Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00794-00 Demandantes: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Carlos Eduardo Céspedes Hoyos, Nesly Yamileth Triviño Bustamante, Geraldine Céspedes Triviño y Lilia Hoyos Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Carlos Eduardo Céspedes Hoyos, Nesly Yamileth Triviño Bustamante, Geraldine Céspedes Triviño y Lilia Hoyos Ruíz, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual se revocó la 1 La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2022 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea.
Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciado por los demandantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del expediente con número de radicación 76001333300120180009800/01.
En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia e indebida apreciación probatoria y a la seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicado 76 001 33 33 001 2018 00098 01 con el proferimiento de la sentencia judicial de segundo grado.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la protección Constitucional en vía de tutela, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, en los términos del análisis efectuado en primera instancia.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmaron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones personales que padeció el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos en los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016 en un procedimiento policivo por parte de miembros uniformados de la Policía Nacional.
Señalaron que el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2019, providencia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expusieron que la decisión anterior se basó en que se encontró probada la falla en la prestación del servicio durante la realización del procedimiento policial, puesto que se presentó un uso desmedido de la fuerza para controlar la situación que se presentó el 6 de marzo de 2016 a las afueras de la discoteca “Juanchos” en el Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corregimiento de Juanchito del Municipio de Candelaria, en el Departamento del Valle del Cauca.
Añadieron que el juez de primera instancia encontró demostrado que en el operativo policial se lesionó al señor Céspedes Hoyos mientras se encontraba a disposición o en el traslado por protección por parte de uniformados de la institución. Para llegar a esa conclusión se tuvieron en cuenta las declaraciones de unos miembros de la Policía Nacional, las irregularidades en las anotaciones que se registraron en los libros de población existentes dentro de la subestación de la policía, el hecho de que no fue trasladado de manera inmediata a un centro hospitalario y la omisión en la información a sus familiares.
Indicaron que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el mismo fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señalaron que el juez de segunda instancia decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali ya que encontró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Precisaron que el fallo del tribunal se fundamentó en que en el proceso se demostró que las lesiones del señor Céspedes Hoyos fueron originadas en una riña en la que participó activamente durante un evento público, y no como consecuencia del actuar de la Policía Nacional. 3. Sustento de la vulneración Indicaron que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al revocar la decisión de primera instancia bajo el argumento de que la prueba allegada al proceso era insuficiente para demostrar los hechos que fundamentaron la demanda y que no se cumplió con la carga de la prueba.
Explicaron que el Código General del Proceso establece que el juez al decretar las pruebas, cuando se practiquen o en cualquier momento del proceso puede, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga para que los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones sean probados por la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
Mencionaron que durante el trámite judicial se aportaron las pruebas que tenían a su alcance y se solicitaron otras que también fueron decretadas, como la copia de la investigación disciplinaria con radicado número SIJUR MECAL 2018-59, la copia de la minuta del puesto de la subestación de policía y los testimonios de los Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agentes de la policía que se encontraban en el operativo policial el día de los hechos, con lo cual se demuestra la actividad probatoria.
Señalaron que en el caso en estudio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no tomó en conjunto las pruebas allegadas al proceso y no evidenció las inconsistencias encontradas dentro de las declaraciones de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario y en los practicados en el trámite judicial. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró las pruebas aportadas en su totalidad con lo cual se incurrió en una indebida apreciación probatoria puesto que no tuvo en cuenta lo siguiente: a. Con la declaración rendida por el señor Jonny Germanio Villota Calderón, tanto en el proceso disciplinario como en el proceso de reparación directa, se demostraron una serie de inconsistencias y contradicciones toda vez que como comandante de la Subestación de Policía de Juanchito no dejó constancia, en el libro de población, del estado en que ingresó y salió el señor Carlos Eduardo Céspedes y la forma en que se realizó dicho ingreso, pese a que era parte de sus obligaciones. b. Lo expresado por el señor Yon Kenedy Caracas Charrupi presentaba graves contradicciones al afirmar que siempre estuvo pendiente de la persona que se había trasladado a la subestación, pero no se dejó plasmado en el libro de minutas, en tiempo real, las condiciones de ingreso y salida del señor Céspedes Hoyos y que dicha anotación solo se realizara 4 horas después del ingreso.
Tampoco fue claro en precisar en qué condiciones fue llevado a la subestación ni si estaba acompañado o no. c. Las manifestaciones rendidas por el señor Sandro Mauricio Tasama Salazar en el proceso disciplinario, puesto que estas también presentaban inconsistencias, ya que omitió que había varios heridos y además que dentro del operativo la persona que él señala no fue identificada. d. Las declaraciones rendidas por el señor James Ospina Cumbal fueron mal interpretadas porque lo que manifestó en el proceso disciplinario fue que él evidenció que golpearon a un sujeto con una silla pero que no identificaba a la persona, ni existe registro de que haya hecho parte de los empleados de la discoteca o de los policías que estaban en el lugar.
Además, este señaló que acudió ante la Inspección de Policía de Candelaria a poner un denuncio con la finalidad de poner en conocimiento los daños causados y que fue la policía quien le suministró los nombres de las personas involucradas en la riña. Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. En las manifestaciones expuestas por el señor Humberto Serna Agudelo afirmó que se encontraba con el administrador del concierto cuando los llamaron y se dirigieron al lugar donde se presentó la pelea y que no vio a la persona que reportaron como herida, con lo cual demuestra con claridad que no fue testigo presencial de los hechos y por eso se desvirtúa la afirmación de que el señor Céspedes Hoyos fue herido por civiles en el altercado. f. La declaración rendida por el señor Iván Felipe Gómez Moncada en el proceso disciplinario no es clara, toda vez que señaló que el equipo de logística le informó por radioteléfono que se estaba presentando una pelea en la zona VIP y posteriormente manifestó que la persona que sacaron del establecimiento fue el que inició el altercado y que este le pegó un golpe en la cara, pero no hay constancia del reporte en el que identificara al agresor ni mucho menos que certifique su lesión en la cabeza.
Por el contrario, con los testimonios rendidos por los agentes de policía se informó que ellos llevaron al señor Céspedes Hoyos sin mencionar que este había agredido a nadie. Expusieron que las contradicciones en que se incurrió también pueden contrastarse con pruebas documentales como el oficio con radicado número 2016- 127/ESTPO-1-SUBPO 6-1.10 del 8 de abril de 2016 suscrito por la Policía Nacional en el que se mencionó: a. Que el señor Céspedes Hoyos fue trasladado a la Subestación de Policía de Juanchito por riña y escándalo en la vía pública, pero no se indicó que fue trasladado para el centro médico más cercano. b. Que el administrador y el encargado del sitio pidieron apoyo a las unidades de policía por un altercado que causó varios daños para que se ayudara a retirar del sitio a esas personas, entre ellas varias mujeres quienes habían fomentado la disputa y que entre ellas se habían causado heridas en el rostro. c. Que se observaron varias personas heridas entre ellos uniformados de la policía quienes fueron atendidos por la ambulancia que se encontraba de servicio en el lugar. d. Que las personas involucradas fueron llevadas por la patrulla y personal que se encontraba apoyando el evento como medida de protección y prevención. e. Que en la subestación había varios uniformados ello de conformidad con el registro de un celular que contenía una grabación realizada por un funcionario de ese lugar que se encontraba en turno ese día. Precisaron que también se aportó una queja policiva presentada por el señor James Ospina, el administrador de la discoteca y allí se aportó el nombre de 3 Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que se vieron involucradas en los hechos.
Concluyeron que si bien el señor Céspedes Hoyos estuvo involucrado en los acontecimientos del 6 de marzo de 2016, lo cierto es que la demandada más allá de indicar que se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario no allegó los registros de las comunicaciones de radio, los reportes con información clara y contundente ni otras pruebas que demostraran que el hoy demandante presentaba una herida visible en el rostro al momento de salir de las instalaciones de la discoteca, pese a que estaba en mejor posición para aportarlas.
Añadieron que la autoridad judicial demandada no realizó una completa valoración del material probatorio y basó su decisión en declaraciones que presentaban inconsistencias porque nunca se verificó la identificación de la persona y se demostró que había más personas que fueron trasladadas a la subestación de las cuales no tomaron registros pero les suministraron datos al encargado para interponer la queja policiva. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, se ordenó la vinculación del ministro de Defensa Nacional, del director General de la Policía Nacional y del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante el jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Explicó que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo son apreciaciones subjetivas sin ningún fundamento probatorio que permitan evidenciar una actuación fuera del marco de la ley de los uniformados involucrados en los hechos acaecidos el 6 de marzo de 2016, siendo importante aclarar que la misión de la institución es la de lograr la convivencia pacífica de los miembros de la sociedad, lo cual la faculta para reaccionar ante hechos donde se genere peligro y riesgo como en la riña donde estuvo involucrado el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos.
Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en el caso en estudio no se presentaron los elementos de juicio para demostrar que el daño reclamado era imputable a la Policía Nacional. 5.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en un defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: 2 Notificación que se puede verificar en el índice 13 del expediente digital, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202200794001100103. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado número 76001333300120180009800/01. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó el 11 de agosto de 2021, notificada mediante correo electrónico enviado el 17 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2021. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 31 de enero de 2022, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que los demandantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 11 de agosto de 2021 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las reglas de procedencia de estos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4. Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que los señores Carlos Eduardo Céspedes Hoyos, Nesly Yamileth Triviño Bustamante, Geraldine Céspedes Triviño y Lilia Hoyos Ruíz manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, toda vez que al revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 2.5.1. Sentencia enjuiciada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los señores Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros para que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños causados en los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016 donde el señor Céspedes Hoyos resultó herido, presuntamente, por parte de los miembros de la fuerza pública.
Una vez analizada la Historia Clínica número 60573413 expedida por la Clínica Esimed Cali Norte y el Informe Pericial número GRCOPPF-DRSOCCDTE-03553- 2016, realizado el 7 de marzo de 2016 de la Clínica Forense, la autoridad judicial demandada encontró acreditado el daño, esto es, las lesiones físicas sufridas por el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos.
Para verificar la responsabilidad del Estado en la causación del daño, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta la denuncia formulada por el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos ante la Fiscalía General de la Nación por Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el delito de lesiones y la queja disciplinaria presentada el 2 de mayo de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016.
Explicó que, dentro del trámite de la queja disciplinaria se abrió investigación preliminar con radicado número P-MECAL-2019-59 la cual terminó con el archivo definitivo. En este proceso se presentaron diferentes declaraciones las cuales fueron rendidas bajo la gravedad del juramento. La autoridad judicial demandada transcribió las declaraciones rendidas por el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos, James Ospina Cumbal, Luis Humberto Serna Agudelo e Iván Felipe Gómez Moncada, así como de los miembros de la Policía Nacional, los patrulleros Yesid Jonny Germano Villota Calderón, Yon Kenedy Caracas Charrupí y el intendente jefe Sandro Mauricio Tasama Salazar.
Del análisis de las pruebas mencionadas, el tribunal explicó que si bien coinciden en que los hechos ocurrieron en el amanecer del día 6 de marzo de 2016, lo afirmado por el señor Céspedes Hoyos respecto del origen de sus lesiones no coincide con las declaraciones de los policías que intervinieron para controlar la riña y las del personal de logística del evento donde se presentaron golpes con objetos como sillas.
Concluyó, entonces, que el daño padecido por el señor Céspedes Hoyos no resultaba atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional porque no fue probado, más allá de la simple afirmación del demandante, que en efecto los policías le propinaron unos golpes y, por el contrario, se demostró la culpa determinante de la víctima.
Añadió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que exige que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, que no basta con afirmar en la demanda la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales a su cargo para que el juez profiera una sentencia condenatoria, sino que en el proceso deben aportarse las pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones que hizo en la demanda y que le permiten imputar tal responsabilidad a la entidad demandada. 2.5.2.
Defecto fáctico Esta Sala de Decisión9, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y 9 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados porque las declaraciones que fundamentaron la decisión mostraban inconsistencias con lo manifestado por las mismas personas en los testimonios rendidos dentro del proceso judicial, especialmente las rendidas por los miembros de la Policía Nacional Yesid Jonny Germano Villota Calderón, Yon Kenedy Caracas Charrupí y Sandro Mauricio Tasama Salazar y por uno de los organizadores del evento, el señor James Ospina Cumbal.
Además, precisaron que los señores Luis Humberto Serna Agudelo e Iván Felipe Gómez Moncada también incurrieron en imprecisiones en sus manifestaciones, por lo que no podían tenerse en cuenta sus declaraciones. Asimismo, señalaron que las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario evidencian contradicción con pruebas documentales como el oficio con radicado número 2016-127/ESTPO1-SUBPO 6-1.10 del 8 de abril de 2016 suscrito por la Policía Nacional y la queja policiva presentada por el señor James Ospina.
Al revisar la sentencia atacada, la Sala constató que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía y por los organizadores del evento en el marco del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación porque estos fueron rendidos bajo la gravedad del juramento.
La conclusión de revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se basó en que las afirmaciones del señor Carlos Eduardo Cepeda Hoyos respecto de que los miembros de la Policía Nacional lo habían agredido físicamente no estaban debidamente probadas en el expediente, puesto que si bien el demandante había rendido su versión ante la Procuraduría General de la Nación, en la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y en la institución que lo atendió en urgencias, lo cierto es que sus declaraciones eran incoherentes en relación con lo manifestado por los patrulleros Yesid Jonny Germano Villota Calderón, Yon Kenedy Caracas Charrupí y el intendente jefe Sandro Mauricio Tasama Salazar y por los señores James Ospina Cumbal, Luis Humberto Serna Agudelo e Iván Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Felipe Gómez Moncada, estos últimos miembros del grupo organizador del evento en el que se presentó la riña. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el estudio de las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario fueron contrastadas con las declaraciones de los señores Luis Humberto Serna Agudelo e Iván Felipe Gómez Moncada, así como con lo manifestado por el señor Céspedes Hoyos y con lo consignado en su historia clínica, pruebas que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló como suficientes para concluir que la parte actora no probó que las lesiones sufridas por el señor Carlos Eduardo habían sido causadas por agentes de la Policía Nacional, estudio que esta Sección considera razonable y acorde a las reglas de la sana crítica.
La providencia atacada fue clara en indicar que las manifestaciones del señor Céspedes Hoyos fueron desvirtuadas por las declaraciones de los agentes de la Policía y de los organizadores del evento y que no estaba demostrado el hecho de que este hubiese sido maltratado por miembros de la fuerza pública, por tanto, como la carga de la prueba de dicha circunstancia estaba en cabeza de los demandantes, porque es del resorte de la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado para que así el juez contencioso administrativo pueda declarar la responsabilidad estatal, no era posible atribuir el daño acreditado a la entidad demandada.
Sobre este estudio, la Sala considera que está de acuerdo con las normas procesales de la carga de la prueba y que solo es posible declarar la responsabilidad del Estado cuando se encuentra plenamente demostrados los elementos de esta, razón por la cual la decisión proferida por la autoridad judicial demandada está acorde con las disposiciones que regulan el trámite judicial y, se reitera, el estudio probatorio es razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica.
Resulta pertinente enfatizar que lo que se evidencia en el caso en estudio es una inconformidad de los demandantes en relación con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, pues, aceptar lo contario implicaría una sustitución arbitraria y desconocería el principio de autonomía judicial del juez natural.
En atención a lo expuesto, esta Sección considera que no existió indebida valoración alegada por los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Carlos Eduardo Céspedes Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00794-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por los señores Carlos Eduardo Céspedes Hoyos, Nesly Yamileth Triviño Bustamante, Geraldine Céspedes Triviño y Lilia Hoyos Ruíz interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”