ser del tipo interlocutoria, debe notificarse personalmente en virtud del artículo 176 de la Ley 600 del 2000.
Este artículo dispone que la notificación, cuando el sindicado está en libertad, <<se hará personalmente si se presentaren en la secretaría a los tres días (3) siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados de forma personal>>12. 4.3.- La providencia fue expedida el 22 de noviembre de 2008.
Por lo tanto, los tres días para intentar la notificación personal vencieron el 26 de noviembre de 2008. La notificación por estado debió surtirse el 1º de diciembre del mismo año (art. 179 de la Ley 600 de 2000) y la providencia que precluyó la investigación debió quedar ejecutoriada tres días después, el 4 de diciembre de 2008 (art. 186 de la Ley 600 de 2000). 11 Fl. 492, c-2.
Alegatos de conclusión. 12 Se afirma que los demandantes estaban en libertad porque según la constancia del INPEC estos obtuvieron su libertad el 30 de mayo de 2008, antes de la resolución que precluyó a la investigación. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros 4 4.4.- Por lo tanto, el término de caducidad vencía el 5 de diciembre de 2010.
Sin embargo, el 11 de octubre de 201013 la parte actora interpuso una solicitud de conciliación ante la procuraduría, motivo por el cual el término se suspendió hasta que esta diligencia se declaró fallida, el 14 de diciembre de 201014. 4.5.- La demanda se interpuso al día siguiente, el 15 de diciembre de 201015, motivo por el cual es evidente que fue oportuna.
B. Decisión 5.- La Sala modificará la orden del tribunal respecto a la reparación del daño inmaterial por afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en lugar de una indemnización pecuniaria, ordenará una disculpa pública por parte de la Fiscalía por dos razones: (i) el dolor y sufrimiento padecido por los demandantes ya fue indemnizado con los perjuicios morales que fueron objeto de conciliación y (ii) las demás afectaciones inmateriales derivadas de la detención pueden repararse con unas disculpas públicas, forma de reparación que se debe priorizar cuando resulte posible adoptarlas y cuando, como es el caso, se estime que son suficientes.
En efecto: 6.- El tribunal ordenó la indemnización por el perjuicio consistente en daño a bienes constitucionalmente protegidos porque consideró que la detención de los demandantes fue particularmente grave. En efecto, las víctimas directas eran padres de un mismo menor que quedó solo y al cuidado de su abuela durante el tiempo que estuvieron detenidos. 7.- La Sala considera que es cierto que esta situación puede generar un dolor particular, pero esta afectación ya fue indemnizada con los perjuicios morales que fueron objeto de conciliación. Por los perjuicios morales padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad cada demandante recibió 180 SMLMV, suma que supera ampliamente los topes jurisprudenciales que ha establecido el Consejo de Estado para las privaciones de la libertad de mayor duración. Por lo tanto, el sufrimiento de los demandantes ya fue compensado con las cuantías de los perjuicios morales decretadas por el tribunal y conciliadas en segunda instancia. 8.- Esta Sala también ha explicado que toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta 13 Fl. 22, c-1. 14 Fl. 22, c-1. 15 Fl. 13, c-2.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros 5 Sección, es procedente ordenar, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio16. 9.- Al respecto, frente a estos perjuicios inmateriales, la sentencia de unificación advirtió que se deben <<reparar principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario>> y solo <<en casos excepcionales (…) podrá otorgarse una indemnización>> consistente en dinero17. 10.- No está probado que los demandantes Carolina Reyes Acosta y Wilson Roa Laguado hubieran sufrido una afectación excepcional en su honra y buen nombre que amerite una reparación pecuniaria.
La parte actora no allegó ninguna prueba para acreditar que la detención de las víctimas directas tuvo una difusión tan amplia y extendida que amerite una reparación pecuniaria. 11.- Sin embargo, debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Carolina Reyes Acosta y Wilson Roa Laguado afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado en el que les ofrezca disculpas a las víctimas directas por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 17 Ibid.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00225-01 (59206) Demandantes: Carolina Reyes Acosta y otros 6 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE el resuelve quinto de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en el aspecto no conciliado, el cual quedará así: <<QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a los señores Wilson Roa Laguado y Carolina Reyes Acosta por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia>>.
SEGUNDO: ATÉNGASE, en todo lo demás, a la conciliación parcial celebrada entre las partes y aprobada mediante auto del 14 de octubre de 2016.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto