CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: EFECTIVO LIMITADA Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Nulidad del acto por medio del cual se imparten unas órdenes relacionadas con la protección de datos Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de mayo de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 17-186684, el cual ya obra en el expediente digital3.
I.3. La solicitud de pruebas del tercero interesado La apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 58959 de 31 de octubre de 2019, 2587 de 30 de enero de 2020 y 25176 de 29 de mayo de 2020, por medio de las cuales impuso obligaciones administrativas encaminadas a la protección de datos personales, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 3, 34 a 45 y 80 de la Ley 1437 de 2011, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, 70 y 1518 del Código Civil, 2 de la Ley 153 de 1887, 4 y 18 de la Ley 1369 de 2009 y la Resolución No. 2564 de 2016 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto que estableció, sin tener competencia para ello, una serie de órdenes administrativas en relación con la protección del habeas data.
Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados con i) el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse 3 Los antecedentes administrativos se encuentran en el índice 23 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio los actos acusados; ii) falta de competencia; iii) expedición irregular, y iv) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, para lo cual señaló que: 1.
Desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos acusados, comoquiera que: i) impuso unas órdenes basadas en la «Guía para la Implementación del Principio de Responsabilidad Demostrada, la cual no es un acto administrativo o una disposición legal que establezca obligaciones o sea de cumplimiento obligatorio, por lo que, al no tener aptitud jurídica no puede servir de fundamento a las ordenes impuestas a efectivo»; ii) la SIC «desconoció que la labor de los prestadores del servicio público postal, se encuentra regulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, por lo que, al impartir órdenes particulares y concretas está inaplicando los actos administrativos de carácter general que regulan la materia». 2.
Falta de competencia, por cuanto: i) «la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para dictar órdenes en materia de datos personales, comoquiera que, la Ley 1581 de 2012 indica que las competencias administrativas en materia de Habeas Data radican exclusivamente en la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la misma entidad», y ii) «no existe disposición legal y/o reglamentaria que asigne a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales las competencias empleadas al momento de proferir los actos demandados.
Superintendencia de Industria y Comercio». 3. Expedición irregular y desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, toda vez que: i) con la expedición de los actos administrativos, «se pretermitió el procedimiento previo y se infringieron las disposiciones de congruencia y de prohibición de desmejorar al recurrente único»; ii) la autoridad administrativa «omitió informar la iniciación de la actuación al interesado, vulnerando con ello, su derecho de contradicción y defensa»; iii) «la Superintendencia, al resolver los recursos contra los actos impugnados, modificó las órdenes dadas e introdujo otras nuevas infringió el principio de congruencia que rige la competencia de la autoridad para decidir los recursos y la garantía constitucional de no desmejorar al recurrente único», y iv) la autoridad no se pronunció con respecto a todos los cargos planteados en el trámite administrativo.
Aunado a lo anterior, y en atención a que las excepciones previas planteadas en el proceso fueron resueltas mediante proveído de 25 de abril de 2022, y dado que no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA.
Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00409-00 Demandante: Efectivo Limitada Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y con las contestaciones de la demanda presentadas tanto por la entidad demandada como por el tercero interesado en las resultas del proceso.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER a la doctora Mónica Andrea Hernández Duarte como apoderada judicial principal de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme al poder que obra en el expediente digital, y a la doctora Liliana Ximena Guisao Salcedo como apoderada judicial sustituta de la misma entidad, conforme a la sustitución allegada al proceso.
QUINTO: TENER a la doctora Nohora Ofelia Otálora Cifuentes como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme al poder que obra en el expediente digital.
SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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