Micelio
08001233300020210056501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-24

Radicación interna: 546 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Innovadores Urbanos S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001233300020210056501 Demandante: Innovadores Urbanos S.A.S. Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Innovadores Urbanos S.A.S. presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, para que se declare la nulidad de: 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 28 de 12 de marzo de 2020, “[…] por la cual se decide una actuación administrativa relacionada con unos inmuebles2 […]”, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito Registral de Barranquilla. 1.2. La Resolución núm. 112 de 29 de diciembre de 2020, “[…] por la cual se decide un recurso de reposición […]”, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito Registral de Barranquilla. 1.3.

La Resolución núm. 7397 de 11 de agosto de 2021, “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la “[…] reparación por el daño causado y los dineros dejados de percibir por mi poderdante […] determinándose el lucro cesante, los daños materiales y morales […]”. 3.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas3. Actuación procesal en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de diciembre de 20214, inadmitió la demanda para que la demandante aportara la “[…] constancia de haber adelantado el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1. ° del artículo 161 del CPACA […]”. 5.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, manifestó subsanar la demanda. 2 “[…] Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 040-482017, 040-527544, 040-527545; 040- 527546; 040-527547; 040-527548; 040-527549; 040-527550; 040-527551; 040-527552; 040-527553; 040- 527554; 040-527555; 040-527556; 040-527557; 040-527558; 040-527559; 040-527560; 040-527561; 040- 527562; 040-527563; 040-527564; 040-527565; 040-527566; 040-527567; 040-527568; 040-527569; 040- 527570; 040-527571; 040-527572; 040-527573; 040-527574; 040-527575; 040-527576; 040-527577; 040- 527578; 040-527579; 040-527580; 040-527581; 040-527582; 040-527-583; 040-527584; 040-527585; 040- 527586; 040-527587; 040-527588; 040-527589 y 040-527590 […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

Archivo “[…] 1. Demanda […]”. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 12. 2021-00565 Inadmite […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 17. Corrección […]”. 3 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de mayo de 20226, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar por estado a la parte demandante y personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 20227, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. Asimismo, presentó solicitud de terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial8.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 23 de mayo de 20249, resolvió: “[…] DECLARAR la terminación de proceso por no haberse agotado de manera previa el trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para demandar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. […]”. 9.

Para fundamentar su decisión, consideró que no se agotó de manera previa la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para demandar, de conformidad con el numeral 1.°10 del artículo 161 de la Ley 1437, razón por la cual, antes de la audiencia inicial, se debía dar por terminado el proceso al advertirse el incumplimiento del requisito de procedibilidad. 10.

Indicó que la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2021, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de diciembre de 2021 y la constancia de conciliación fallida se expidió el 21 de abril de 2022, por lo que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con posterioridad a la presentación de la demanda. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

Archivo “[…] 20. 3032-00565 Admite […]”. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 24. Contestación Demanda […]”. 8 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 56. Solicitud terminación del proceso […]”. 9 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 61. 2021-00565-00 Termina proceso […]”. 10 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Precisó que “[…] la controversia que nos ocupa no gira en torno a asuntos tributarios, ni laborales, ni es un proceso ejecutivo, tampoco se solicitaron medidas cautelares de carácter patrimonial, ni se trata del medio de control de repetición, ni tampoco quien demanda es una entidad pública, por lo que en ese sentido, fuerza concluir que la sociedad actora debió agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 161 del CPACA. […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 12. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 202411, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, y lo sustento, en los siguientes términos: 13. Se debía garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 14.

“[…] Con el escrito de subsanación de demanda se allegó la Solicitud de Conciliación Prejudicial presentada ante la Procuraduría Delegada 117 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 17 de diciembre de 2022. Empero el haberse, como ya se dijo, subsanada dicha falencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, posterior a su admisión, procedió a dar por terminada la demanda […]”. 15.

“[…] Aunque al momento de la presentación de la demanda, no se había agotado el requisito de conciliación prejudicial, […] fue acreditado antes que expirara el término que otorgó dicho despacho para subsanar la falencia de agotamiento de la conciliación, por lo que consideramos que se cumplió con el requisito requerido […]”. 16. La Ley 1437 “[…] no determinó taxativamente la consecuencia jurídica que generaría la ausencia de este requisito, esto es no la mencionó como causal de rechazo, al tiempo que no se señaló de manera expresa que tal inobservancia constituya motivo de inadmisión, sino que simplemente indicó en su artículo 170, de 11 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

Archivo “[…] 63. Recurso de apelación […]”. 5 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera genérica, que hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos señalados […]”. Trámite del recurso de apelación 17.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 7 de junio de 202412, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el incumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar; y, vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 19. Vistos los artículos: i) 12513 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 20. Visto el artículo 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 68. 2021-00565-00 Concede apelación […]”. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 14 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se dio por terminado el proceso; ii) el auto objeto del recurso se notificó por estado el 27 de mayo de 202419; y iii) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 29 de mayo de 202420. 21.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se dio por terminado el proceso, el cual está previsto en el numeral 2. ° del artículo 24321 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 22.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se debía o no declarar la terminación del proceso por advertirse el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 23.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 24. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el incumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar 25. Vistos: i) el artículo 16122 de la Ley 1437, sobre los requisitos previos para demandar, en especial, el numeral 1. °, sobre conciliación extrajudicial como 19 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 62.

Notificación Auto […]”. 20 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 63. Recurso de apelación […]”. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad; y ii) el artículo 175 ibidem, sobre contestación de la demanda, en especial, el inciso 3. ° del parágrafo 2. °23: cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; y “[…] antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]”. 26.

Esta Sección ha considerado que “[…] el momento procesal oportuno para agotar la conciliación prejudicial es antes de la presentación de la demanda y no en el curso del proceso […]”24. 27. La Sección Primera ha considerado que el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no se subsana cuando el juez o el Tribunal admite la demanda, en los siguientes términos: “[…] la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento de este requisito no se subsana cuando el juez o Tribunal admite la demanda sin advertir esta omisión. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de mayo de 2017, expuso el siguiente criterio: ‘[…] (ii) ¿La falta de acreditación del trámite prejudicial de conciliación se puede entender subsanado por el hecho de haberse admitido la demanda? Señaló el recurrente que ‘no es dable concluir la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la misma fue admitida por el Honorable Tribunal, y le fue impreso el trámite correspondiente’.

Al respecto, la Sala recuerda que la ‘demanda en forma’ es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la etapa de la admisión de la demanda o en la contestación a la misma a través de la formulación de las respectivas excepciones previas. En efecto, las partes pueden ejercer el control de las cuestiones de carácter procesal que surgen al inicio del proceso a través de los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios25, con 23 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 4 de agosto de 2023, número único de radicación 05001233300020150206902.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 28 de febrero de 2020, número único de radicación 05001233300020180149201. “[…] Cabe poner de relieve que esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, hasta antes de proferirse el auto de rechazo de la demanda, siempre y cuando la solicitud de conciliación se haya presentado ante la Procuraduría General de la Nación antes de radicarse la emanda; entre otras, en las providencias de 28 de enero de 2010 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp. 2009-01244-00) y 1 de noviembre de 2012 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 2010-00443-01) […]”. 25 “[…] El artículo 242 del CCA establece que el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, tal y como ocurre con el auto que admite la demanda […]”. 8 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interposición de un incidente de nulidad26, o con la formulación de excepciones procesales (denominadas excepciones previas27 28).

En lo atinente a la actuación del juez, la Sala resalta que además del análisis previo realizado en la etapa de admisión, de conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, éste tiene el deber de reconocer oficiosamente en la sentencia un hecho que constituyen una excepción cuando lo halle probado. En este contexto, para la Sala no le asiste razón al recurrente cuando afirma que por el hecho de haberse admitido la demanda se entendió subsanada la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación, por cuanto el control de los presupuestos procesales de la demanda no solo se puede realizar al momento de la admisión de la misma sino también en la sentencia, de oficio o petición de parte, cuando se resuelven las excepciones previas formuladas, de conformidad con el artículo 170 del CCA aplicable al caso sub examine.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente poner de relieve que las decisiones ilegales no atan al juez y ni cobran ejecutoria, tal y como lo ha sostenido la doctrina29 y la jurisprudencia30; en este sentido, en cualquier momento del proceso, el juez puede y debe adoptar la decisión que corresponda de conformidad con los poderes de saneamiento que el ordenamiento jurídico establece […]’31 (Subrayado fuera de texto) […]”32 (Destacado del texto). 28.

De conformidad con lo anterior, por un lado, el momento procesal oportuno para agotar la conciliación extrajudicial es antes de la presentación de la demanda, y, por el otro, en la oportunidad para resolver sobre las excepciones previas se dará por terminado el proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Análisis del caso concreto 29. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto 23 de mayo de 202433, dio por terminado el proceso, al no haberse agotado de manera previa el requisito de conciliación extrajudicial. 26 “[…] El artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 dispone que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso […]”. 27 “[…] Entiéndase por excepciones previas aquellas cuya finalidad primordial es atacar el procedimiento y no la cuestión de fondo del litigio […]”. 28 “[…] El artículo 97 del CPC señala que el demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 7.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”. 29 “[…] CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Traducción Española de la Tercera Edición Italiana. Editorial Reus. Madrid. 1925 […]”. 30 “[…] Corte Constitucional. Sentencia T-1274 de 6 de diciembre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil […]”. 31 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 11 de mayo de 2017;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 47001233100020090030301 […]”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de diciembre de 2020, número único de radicación 70001233100020110201601. 33 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 61. 2021-00565-00 Termina proceso […]”. 9 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto indicado supra, señaló que se debía garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, indicó que cumplió con el requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial, en el término de subsanación de la demanda, por lo que manifestó que “[…] se cumplió con el requisito requerido […]” y la Ley 1437 “[…] no determinó taxativamente la consecuencia jurídica que generaría la ausencia de este requisito […]”. 31.

La Sala advierte que en el caso sub examine: 31.1. La demanda se presentó el 16 de noviembre de 202134 y fue inadmitida, mediante auto de 15 de diciembre de 202135, para que la parte demandante aportara la constancia de haber adelantado el trámite de conciliación extrajudicial. 31.2. La parte demandante, con el escrito de corrección de la demanda, aportó el acta de conciliación extrajudicial, en la cual se indica que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el 17 de diciembre de 202136. 31.3.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de mayo de 202237, admitió la demanda. 31.4. La parte demandada presentó solicitud de terminación del proceso y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto objeto del presente recurso de apelación, lo dio por terminado, atendiendo que no se cumplió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda. 32.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2021, la parte demandante no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437. 34 Cfr. índice núm. 1 de Samai. Archivo “[…] Radicación y reparto […]”. 35 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

Archivo “[…] 12. 2021-00565 Inadmite […]”. 36 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivos “[…] 17.1. Const. celebra. aud. […]”, “[…] 17.1. Notif “[…]” y “[…] 17.2. Acta de conciliación fallida […]”. 37 Cfr. índice núm. 2 de Samai. Archivo “[…] 20. 3032-00565 Admite […]”. 10 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Atendiendo a que el incumplimiento de ese requisito de procedibilidad no se subsanó por el hecho de que el Despacho Sustanciador, en primera instancia, haya admitido la demanda, de conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicados supra. 34. La Sala considera que, aun cuando la falta de los requisitos previos para demandar no está dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 de la Ley 1437, el Tribunal estaba habilitado legalmente para dar por terminado el proceso, debido a que se acreditó que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con posterioridad a la presentación de la demanda y el inciso 3. ° del parágrafo 2. °38 del artículo 175 de la Ley 1437 prevé la posibilidad de que, antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declare la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 35.

Asimismo, respecto a lo manifestado por el recurrente sobre la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala considera que en el presente asunto no se advierte que se hayan vulnerado dichas garantías, en la medida que quien acude a la administración de justicia está en la obligación de cumplir las formalidades propias de cada proceso y el legislador estableció que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión 36. La Sala confirmará el auto de 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dio por terminado el proceso, al considerar que, en el caso sub examine, no se cumplió con el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 38 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080. 11 Núm. único de radicación: 08001233300020210056501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.